REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 4 de Febrero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2009-000142
ASUNTO : UP01-P-2009-000142


FUNDAMENTACION DE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este Juzgado Quinto en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 254 en concordancia con los artículos 250, 251 del Código Orgánico Procesal Penal, Fundamentar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano KLEIBER RODRIGO BARICO por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCUTAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 31, 2° aparte de la Ley Contra el Trafico Ilícito de Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en grado de AUTOR, en los siguientes términos:

PRIMERO: Se recibe el 18/01/09 escrito procedente de la Fiscalía Décima del Ministerio Público en el Estado Yaracuy, contentivo de solicitud: a) Que se decrete la aprehensión en flagrancia; b) Que se decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y c) La tramitación de la causa por la vía del Procedimiento Penal Ordinario.

SEGUNDO: Se celebró el día 20/01/09 la audiencia oral correspondiente, en la que concedido el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, abogado CARLOS GABRIEL TORREALBA, quien expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se efectuó la aprehensión del imputado ratificando en todas y cada una de sus partes el escrito consignado en el presente asunto: 1) Se decrete la aprehensión en flagrancia; 2) Se decretara Privación de Libertad; 3) Se ordene continuar la causa por el Procedimiento Penal Ordinario.

Luego de la imposición del precepto Constitucional contemplado en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, calificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público, y las alternativas de prosecución del proceso, el imputado, libre de presión, apremio y coacción manifiesta su libre voluntad de declarar, como efectivamente lo hizo y que consta en el Acta de la Audiencia Oral de Presentación. El Ministerio Publico no interroga e igualmente la defensa privada no ejerció el derecho a interrogar al imputado. Acto seguido y al hacer uso de su derecho de palabra, la Defensa Publica del imputado luego de efectuar algunos alegatos al fondo del asunto, solicitó 1) Se adhiere a la tramitación de la causa por la vía del Procedimiento Penal Ordinario, 2) No se decreté la medida solicitad por el Ministerio Publico.

Ahora bien, realizada la audiencia oral conforme a lo dispuesto en los artículos 250, 251 ordinal 1º, 3º del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgador decidió en los siguientes términos:

A.- A los fines de legalizar la detención del imputado de autos, realizada sin la existencia de orden judicial previa conforme a lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se califica como flagrante la aprehensión del imputado de autos, según consta en el acta policial sin numero de fecha 16 de Enero de 2009 suscrita por los funcionarios aprehensores, y como quiera que el Ministerio Público hizo uso de la facultad conferida en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la tramitación de la presente causa por el Procedimiento Penal Ordinario, a tenor de lo establecido en el artículo 280 y siguientes de la citada norma procesal, por cuanto del análisis de las actas que integran la presente causa se evidencia la necesidad de practicar mayores diligencias de investigación y la declaración del imputado, tendientes al total esclarecimiento de los hechos determinación de las responsabilidades a que hubiere lugar, a objeto de que prevalezca durante el proceso el imperio de la justicia punitiva y el derecho a la defensa del imputado.

B.- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 251 ordinales 1 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, se decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano KLEIBER RODRIGO BARICO, por la presunta comisión del TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCUTAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 31, 2° aparte de la Ley Contra el Trafico Ilícito de Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por cuanto a juicio de este Tribunal se acreditó la existencia de:

1) Conforme a nuestra legislación penal, la acción no está evidentemente prescrita y merece pena privativa de libertad, pues el delito indicado se cometieron en fecha 19-01-09, en este caso TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCUTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 31, 2° aparte de la Ley Contra el Trafico Ilícito de Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas

2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe de la comisión del hecho punible, como es el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCUTAMIENTO, toda vez que según se desprende de las actuaciones que valora este Tribunal, como son las siguientes:

- Acta Policial de fecha 16/01/09, sin numero, suscrita por los funcionarios policiales adscritos a la Comisaría de Sabana de Parra, quien deja constancia de que “Yo VICTOR ROJAS; CABO PRIMERO de la Policía del Estado Yaracuy, en esta misma fecha y siendo las 10:40 horas de la mañana, encontrándome en labores de servicio, en compañía del Cabo II DOMINGO ILAZARRA , CABO II JESUS OCHOA y DEL AGENTE ARMANDO GALINDEZ, a bordo de un vehiculo particular, recibimos llamada telefónica de parte del Inspector jefe Alexander Parra, jefe del Departamento de investigaciones Penales del IUPEY informándonos que según llamada telefónica anónima, que en la esquina de la calle 12 del sector Bendición de Dios del Municipio Arístides Bastidas, se encontraba un ciudadano reconocido en el sector como EL “CLEIBER” presuntamente expidiendo sustancias estupefacientes, inmediatamente tomando las mediadas de seguridad respeto al caso nos dirigimos hasta la camisería de la referida comunidad con la finalidad de solicitar apoyo policial, trasladamos hasta el sector antes mencionado a bordo de la unidad PBY072 conducida por el DGTDO Roberto Cárdenas y comandada por el inspector Ronny Malpica dejándonos a una cuadra de la dirección en mención para no despertar sospechas ya que nos encontrábamos vestidos de civil , donde efectivamente avisamos a un ciudadano que vestía Shemmis de color azul bermudas de color azul y con las, características aportadas por el inspector Parra, motivo por el cual luego de identificarnos como funcionarios policiales le dimos voz de alto con la finalidad de realizar una inspección de persona como lo estipulan el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo este a caso omiso a la orden policial emprendiendo veloz carrera por la avenida 12 situación que amerito o una persecución a pie, logrando ser capturado a los pocos metros por el agente GALINDEZ quien le efectuó una inspección de persona logrando parparle a la altura de las partes intimas un objeto consistente de regular tamaño, inmediatamente al solicitarle que nos mostrara, saco a relucir un envoltorio de color plástico de color verde, contentivo de varios envoltorios de un polvo blanco presunta droga denominada cocaína y varios restos de vegetales presuntamente droga denominada marihuana, todo ello envuelto en papel de aluminio, el ciudadanos en aptitud nerviosos, notándose abundante sudoración corporal, dijo ser y llamarse como KLEIBER RODRIGO BARICO, indocumentado, manifestado ser venezolano y no haber sacado la cedula de la identidad, tener 32 años de edad, soltero, profesión u oficio indefinido, fecha de nacimiento 13/03/1976, natural de San Felipe, Estado Yaracuy, residenciado en la calle 12 casa numero 13, de color amarilla, Sector Bendición de Dios, del Municipio Arístides Bastidas, Estado Yaracuy, hijo de BERNARDA HEREDIA (V) y de PEDRO BARICO (F), vistiendo para el momento: Bermudas de color azul, shemmir de color azul y sin ningún tipo de calzado (descalzo). En cuanto a lo incautado presento las siguientes características: UN (01) ENVOLTORIO DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR VERDE. CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE SETENTA (70) ENVOLTORIOS DE PAPEL ALUMINIO CONTENTIVO CADA UNO DE UN POLVO COLOR BLANCO, PRESUNTAMENTE DE LA DROGA DENOMINADA COCAINA Y OCHO (8) ENVOLTORIOS DE REGULAR TAMAÑO DE PAPEL ALUMINIO, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE RESTOS VEGETALES, PRESUMIBLEMENTE DE LA DROGA DENOMINADA MARIHUANA”

- Con el Acta de Investigación Penal de fecha 16/01/09, en donde se deja constancia de la practica de la Prueba de Orientación de la presunta droga incautada, la cual dio el siguiente resultado: Setenta envoltorios de presunta droga conocida como Crack, dio un Peso Neto de 18.6 gramos, la misma fue sometida a la prueba de orientación utilizando reactivo de Scolt arrojando como resultado positivo. Ocho envoltorios de restos vegetales, dio un Peso Neto de 10.1 gramos, la misma fue sometida a la prueba de orientación utilizando las pruebas de Oliganolépticas, arrojando como resultado positivo.

- Inspección Técnica 0129 de fecha17/01/09 donde se deja constancia del lugar y características en donde fue aprehendido el ciudadano

- Acta de Registro de Cadena de Evidencias Físicas de fecha 16/01/09 donde se deja constancia de la cantidad y características de la presunta droga incautada.

Con lo antes expuesto, este Tribunal considera que se satisfacen los ordinales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

3) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular del peligro de fuga en la búsqueda de la verdad, tomando en cuenta las siguientes circunstancias: Evaluándose la entidad del daño, daño este que se produce en contra de la sociedad, ya que observa que al imputado se le incautaron dos tipos de droga: La cantidad de Sesenta envoltorios de presunta droga conocida como Crack, dio un Peso Neto de 18.6 gramos, y los Ocho envoltorios de restos vegetales, dio un Peso Neto de 10.1 gramos, dando como resultado que ambas son positivas, en marihuana y cocaína al practicarse la prueba de orientación, por lo que este juzgador aprecia tal circunstancia de conformidad con lo establecido en el articulo 251, ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal. También observa este Tribunal, que el imputado no posee identificación alguna, es decir, es indocumentado, ya que no posee documente que acredite fehacientemente su identificación, lo que le facilitaría permanecer oculto y sustraerse de la persecución penal, por lo que este juzgador aprecia tal circunstancia de conformidad con lo establecido en el articulo 251, ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal; y como consecuencia de tales circunstancias este Tribunal considera que lo procedente es acordar la solicitud fiscal de dictar una Medida Cautelar de Privación de Libertad, considerando que están lleno los requisitos de articulo 250, en concordancia con el articulo 251, ordinal 1, 3 ejusdem, y en consecuencia, se niega la solicitud de la defensa de una medida cautelar menos gravosa para su defendido. Así se decide.

DISPOSITIVA


En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Nº 5 en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: Decreta de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 251 ordinales 1, 3 del Código Orgánico Procesal Penal, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano KLEIBER RODRIGO BARICO, venezolano, indocumentado, soltero, de 32 años de edad, nacido en fecha 13/03/1978, natural de San Felipe, residenciado en la calle 13, San Pablo, casa Nº 12 de color amarillo, al frente del Estadium, Sector Bendición de Dios, Municipio Arístides Bastidas, Estado Yaracuy, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCUTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 31, 2° aparte de la Ley Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, quien deberá ser recluido en el internado judicial de esta Ciudad de San Felipe. Se ordena la tramitación de la causa por el Procedimiento Penal Ordinario. Regístrese. Cúmplase. Notifíquese a las partes.

El Juez de Control No. 5,
César Rafael Girón Fadel.
Abogado


La Secretaria.