REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 4 de Febrero de 2009
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2009-000138
ASUNTO : UP01-P-2009-000138
FUNDAMENTACION DE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Corresponde a este Juzgado Quinto en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 en concordancia con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, Fundamentar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano RIDER SIMON SANCHEZ FERNANDEZ por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31, 2 Aparte de la Ley Contra el Trafico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en los siguientes términos:
PRIMERO: Se recibe el 18/01/09 escrito procedente de la Fiscalía Décima del Ministerio Público del Estado Yaracuy, contentivo de solicitud de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, tramitación de la causa por el Procedimiento Penal Ordinario, y se decrete la aprehensión en flagrancia.
SEGUNDO: Se celebró el día 20/01/09 la audiencia oral correspondiente, en la que concedido el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, abogado ALEJANDRO ALBA MORALES, quien expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se efectuó la aprehensión del imputado ratificando en todas y cada una de sus partes el escrito consignado en el presente asunto: 1) Se decrete la aprehensión en flagrancia, 2) Se decretara Privación de Libertad, 3) Se sigua la causa por el Procedimiento Penal Ordinario.
Luego de la imposición del precepto Constitucional contemplado en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, calificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público, y las alternativas de prosecución del proceso, el imputado, libre de presión, apremio y coacción manifiesta su libre voluntad de no declarar. Acto seguido y al hacer uso de su derecho de palabra, la Defensa Privada del imputado luego de efectuar algunos alegatos al fondo del asunto, solicitó 1) La tramitación de la causa el Procedimiento Penal Ordinario, 2) Que se otorgue una medida menos gravosa, y en el supuesto de privativa, mantenga a su defendido en la Comandancia durante la fase Preparatoria.
Ahora bien, realizada la audiencia oral conforme a lo dispuesto en los artículos 250, 251 ordinal 1º, 3º del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgador decidió en los siguientes términos:
A.- A los fines de legalizar la detención del imputado de autos, realizada sin la existencia de orden judicial previa conforme a lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se califica como flagrante la aprehensión del imputado de autos, según consta en el acta policial sin numero de fecha 16 de Enero de 2009 suscrita por los funcionarios aprehensores, y como quiera que el Ministerio Público hizo uso de la facultad conferida en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la tramitación de la presente causa por las vías del Procedimiento Penal Ordinario, a tenor de lo establecido en el artículo 280 y siguientes de la citada norma procesal, por cuanto del análisis de las actas que integran la presente causa se evidencia la necesidad de practicar mayores diligencias de investigación y la declaración del imputado, tendientes al total esclarecimiento de los hechos y determinación de las responsabilidades a que hubiere lugar, a objeto de que prevalezca durante el proceso el imperio de la justicia punitiva y el derecho a la defensa del imputado.
B.- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 251 ordinales 1 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, se decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano RIDER SIMON SANCHEZ FERNANDEZ, por el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, por la presunta comisión del delito de previsto y sancionado en el artículo 31, 2 Aparte de la Ley Contra el Trafico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por cuanto a juicio de este Tribunal se acreditó la existencia de:
1) Conforme a nuestra legislación penal, la acción no está evidentemente prescrita y merece pena privativa de libertad, pues los delitos indicados se cometieron en fecha 16/01/09, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31, 2 Aparte de la Ley Contra el Trafico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas
2) Fundados elementos de convicción para estimar v que el imputado ha sido autor o participe de la comisión del hecho punible, como es el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, toda vez que según se desprende de las actuaciones que valora este Tribunal, como son las siguientes:
- Acta Policial de fecha 16/01/09, sin numero, suscrita por los funcionarios policiales adscritos al Instituto Autónomo de Policía Dirección General, quienes dejan constancia de los siguientes hechos y circunstancias “En esta misma fecha y siendo las 03:00 horas de la tarde, con la finalidad de darle cumplimiento a la Orden de allanamiento signada con el numero UP01-P-2009-000074 emanada del Tribunal de Control del Estado Yaracuy, me traslade en compañía de los funcionarios SARGENTO SEGUNDO JOSE AGATON, CABO PRIMERO RUDY CASTILLO, CABO SEGUNDO JOSE GUDIÑO, DISTINGUIDO DARWIN SANCHEZ Y AGENTE ROBERTO CORONEL Y MORA ELVIS, en la unidad Toyota Land Crusser Machito de color negro, sin placas, camioneta chevrolet de color blanca, con la placa 56V- ABC adscrita a esta División… hacia la esquina calle 02 del sector Guayurebo Municipio Cocorote, Estado Yaracuy, donde presuntamente reside una ciudadano de nombre RIDER SANCHEZ acto para el cual nos hicimos acompañar de dos ciudadanos: GOTOPO LOPEZ JOSE LOPE, y CHAVEZ QUIROZ CARLOS ALBERTO, quienes fueron testigos presénciales del acto una vez en la mencionada dirección, luego de tocar la puerta del inmueble en varias oportunidades fui sorprendido por un ciudadano que se encontraba en la parte superior de la casa (platabanda) quien acciono un arma en reiterada ocasiones contra la comisión policial por lo que tuve que repeler la acción del mismo, lográndose darse a la fuga del lugar por los patios de residencias vecinas siendo infructuosa su captura, motivo por el cual nos vimos en la imperiosa necesidad de fracturar un portón de metal de color azul y la puerta principal de la residencia para poder acceder a interior, al entrar observamos que en su interior del inmueble se hallaba una ciudadano quien nos le identificamos como funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Yaracuy adscrito a este División, seguidamente le impusimos el motivo de nuestra presencia dándole a leer la orden de visita domiciliaria emanada del Juez de Control el ciudadano manifestó ser el propietario del inmueble, quien nos permitió en compañía de los testigos mencionados, efectuar una minuciosa revisión en el interior de la casa, luego el funcionario Cabo Primero RUDY CASTILLO encontró en el primer cuarto a mano izquierda dentro de una gaveta de una mesa de noche 22 envoltorios de papel aluminio contentivo en su interior de una sustancia pastosa de color amarillenta presuntamente droga denominada como Crack y la cantidad de de Cincuenta Bolívares Fuertes en papel de monedas de circulación nacional de varias denominaciones y en el solar de la residencia el Agente CORONEL ROBERTO encontró envoltorios de papel de aluminio contentivo en su interior de una sustancia pastosa de color amarillenta presuntamente droga denominada como Crack, motivo por el cual el cabo Segundo JOSE GUDIÑO le realizo al ciudadano la respectiva inspección de personas como estipula le ley, basada en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP) Por la antes expuesto lo trasladamos hasta la sede de esta división de investigaciones Penales donde quedo identificado de la manera siguiente; RIDER SIMON SANCHEZ FERNANDEZ, venezolano, titular de la Cedula de Identidad numero 14.919.141, nacido el día 11/08/1975, de 33 años de edad, natural de San Felipe y residenciado en la esquina calle 2 del Sector Guayurebo Municipio Cocorote, Estado Yaracuy, estado civil soltero, de oficio indefinido”
- Con el Acta de Investigación Penal de fecha 17/01/09, en donde se deja constancia de la practica de la Prueba de Orientación de la presunta droga incautada, la cual dio el siguiente resultado: Cincuenta (50) envoltorio de aluminio, Peso Neto 15,9 grs., la misma dio como resultado positivo al realizar la prueba de Scott
- Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas No. I-023-436 de fecha 16/01/09 en el cual se deja constancia de las características y cantidad de la presunta droga y el dinero incautado
- Acta de Registro de Morada de fecha 16/01/09 en la cual se describe el procedimiento ejecutado para la visita domiciliaría, la cual se hizo con dos testigos, y la descripción de lo incautado y las cantidades de 50 envoltorios distribuidas en 28 y 22 de papel de aluminio contentivo de una sustancia de presunta droga denominada crack y la cantidad de de Bolívares 50,o
- Acta de Entrevista de fecha 16/01/09 al ciudadano GOTOPO LOPEZ JOSE LOPE, quien entre otras cosas expuso: me necesitaban como testigo y les dije que si, luego nos dirigimos hasta una vivienda donde se iba a realizar el allanamiento al llegar los funcionarios tocaron la puerta realizaron varios llamados avista que los residentes de la residencia no abrían la puerta los funcionarios optaron a entrar por la fuerza fracturando un portón de color azul que da acceso al patio de la residencia seguidamente se oyeron disparos las personas que se encontraban en el techo de la casa le estaban disparando a los policías que estaban llegando luego dejaron de disparar y fue cuando los funcionarios entraron y empezaron a revisar la residencia encontraron dentro de la misma en el primer cuarto dentro de una gaveta de mesa de noche se encontraron varios envoltorios de papel de aluminio y luego de revisar el patio de la misma en el suelo junto a la pared perimetral se encontraron otros envoltorios del mismo papel, eso fue todo lo incautado. A la Primera Pregunta Diga usted del día y la fecha de los hechos narrados? Contesto: Eso fue el día de hoy 16/01/2009 a las 4 horas de tarde aproximadamente. A la Segunda Pregunta: Diga usted, sabe que contenían los envoltorios de papel de aluminio que dice haber visto en dicha residencia? Contesto: No pero uno de los funcionarios destapo uno de los envoltorios y vi que contenía un trozo de una sustancia amarilla. Tercera Pregunta: Diga Usted cuanto envoltorios fueron localizados dentro de la residencia y en el patio de la misma? No se cuantos envoltorios fueron encontrados solo se que fueron varios.
- Acta de Entrevista de fecha 16/01/09 al ciudadano CHAVEZ QUIROZ CARLOS ALBERTO, quien entre otras cosas expuso: necesitaban como testigo y les dije que si, luego os dirigidos hasta un a vivienda donde se iba a realizar el allanamiento al llegar los funcionarios tocaron la puerta realizaron varios llamados avista que los residentes de la residencia no abrían la puerta los funcionarios optaron a entrar por la fuerza fracturando un portón de color azul que da acceso al patio de la residencia seguidamente se oyeron disparos las personas que se encontraban en el techo de la casa le estaban disparando a los policías que estaban llegando luego dejaron de disparar y fue cuando los funcionarios entraron y empezaron a revisar la residencia encontraron dentro de la misma en el primer cuarto dentro de una gaveta de mesa de noche se encontraron varios envoltorios de papel de aluminio y cincuenta bolívares fuertes en papel de moneda y luego de revisar el patio de la misma en el suelo junto a la pared perimetral se encontraron otros envoltorios del mismo papel, eso fue todo lo incautado. A la Primera Pregunta Diga usted del día y la fecha de los hechos narrados? Contesto: Eso fue el día de hoy 16/01/2009 a las 4 horas de tarde aproximadamente. A la Pregunta Segunda: Diga usted, sabe que contenían los envoltorios de papel aluminio que dice haber visto en dicha residencia? Contesto: No pero uno de los funcionarios destapo uno de los envoltorios y vi que contenía un trozo de una sustancia color amarillenta. A la Tercera Pregunta: Diga Usted cuanto envoltorios fueron localizados dentro de la residencia y en el patio de la misma? No se cuantos envoltorios fueron encontrados solo se que fueron varios.
- Inspección Técnica No. 0131 de fecha 17/01/09 en la cual se deja constancia de “Tratase de un sitio mixto, de ambiente freso, con iluminación natural, ubicada en la dirección antes mencionada, observándose un inmueble con fachada de pared orientada sentido cardinal Norte, con pared revestida en color amarillo, protectores de los conocidos coloquialmente como techo de paloma, pintada de color negro de un lateral posee un portón de tipo dos batientes de olor antes ideado en la parte superior, dicha vivienda construida de dos niveles, en la parte inferior se avista un porche con techo de tipo platabanda y ventanales de tipo romanilla ubicada en cada extremo de la puerta principal la cual es tipo batiente revestida de color negro, en la parte superior se avista que se encuentra en proceso de construcción”
Por lo que este Tribunal considera que estos dos requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal están cumplidos.
3) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular del peligro de fuga en la búsqueda de la verdad, evidenciándose que al imputado se le incautaron la cantidad de Cincuenta (50) envoltorio de aluminio, Peso Neto 15,9 grs., la misma dio como resultado positivo al realizar la prueba de Scott , droga que se encontraban dentro de una gaveta la cantidad de 28 envoltorios y en el patio la cantidad de 22 envoltorios, siendo el imputado la única persona que se encontraba en la vivienda. Con la declaración de los testigos, se evidencia la incautación de la presunta droga, la que resulto ser crack, considerando la magnitud del daño causado, se considera como un delito de lesa humanidad; evaluándose la entidad del daño, daño este que se produce en la sociedad y el individuo; por lo que este juzgador la aprecia, de conformidad con lo establecido en el articulo 251, ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal; además, se configura la presunción de que el mismo, podría sustraerse de la persecución penal y evitar la posible imposición de sanción penal por la magnitud de delito, pues podría permanecer oculto, por lo que este juzgador la aprecia, de conformidad con lo establecido en el articulo 251, ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, estima el Tribunal que, atendiendo a las circunstancias bajo las cuales se produjeron los hechos, lo procedente es acordar la solicitud fiscal de dictar una Medida Cautelar de Privación de Libertad, y se declara sin lugar la solicitud de la defensa de una medida menos gravosa Así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Nº 5 en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: Decreta de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 251 ordinales 1 y 3 del Código orgánico Procesal Penal, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano RIDER SIMON SANCHEZ FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, fecha de nacimiento 11/08/1975, 33 años de edad, natural de San Felipe, soltero, obrero, titular de la Cedula de Identidad No. 14.919.141, residenciado: Esquina de la Calle 2, Sector Guayurebo, Municipio Cocorote, Estado Yaracuy, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas ordenándose la tramitación de la causa por el Procedimiento Penal Ordinario, quien deberá cumplir la medida decretada en la Comandancia de Policía de esta Ciudad de San Felipe por un lapso de 30 días, vencido este lapso será recluido en el Internado Judicial del esta Ciudad de San Felipe, Estado Yaracuy. Regístrese. Cúmplase. Notifíquese de la presente fundamentación a las partes.
El Juez de Control No. 5,
César Rafael Girón Fadel.
Abogado
La Secretaria.
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