REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 26 de Febrero de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2009-000369
ASUNTO : UP01-P-2009-000369


FUNDAMENTACION DE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD Y DECLARATORIA SIN LUGAR DE LA NULIDAD ABSOLUTA DE LAS ACTUACIONES POLICIALES.

Corresponde a este Juzgado Quinto en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 254 en concordancia con los artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra del ciudadano, CESAR ENRIQUEZ LEON TARAZONA, plenamente identificado en autos; y la medida cautelar de presentación de la Ciudadana, NOHEMI JOSEFINA SEVILLA MENA, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en los siguientes términos:

ANTECEDENTES DEL PROCESO.

Primero: En fecha 06 de Febrero del 2009, se celebra la audiencia de presentación de los Ciudadanos, CESAR ENRIQUE LEON TARAZONA, quien es venezolano, Titular de la Cedula de Identidad Numero V- 19.856.528, nacido el día 11-07-88, de Veintiún (21) Años de edad, residenciado en la Calle Principal de los Chorritos, Casa Sin Numero, Municipio Nirgua, Estado Yaracuy; y NOHEMI JOSEFINA SEVILLA MENA, quien es venezolana, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Numero V- 13.795.127, de Treinta y Un Año (31) años de edad, residenciada en la Calle 10, Casa Sin Numero, El Cementerio, Nirgua, Estado Yaracuy, a quienes el Ministerio Publico, le imputa en su escrito la presunta comisión del DELITO DE RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, hecho previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal Vigente; audiencia que fue fijada previamente con ocasión al escrito presentado por el Fiscal Auxiliar Adscrito a la Fiscalia Décima Segunda del Ministerio Publico del Estado Yaracuy, donde pone o coloca a disposición del Tribunal de Control a los mencionados ciudadanos; correspondiéndole conocer a quien suscribe la presente decisión en su condición de Juez Quinto (Temporal) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Yaracuy. Durante la celebración de la audiencia el Ministerio Publico procede a ratificar el escrito presentado, y en forma oral pasa a narrar la circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión, indica el motivo y precalifica los hechos en el tipo penal de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano Vigente. Asimismo, a los fines de fundamentar su petitorio, consigna y exhibe las diligencias de investigación preliminares, como lo son el acta policial de fecha 04 de Febrero de 2009 (Ver folio 6 y 7), suscrita por los funcionarios actuantes, Ciudadanos, Distinguido Carlos Meléndez y Cabo Segundo, Daniel León, funcionarios adscritos a la Comisaría de Patrulleros Urbanos Nirgua; donde constan las circunstancia de tiempo, modo y lugar de la aprehensión.; acta de fecha 04 de Febrero de 2009, mediante el cual se deja constancia de la imposición de los derechos del imputado (ver Folio 8 y 9), conforme a lo previsto en el articulo 124 del Código Orgánico Procesal Penal, debidamente suscrita por los imputados; Constancias Medicas emanadas del Hospital Padre Oliveros, Servicio de emergencia; (Ver Folio 10 y 11); Acta de Investigación Penal, de fecha 5 de Febrero del año 2009, suscrita por el Detective, José Gudiño, funcionario adscrito a la Sub-Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del estado Yaracuy, mediante la cual se deja constancia que trasladan a dicha delegación a los aprehendidos a los efectos de lograr su plena identificación y reseña: Una vez efectuado el procedimiento la comisión se retira con los aprehendidos hacia el laboratorio ubicado en la Delegación de Yaracuy, con la finalidad de que le sea tomada la muestra del raspado de dedo y de orina, así como también practicar la debida prueba (experticia) de orientación a la sustancia a fin de determinar si la misma es la sustancia conocida como Marihuana, resultando positivo con peso bruto de 221,4 gramos, un peso neto de 208,9 gramos, según las pruebas organolépticas, folio 13; Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, suscritas y selladas por las autoridades competentes, emanada de la Comisaría de Patrulleros Urbanos de Nirgua, donde se deja constancia de la preservación de la evidencia criminalistica colectada en el sitio de aprehensión, folio 13 y 14.

Una vez cumplidas con las formalidades de Ley, se le da el derecho de palabra a los aprehendidos, quienes en forma libre y voluntaria designan a la profesional del derecho, Dra. Marlib Tortolero, quien estando presente acepta la defensa, procediendo quien suscribe a tomarle el Juramento de Ley. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a los aprehendidos, se le impone del precepto constitucional que lo exime a declarar en causa propia, , y aun en caso de hacerlo, será sin juramento, indicándole las circunstancias de tiempo, modo y lugar, informándoles el Tribunal que su declaración puede servir de medio para su mejor defensa, y por consiguiente, tienen el derecho de explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que recaen sobre ellos; manifestando ambos aprehendidos que no quieren declarar; garantizándoles de esta manera el órgano jurisdiccional su sagrado derecho constitucional a la defensa y al debido proceso, por cuanto en forma oportuna se les dio el derecho de palabra a los efectos de ser oídos, conforme alo previsto en el articulo 49 del a Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Seguidamente el tribunal le otorgo el derecho de palabra a la defensa técnica de los aprehendidos, quien solicito la nulidad absoluta de las actuaciones y libertad plena de sus defendidos, argumentando para ello, que la inspección de personas realizadas por los funcionarios aprehensores, se hizo en franca violación a lo previsto en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que a su criterio no había motivos o razones suficientes para que los funcionarios actuantes practicaran dicha inspección personal; arguye de igual forma que el solo dicho de los funcionarios aprehensores no es suficiente para justificar el procedimiento; asimismo reclama que se declare la nulidad absoluta por cuanto el Fiscal del Ministerio Publico que ordena ciertas diligencias de investigación, no es el Fiscal Competente, es decir, no es el Fiscal con Competencia en Materia de Droga.

Ahora bien, una vez oídas las partes y revisadas todas y cada una de las actuaciones objeto de la impugnación efectuada en forma oral por la defensa técnica, el Tribunal previo análisis jurídico, decreta sin lugar la solicitud de libertad plena, así como también decreta sin lugar el pedimento de Nulidad Absoluta, fundamentado en el articulo 190, 191 y 192 del Código Orgánico Procesal Penal, de las actuaciones que cursan en le presente asunto, basado en las siguientes consideraciones:

- Del análisis efectuado al Acta Policial de fecha 04 de Febrero del 2009, folio 06, se observa que siendo aproximadamente las 11:10 a.m, al momento de los funcionarios actuantes se encontraban patrullando en el Sector conocido como El Cementerio, Calle Principal de los Chorritos del Municipio Nirgua, observan al hoy aprehendido, quien al notar la presencia policial, sin motivo justificado procede a emprender una veloz carrera hacia una zona boscosa, arrojando un objeto que no pudo ser identificado al momento, procediendo de inmediato a realizar la persecución, la cual fue obstruida por un grupo de personas, entre las cuales se encontraba la co-imputada, NOHEMI JOSEFINA SEVILLA MENA; se pide apoyo policial, lográndose momentos después aprehender al Ciudadano, CESAR ENRIQUE LEON TARAZONA, ya identificado; se le practica la inspección de personas, prevista en el articulo 205 de la Ley Adjetiva, en virtud que al momento de hacer su recorrido de rutina, observan que el aprehendido, al momento de visualizar a la comisión policial, Ciudadano, CESAR ENRIQUE LEON TARAZONA, emprende veloz carrera, motivo este para practicar la Inspección Personal una vez detenido, en consecuencia, considera este Juzgado que no se han violado o menoscabe los derechos y garantías en el procedimiento de inspección personal.

Alega la defensa técnica en su exposición, que el procedimiento ejecutado por los funcionarios policiales y la actuación del Ministerio Publico son nulas de conformidad con lo establecido en el articulo 190 del Código Orgánico Procesal Penal., habida cuenta, de que la inspección personal se practico sin ningún tipo de testigo, además, solicita la nulidad por cuanto las diligencias de investigación primarias, son ordenadas por la Fiscalía 12 del Ministerio Publico, que no es la Fiscalía Especializada por la materia.

En relación al primer punto alegado por la defensa, observa el Tribunal que de conformidad con lo establecido en el articulo 205 de la ley penal adjetiva, los funcionario policiales(actuantes) proceden a realizar una inspección por cuanto consideraron que tenían motivos suficientes para presumir que el imputado de autos ocultaba algún objeto, motivo este por cual proceden a aprehenderlo y practicar la inspección personal de rutina, el cual constituye un procedimiento rutinario, de allí que se considere que dicho procedimiento estuvo ajustado al ordenamiento jurídico constitucional y legal vigente, no observándose ningún acto que vulnere, lesione o infrinja el sagrado derecho a la defensa y al debido proceso.

En cuanto a la solicitud de nulidad fundamentada en el hecho en que el Fiscal 12 del Ministerio Publico de este Estado, fue el órgano que ordena la practicas de diligencias de investigación iniciales, este Tribunal observa, que basado en el principio de la unidad de la Fiscalía, aunado a lo previsto del articulo 13 del COPP, que establece que la finalidad del proceso no es otra que la búsqueda de la verdad por la vía Jurídica, y tomando en consideración que las diligencia de investigación ordenadas por la Fiscalía son tendente a conservar las evidencias de interés criminalístico recabada, y cuya cadena de custodia consta en la actuaciones que conforman el presente asunto; las que pudieran servir como elemento inculpatorio o exculpatorio, y habiendo constatado que se cumplió con los parámetros previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, lo que genero el cumplimiento en las garantías constitucionales, este tribunal declara sin lugar la solicitud de nulidad. Aun así, se procede a revisar las diligencias de investigación ordenada por el Fiscal, contactándose que se trata de una sustancia que en principio se presumía que era droga, y cuyo resultado pericial de la prueba de orientación, dio como resultado que estamos en presencia de marihuana. Como también se observa, que el Ministerio Publico ordeno la experticia de raspado de dedo y orina.

El Fiscal 12 del Ministerio Publico, ordeno la realización de diligencias de investigación policial tendiente a preservar los resultados de evidencias Criminalísticas desde le punto de vista científica. Si bien es cierto, que la Fiscalia Décima del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial es el competente por la especialización, el hecho que la Fiscalía 12 del Ministerio Publico haya ordenando que se realzaran diligencia de investigación, como era la experticia química de una droga, experticia de orina y raspado de dedo, esa orden esta dentro de las facultades del Ministerio Publico, mal podía el Ministerio Publico dejar que evidencias tan importantes para el esclarecimiento de la comisión de un presunto hecho punible desaparecieran, porque el principio de la Unidad de la Fiscalia le permite ordenar la realización de las diligencias conducentes a recolectar todos los elementos de convicción (art. 280 COPP) y dispondrá que se practiquen todas las diligencias tendientes a investigar y hacer constar su comisión (art. 283 COPP).

Considera este Juzgador, que efectivamente la Misión del Ministerio Publico, dirige, ordena y supervisa la investigación, y uno de los fines es conservar las evidencias o elementos de convicción, estando facultado tanto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, articulo 258, ordinal 3, como en la Ley Orgánica del Ministerio Publico, articulo 34, ordinales 7 y 8, y en el Código Orgánico Procesal Penal, articulo 108, ordinal 2, se le otorga esta facultad al Ministerio Publico, considerando que dicha actuación fiscal como las actas de investigación: Acta Policial de fecha 04/02/09, Acta de Investigación Penal de fecha 05/02/09, Acta de Investigación Penal de fecha 05/02/09, Registro de Cadena de Custodia de fecha 04/02/09, Acta de derechos de Imputados de fecha 04/02/09, cumplen con todos los requisitos exigidos por la ley, y que tienen como finalidad la búsqueda de la verdad, en consecuencia, este Juzgador declara sin lugar la solicitud de nulidad de la Defensa. Así se decide.

PRIMERO: Se recibe el 06/02/09 escrito procedente de la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público del Estado Yaracuy, contentivo de solicitud de: a) Que se decrete la aprehensión en flagrancia; b) Que se acuerde el Procedimiento Penal Ordinario; c) Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y tramitación de la causa seguida al referido imputado por las vías del procedimiento penal Ordinario.

SEGUNDO: Se celebró el día 06/02/09 la audiencia oral correspondiente, en la que concedido el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, abogado GIANPIERO GALLARDO YEROVI, quien expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se efectuó la aprehensión de los imputados ratificando en todas y cada una de sus partes el escrito consignado en el presente asunto: 1) Se decrete la aprehensión en flagrancias; 2) Se decretara una medida cautelar sustitutiva de libertad; 2) Se ordene continuar la causa por el Procedimiento Penal Ordinario.

Luego de la imposición del precepto Constitucional contemplado en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, calificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público, y las alternativas de prosecución del proceso, los imputados, libre de presión, apremio y coacción manifiesta su libre voluntad de no declarar, como efectivamente no lo hicieron y que consta en el Acta de la Audiencia Oral de Presentación.. Acto seguido y al hacer uso de su derecho de palabra, la Defensa Privada de los imputados luego de efectuar algunos alegatos al fondo del asunto, solicitó 1) La tramitación de la causa por la vía del Procedimiento Penal Ordinario, 2) Que no sea declare la aprehensión flagrancia, 3) Que se declare la nulidad del Acta Policial y demás actuaciones de; 4) Que se otorgue libertad plena

A.- A los fines de legalizar la detención de los imputados de autos, realizada sin la existencia de orden judicial previa conforme a lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se califica como flagrante la aprehensión del imputado de autos, según consta en el acta policial sin numero de fecha 04 de febrero de 2009 suscrita por los funcionarios aprehensores, y como quiera que el Ministerio Público hizo uso de la facultad conferida en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la tramitación de la presente causa por las vías del Procedimiento Penal Ordinario, a tenor de lo establecido en el artículo 280 y siguientes de la citada norma procesal, por cuanto del análisis de las actas que integran la presente causa se evidencia la necesidad de practicar mayores diligencias de investigación, tendientes al total esclarecimiento de los hechos determinación de las responsabilidades a que hubiere lugar, a objeto de que prevalezca durante el proceso el imperio de la justicia punitiva y el derecho a la defensa de los imputados.

B.- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, el articulo 256, Ultimo Aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano CESAR ENRIQUEZ LEON TARAZONA y NOHEMI JOSEFINA SEVILLA MENA, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, por cuanto a juicio de este Tribunal se acreditó la existencia de:

1) Conforme a nuestra legislación penal, la acción no está evidentemente prescrita y merece pena privativa de libertad, pues el delito indicado se cometieron en fecha 11-01-09, en este caso de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal

2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe de la comisión del hecho punible, como es el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, toda vez que según se desprende de las actuaciones que valora este Tribunal, como son las siguientes:

- Acta Policial de fecha 04/02/09, sin numero, suscrita por los funcionarios policiales adscritos a la Comisaría de Patrulleros Urbano Nirgua, quien deja constancia: “Me encontraba de recorrido de patrullaje como a las 11:10 horas de la mañana aproximadamente, a bordo de la unidad No. 01 conducida por el Cabo II León Daniel, y como auxiliar quien suscribe, cuando a la altura del sector el cementerio calle principal los chorritos del Municipio Nirgua, observe a un ciudadano, que al notar la comisión policial emprendió velos carrera hacia una zona boscosa, arrojando un objeto que no pudimos identificar, debido que al comenzar la persecución del mismo fuimos obstruido por un grupo de personas que impidieron la requisa inmediatamente del ciudadano, lanzándonos golpes de puños, empujones y vociferando palabras obscenas, interfiriendo la llegada hasta el ciudadano y la labor para la policía para darle alcance al mismo, quienes nos vimos en la necesidad de solicitar apoyo por vía radio trasmisora específicamente la central de Comunicaciones (Control) a las distintas unidades adscritas a la Comisaría Nirgua, y momentos después logramos darle alcance al ciudadano en referencia y realizarle la respectiva inspección personal, basándose en lo previsto en el articulo 295 del Código Orgánico Procesal penal, dejando constancia que ese momento se apersono una ciudadana quien para evitar la aprehensión del ante referido, opto por agredir a la presente comisión( dándonos golpes y empujones) para impedir las labores policial, razón por la cual nos vimos en la necesidad de practicar la detención de la misma, siendo leído sus derechos a ambos ciudadanos tales como esta previsto en el articulo 125 del Código Orgánico Procesal penal. Seguidamente fueron trasladados hasta la Comisaría de Patrulleros Urbanos de Nirgua, donde se quedan plenamente identificados de la siguiente manera: 1) LEON TARAZONA CESAR ENRIQUE, venezolano, portador de la Cedula de identidad NO, 19.856.538, FN 11-07-1988, de 21 años de edad, de profesión indefinida, de estado civil soltero, residenciado en la Calle Principal, Sector Los Chorritos, Casa sin numero, del Municipio Nirgua, hijo de Cesar León y Carmen Tarazona, quien vestía con un (1) suéter manga corta de rayas horizontales de tres diferentes colores marrón, beig y naranja, un pantalón blue jeans y uno zapatos casuales de cuero color marrón, 2) una ciudadana indocumentada, para el momento de su entrevista quien dijo ser y llamarse NOHEME SEVILLA, cedula No. 13.795.127, quien se negó rotundamente a aportar mas datos filiatorios, y esta presuntamente residenciada en la misma dirección antes descrita, de igual forma fueron trasladados al Hospital Padre Oliveros de Nirgua, para la respectiva valoración medica, donde les atendió el galeno de Guardia Dr. Gerardo Sánchez, de cedula de identidad No. 17.258.869, quien les diagnostico perfecto estado de salud, luego se realizo llamada telefónica al Sistema de verificación Regional Yaracuy (SIPOL) al numero 0416-853392, a fin de verificar a los ciudadanos antes referidos, siendo atendido por el Distinguido Vargas Luís, quien informo que el primero de los nombrados se encuentra solicitado por el Tribunal de Control No. 5 de la Circunscripción Penal del estado Yaracuy, por el delito de Homicidio Intencional, según memorando de No. 006912 de fecha 22/08/2007, relacionado con el asunto Principal No. UP01-P-2007-002110, posteriormente se realizo una búsqueda por la zona boscosa, donde había lanzado un objeto el ciudadano cuando se le dio la voz de alto, del cual se le desconocía las características, y en la pesquisa se pudo observar una bolsa de color verde con rayas negras contentiva de un (1) paquete de color rojo compacto, contentivo a su vez de restos vegetales (presuntamente marihuana). Acto seguido y de conformidad con el articulo 284 del Código Orgánico Procesal penal, se procedió a efectuar llamada telefónica al numero 0416-65727276, al abogado Nadexa Camacaro, Fiscal Décimo Segunda de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, quien giro las siguientes instrucciones: Que los ciudadanos en cuestión fuesen trasladados hacia el CICPC, sub. delegación Chivacoa para su respectiva reseña identificativa, luego fuese trasladado hacia el laboratorio de criminalística del Edo Yaracuy, para que le fuere tomada las correspondientes muestras de raspado de dedos y orina y posteriormente trasladado hacia la Comandancia General de Policía del Edo Yaracuy, con sede en la ciudad de San Felipe, donde quedara depositado a la orden de la Fiscalía Décima Segunda, y con respecto a la evidencia antes descrita, deberá ser traslada hacia el laboratorio, a los fines de que sea sometida a las experticias de rigor”

- Con lo antes expuesto, este Tribunal considera que se satisfacen los ordinales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

3) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, en donde el Ministerio Publico solicita una Medida Cautelar Menos Gravosa, de las contempladas en el articulo 256, ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, presentación cada 45 días.

Observa este Juzgador, que el imputado LEON TARAZONA CESAR ENRIQUE, para el momento de la realización de la Audiencia de Presentación de imputado de fecha 06 de febrero de 2009, se le han otorgado dos Medidas Cautelares Sustitutiva de Libertad: a) Tribunal de Control No. 6 de este Circuito judicial Penal, Asunto UP01-P-2007-2103, por el delito de POSESION DE ESTUPEFACIENTES, y se le acordó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, presentación Periódica; b) Tribunal de Control No. 5 de este Circuito judicial Penal, Asunto UP01-P-2007-2110, por el delito de HOMICIDIO SIMPLE, y se le acordó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, presentación Periódica, lo que significa que la conducta del imputado no ha sido la adecuada.

Ahora bien, el articulo 256, Ultimo Aparte del Código Orgánico Procesal Penal, establece que un imputado, “en ningún caso podrá concedérsele al imputado, de manera contemporánea tres o mas medidas cautelares sustitutiva”. Como se observa, el imputado tiene en la actualidad dos medidas cautelares de presentación, lo que impide, para este Juzgador otorgarle otra medida cautelar sustitutiva de libertad, porque como dice la misma disposición en referencia, el imputado no podrá gozar al mismo tiempo tres o mas medidas cautelares sustitutiva de libertad, en el caso en particular, otorgarle una nueva Medida Cautelar Menos Gravosa al imputado, seria contrario a la disposición legal en comento, por lo que este juzgador aprecia tal circunstancia de conformidad con lo establecido en el articulo 256, Ultimo Aparte ejusdem, por lo que Juzgador se aparte de la Solicitud Fiscal y de la solicitud de la defensa a una de libertad plena, la cual se declara sin lugar; y como consecuencia de tales circunstancias este Tribunal considera que lo procedente es dictar una Medida Cautelar de Privación de Libertad, considerando que están lleno los requisitos de articulo 250, en concordancia con el articulo 256, Ultimo Aparte ejudem. Así se decide.

En cuanto a la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad por el Ministerio Publico a favor de NOHEMI JOSEFINA SEVILLA MENA, la misma se acuerda, a los fines de conceder esta Medida de Coerción Personal Menos Gravosa a favor del imputado de autos, se tomó en consideración la opinión del Ministerio Público como titular de la Acción Penal Pública, tomando en cuenta la posible pena a imponer, se estimó que la concesión de tal medida menos gravosa no afectaría el proceso en sus resultas, por cuanto no surge contra el imputado de autos la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, y podría llegarse a cumplir sin traba alguna la finalidad del proceso penal como lo es la búsqueda de la verdad y aplicación de la justicia, imponiéndole una presentación cada 45 días por ente la Taquilla de Presentación de Imputado de este Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 256, ordinal 3 del Código Orgánico Procesal pena. Así se decide.


DISPOSITIVA


En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Nº 5 en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: Decreta de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 256, Ultimo Aparte del Código orgánico Procesal Penal, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano CESAR ENRIQUEZ LEON TARAZONA, Venezolano, de 21 años de edad, C.I. N° 19.856.528, fecha de nacimiento 11-07-88, de 21 años de dad, residenciado en la calle principal Los Chorritos casa S/N Municipio Nirgua Estado Yaracuy, y medida cautelar sustitutiva de libertad para NOHEMI JOSEFINA SEVILLA MENA, Venezolana, de 31 años de edad, soltera, obrera nacida el 21-06-78, C.I. N° 13.795.127, y residenciada en la calle principal Los Chorritos casa S/N Municipio Nirgua Estado Yaracuy, de presentación cada 45 días por ente la Taquilla de Presentación de Imputado de este Circuito Judicial Penal, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, quien deberá ser recluido en el internado judicial de esta Ciudad de San Felipe. B) Declara sin lugar la solicitud de nulidad alegada por la defensa privada; d) Se ordena la tramitación de la causa por el Procedimiento Penal Ordinario. Regístrese. Cúmplase. Notifíquese a las partes.

El Juez de Control No. 5,
César Rafael Girón Fadel.
Abogado


El Secretario