REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 27 de Febrero de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2009-000575
ASUNTO : UP01-P-2009-000575


FUNDAMENTACION DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este Juzgado Quinto en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, Fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por la Fiscalía Segundo del Ministerio Público a favor de los ciudadanos MARIO JOSÉ MENDOZA y EDIXON RAFAEL LUGO por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA y POSESION ILICITA DE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, en los siguientes términos:

PRIMERO: Se recibe el 20/02/09 procedente de la Fiscalía Primera del Ministerio Publico del Estado Yaracuy, la presentación de escrito poniendo a la orden de este Tribunal al imputado por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA y POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, que se acuerde: 1) Se acuerde la aprehensión en flagrancia; 2) Se acuerde el Procedimiento Ordinario; 2) Se acuerde medida cautelar de libertad.


SEGUNDO: Se fijó para el día 20/02/09 la oportunidad para la celebración de audiencia oral, en la cual concedido el derecho de palabra al Fiscal de la Fiscalía Decima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, abogado CARLOS TORREALBA quien expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la aprehensión del imputado de autos, solicitando la tramitación de la causa por el Procedimiento Penal Ordinario, una Medida Cautelar de Libertad, y se acuerde la aprehensión en flagrancia.

Luego de la imposición del precepto Constitucional contemplado en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las medidas alternativas de prosecución al proceso; así como de los hechos, calificación jurídica y medidas solicitadas por el Ministerio Público, el imputado de autos, manifestaron su deseo de no de declarar. Acto seguido y al hacer uso de su derecho de palabra, la Defensa Publica, LAURA GARCIA DE ALVARADO quien solicita que no se calificara la flagrancia, solicito libertad plena, se adhiere al procedimiento solicitado por el Ministerio Publico, y solicita que se oficie a la Medicatura Forense

Ahora bien, realizada la audiencia oral conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgador decidió en los siguientes términos:

A.- A los fines de legalizar la detención del imputado de autos, realizada sin la existencia de orden judicial previa conforme a lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se califica como flagrante la aprehensión del imputado de autos, según consta en el Acta Policial sin numero suscrita de fecha 18 de Enero de 2009 por los funcionarios aprehensores, y como quiera que el Ministerio Público hizo uso de la facultad conferida en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la tramitación de la presente causa por el Procedimiento Penal Ordinario, tendientes al total esclarecimiento de los hechos y determinación de las responsabilidades del caso.

B.- Se Acuerda la solicitud formulada por el Representante del Ministerio Público y en consecuencia se decreta Medida Cautelar Sustitutiva Privación de Libertad a favor de los ciudadanos MARIO JOSÉ MENDOZA y EDIXON RAFAEL LUGO MACHADO de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3º del Código Orgánico Procesal Penal, quedando en consecuencia obligado el mismo a una presentación periódica cada 15 días por ante la Taquilla de Presentación de imputados de este Circuito Judicial Penal.

A los fines de conceder esta Medida de Coerción Personal menos gravosa a favor del imputado de autos, se tomó en consideración la opinión del Ministerio Público como titular de la Acción Penal Pública, tomando en cuenta la posible pena a imponer, se estimó que la concesión de tal medida menos gravosa no afectaría el proceso en sus resultas, por cuanto no surge contra el imputado de autos la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, y podría llegarse a cumplir sin traba alguna la finalidad del proceso penal como lo es la búsqueda de la verdad y aplicación de la justicia. Si bien es cierto el imputado EDIXON RAFAEL LUGO MACHADO, tiene una presentación, el delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes, calificación hecha por el Ministerio Publico, considera este Juzgador tomando en cuenta la magnitud del daño, la conducta predilectual, y la entidad del nuevo delito, que la droga incautada es Marihuana, con un Peso Neto de 4.5 gr. y Crack con un Peso Neto de 1 gr., se le puede otorgar una nueva medida cautelar sustitutiva de libertad, de presentación periódica. Así se decide.

Se acuerda la solicitud de la defensa de oficiar a la Medicaturra Forense para que sean evaluados los imputados.

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Quinto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta:

A Se acuerda imponer Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad del el artículo 256 ordinales 3º del Código Orgánico Procesal Penal, quedando en consecuencia obligado los mismos a una presentación periódica cada 15 días por ante la Taquilla de Presentación de imputados de este Circuito Judicial Penal a favor de los ciudadanos MARIO JOSÉ MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 22.310.799, natural de Nirgua, Estado Yaracuy, residenciado en el sector El Cementerio, Calle Principal, Casa Nº 17, de 19 años de edad, nacido en fecha 13/12/89, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinido, PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal; y EDIXON RAFAEL LUGO MACHADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.257.501, natural de Nirgua, Estado Yaracuy, residenciado en el sector El Cementerio, Calle Principal, Calle 10, Casa s/n, de 22 años de edad, nacido en fecha, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinido, por la comisión del presunto delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ordenándose la tramitación de la causa por el Procedimiento Penal Ordinario. E igualmente, se acuerda la solicitud de la defensa de oficiar a la Medicaturra Forense para que sean evaluados los imputados. La presente fundamentación de la decisión tomada en audiencia es publicada en el lapso legal. Regístrese. Cúmplase.

El Juez de Control No. 5,
César Rafael Girón Fadel
Abogado