REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 3 de Febrero de 2009
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2009-000158
ASUNTO : UP01-P-2009-000158
En el día de hoy Miércoles veintiuno (21) de Enero de dos mil nueve, siendo las 06:02 p.m., en la sala de audiencia N° 2-A del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, se constituye el Tribunal de Control N° 6 Conformado por la Juez Abg. Esmeralda Leticia López Guzmán, la Secretaria Abg. Maria de los Ángeles Giménez Parra y el Alguacil Euclides Amaro a los fines de realizar Audiencia Oral de Calificación en contra del ciudadano CARLOS EDUARDO TOVAR ORDOÑEZ por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, relacionado con el articulo 1, Numeral 3° Literal A, de la Convención Interamericana Contra la Fabricación y el Trafico Ilícito de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y otros materiales relacionados. De seguidas se verifico la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentra presente en la sala de audiencia la Fiscal 4° del Ministerio Público Abg. Diana Aponte Rodríguez, el Imputado CARLOS EDUARDO TOVAR ORDOÑEZ quien comparece previo traslado de la comandancia de la policía, el Defensor Público Sexto Abg. Freddy Alcina. Seguidamente se impone a las partes el motivo de la audiencia y concede la palabra al Ministerio Público, quien hizo una exposición breve de como ocurrieron los hechos que se le imputan al ciudadano CARLOS EDUARDO TOVAR ORDOÑEZ, ratifico en todo y cada una de sus partes el escrito interpuesto por la Fiscalía del Ministerio Público en el cual solicita: no se califique la detención como flagrante, seguir el procedimiento por la vía abreviada, y que se imponga de una medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad a lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal como lo es la medida de presentación periódica por ante este Tribunal, en contra del ciudadano CARLOS EDUARDO TOVAR ORDOÑEZ por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, relacionado con el articulo 1, Numeral 3° Literal A, de la Convención Interamericana Contra la Fabricación y el Trafico Ilícito de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y otros materiales relacionados; procediendo posteriormente a narrar los fundamentos de su solicitud, consigna en este momento actuaciones complementarias constantes de dos (02) folios. Es Todo". Seguidamente se le impuso el Precepto Constitucional al ciudadano imputado CARLOS EDUARDO TOVAR ORDOÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 17.612.386, de estado Civil Soltero, de 25 años de edad, nacido en fecha 10/10/1983, natural de Chivacoa estado Yaracuy, Estado Lara, domiciliado en la calle 17, vereda 1 del Barrio Guaicaipuro, casa S/N Municipio Bruzual estado Yaracuy y éste manifestó: "NO QUERER DECLARAR". Posteriormente se le concedió la palabra a la ciudadana Defensa Pública, quien manifestó: " solicito no se califique la detención como flagrante, toda vez que no se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico procesal Penal, seguir el procedimiento por la vía ordinaria por cuanto es mas garantista para mi defendido y se una medida cautelar sustitutiva de libertad de la consagrada en el artículo 256 ordinal 3°. Es todo".
MOTIVACION DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR
En cuanto a solicitud de Calificación en flagrancia, este tribunal para decidir observa: Se tendrá como delito flagrante el que se esta cometiendo o el que se acaba de cometer o aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor popular, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que hagan presumir con fundamentos que él es el autor.
En relación como ocurrió la aprehensión, quien aquí juzga considera que en el presente caso, estamos en presencia de un delito flagrante todo vez que el ciudadano CARLOS EDUARDO TOVAR ORDOÑEZ, titular de la cédula de identidad Nº 7325318, en fecha 19-01-2009, según acta policial que corre inserta al folio (04) fue detenido por Funcionaros de la Policía al momento que le realizan la inspección de personas le incautaron dentro del pantalón un arma de fuego y al tratar de realizarle la aprehensión este mostró resistencia, por lo que fue detenido. En tal sentido se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y es por lo que se califica la Detención en Flagrancia .Observa quien aquí decide que la Representación Fiscal no cuenta con todos los elementos de convicción para presentar un acto conclusivo en la presenta causa es por lo que se decreta el procedimiento ordinario y así se decide.
En cuanto a las medida cautelar sustitutiva, prevista y señalada en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal, estima quien aquí decide que se dan los requisitos del Artículo 250 de Código Orgánico Procesal Penal como lo es: Existe un hecho punible como lo es el DELITO DE PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, relacionado con el articulo 1, Numeral 3° Literal A, de la Convención Interamericana Contra la Fabricación y el Trafico Ilícito de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y otros materiales relacionados, cometido presuntamente por el ciudadano CARLOS EDUARDO TOVAR ORDOÑEZ, titular de la cédula de identidad Nº 7325318, tal como se desprende de las actuaciones de este dossier, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, elementos de convicción: La forma como ocurrió la aprehensión del mencionado imputado, el arma de fuego incautada y las demás actas que conforman el presente dossier, que hacen estimar a esta juzgadora que el referido imputado es el presunto responsable del delito PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el art. 277 del Código penal,
En cuanto al peligro de fuga, este tribunal observa: El Delito Precalificado por el Ministerio Publico es el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el art. 277 del Código penal, la pena no supera los diez (10) años, el imputado tiene residencia fija, en consecuencia no esta acreditado el peligro de fuga en el presente caso, en razón de ello se le acuerda una medida cautelar sustitutiva de las previstas en el articulo 256 ordinal tercero del Código Orgánico Procesal Penal de presentación cada 8 días por ante la Unidad del Alguacilazo de este Circuito Judicial. Así se decide.
DECISION
En razón de lo anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 6 Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se Califica la detención en Flagrancia al ciudadano CARLOS EDUARDO TOVAR ORDOÑEZ, titular de la cédula de identidad Nº 7325318, por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, relacionado con el articulo 1, Numeral 3° Literal A, de la Convención Interamericana Contra la Fabricación y el Trafico Ilícito de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y otros materiales relacionados, SEGUNDO: Se acuerda el Procedimiento Abreviado de Conformidad al Articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y una medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al mencionado imputado la establecida en el Artículo 256 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que deberá presentarse cada 8 días por ante este Circuito Judicial Penal partir de la Publicación de la Presente decisión. Regístrese. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL Nº 6
ABG. ESMERALDA LÓPEZ GUZMÁN
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