REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 4 de Febrero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2009-000139
ASUNTO : UP01-P-2009-000139


FUNDAMENTACION DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este Juzgado Quinto en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, Fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público a favor de los ciudadanos GERARDO ANTONIO CORDERO GIMENEZ y LISBELL COROMOTO VIALE HERNANDEZ, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31, Segundo Aparte de la Ley Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en los siguientes términos:

PRIMERO: Se recibe el 18/01/09 procedente de la Fiscalía Décima del Ministerio Publico del Estado Yaracuy, la presentación de escrito poniendo a la orden de este Tribunal a la imputada por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31, Segundo Aparte de la Ley Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que se acuerde: 1) Se decrete la aprehensión en flagrancia; 2) Acuerde el Procedimiento Ordinario; 2) Se acuerde medida cautelar de libertad.

SEGUNDO: Se fijó para el día 20/01/09 la oportunidad para la celebración de audiencia oral, en la cual concedido el derecho de palabra a la Fiscal de la Fiscalía Décima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, abogado CARLOS GABRIEL TORREALBA, quien expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la aprehensión del imputado de autos, ratificando el petitorio del escrito.

Luego de la imposición del precepto Constitucional contemplado en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las medidas alternativas de prosecución al proceso; así como de los hechos, calificación jurídica y medidas solicitadas por el Ministerio Público, el imputado de autos, manifestó su deseo de no de declarar, como efectivamente lo hizo. Acto seguido y al hacer uso de su derecho de palabra, la Defensa Privado, abogado JOSE GOMEZ PINO, quien solicito que no se calificara la flagrancia, solicito una medida cautelar menos gravosa de presentación cada 15 días, se adhiere al procedimiento penal ordinario solicitado por el Ministerio Publico.

Ahora bien, realizada la audiencia oral conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgador decidió en los siguientes términos:

A.- A los fines de legalizar la detención del imputado de autos, realizada sin la existencia de orden judicial previa conforme a lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se califica como flagrante la aprehensión de los imputados de autos, según consta en el acta policial sin numero suscrita de fecha 17/01/2009 por los funcionarios aprehensores, y como quiera que el Ministerio Público hizo uso de la facultad conferida en el encabezamiento del artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la tramitación de la presente causa por el Procedimiento Penal Ordinario, tendientes al total esclarecimiento de los hechos y determinación de las responsabilidades del caso.

B.- Se Acuerda la solicitud formulada por el Representante del Ministerio Público y en consecuencia se decreta Medida Cautelar Sustitutiva Privación de Libertad a favor de los ciudadanos GERARDO ANTONIO CORDERO GIMENEZ Y LISBELL COROMOTO VIALE HERNANDEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3º del Código Orgánico Procesal Penal, quedando en consecuencia obligado el mismo a una presentación periódica cada 15 días por ante la Taquilla de Presentación de imputados de este Circuito Judicial Penal.

A los fines de conceder esta Medida de Coerción Personal Menos Gravosa a favor del imputado de autos, se tomó en consideración la opinión del Ministerio Público como titular de la Acción Penal Pública, tomando en cuenta la posible pena a imponer, se estimó que la concesión de tal medida menos gravosa no afectaría el proceso en sus resultas, por cuanto no surge contra los imputados de autos la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, y podría llegarse a cumplir sin traba alguna la finalidad del proceso penal como lo es la búsqueda de la verdad y aplicación de la justicia. Además, que la cantidad de la presunta droga incautada tiene un Peso Neto de 4,6 gramos, siendo Crack, según la Prueba de Orientación.

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Quinto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta:

A Se acuerda imponer Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad del el artículo 256 ordinales 3º del Código Orgánico Procesal Penal, quedando en consecuencia obligados a una presentación periódica cada 15 días por ante por ante la Taquilla de Presentación de imputados de este Circuito Judicial Penal a favor del ciudadano GERARDO ANTONIO CORDERO GIMENEZ, venezolano, mayor de edad, casado, obrero, fecha de nacimiento 17/08/1965, de 43 años, natural de San Felipe, titular de la Cedula de Identidad No. 8.741.097, residenciado: Urbanización 24 de Marzo, Calle Principal, Parroquia San Javier, Casa S/N, color anaranjada, al frente de la Tasca El Porteñazo, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, y LISBELL COROMOTO VIALE HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, casada, ama de casa, fecha de nacimiento 15/11/1972, de 36 años, natural de San Felipe, titular de la Cedula de Identidad No. 12.081.852, residenciado: Urbanización 24 de Marzo, Calle Principal, Parroquia San Javier, Casa S/N, color anaranjada, al frente de la Tasca El Porteñazo, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31, Segundo Aparte de la Ley Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ordenándose la tramitación de la causa por el Procedimiento Penal Ordinario. Notifíquese a las partes de presente fundamentación. Regístrese. Cúmplase.

El Juez de Control No. 5
César Rafael Girón Fadel
Abogada


La Secretaria