REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 3 de Febrero de 2009
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2009-000165
ASUNTO : UP01-P-2009-000165
En el día y hora fijada, siendo las 05:10 horas de la tarde, en la sala de audiencia N° 2-A del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, se Constituye el Tribunal de Control N° 6 Conformado por la Juez Abg. Esmeralda Leticia López Guzmán, la Secretaria Abg. Maria de los Ángeles Giménez Parra y el Alguacil Euclides Amaro a los fines de realizar Audiencia Oral de Calificación en contra del ciudadano MARVIN JOSE MELENDEZ LUNA por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5, ordinales 1, 2 y 3, concatenado con el articulo 6 de la Ley Especial Sobre el Hurto y Robo del Vehiculo Automotor. En virtud de la declinatoria de competencia declarada por el Juzgado de Control Décimo Sexto de Caracas. De seguidas se verifico la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentra presente en la sala de audiencia la Fiscal 5° del Ministerio Público Abg. José Rodolfo Quintero, el Imputado MARVIN JOSE MELENDEZ LUNA, quien comparece previo traslado de la comandancia de la policía, los Defensores Privados Pedro José Cárdenas Peña y Jesús David Antias, quienes fueron designados en este acto por el ciudadano MARVIN JOSE MELENDEZ LUNA y una vez impuesto del Juramento de Ley se identificaron como abogados de libre ejercicio, titulares de la cedula de identidad 13.985.060, 6.290.356, inscrito en el INPREABOGADO bajo los N° 101.979 y 39. 649, respectivamente, con domicilio procesal en la calle 12 entre avenidas 9 y 10, Edificio Cadi, Planta Baja San Felipe estado Yaracuy, y juraron cumplir fiel y legalmente con las obligaciones inherentes al cargo que sobre ellos ha designado el ciudadano MARVIN JOSE MELENDEZ LUNA, como sus abogados de confianza. Seguidamente se le impone a las partes el motivo de la audiencia y se le cede la palabra al fiscal del Ministerio Público Abg. Rodolfo Quintero, quien hizo una exposición breve de como ocurrieron los hechos que se le imputan al ciudadano MARVIN JOSE MELENDEZ LUNA, quien solicita la aplicación del procedimiento por la vía ordinaria, y que se imponga de una medida cautelar sustitutiva de libertad al ciudadano MARVIN JOSE MELENDEZ LUNA, de conformidad a lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la medida de presentación periódica por ante este Tribunal, por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5, ordinales 1, 2 y 3, concatenado con el articulo 6 de la Ley Especial Sobre el Hurto y Robo del Vehiculo Automotor; procediendo posteriormente a narrar los fundamentos de su solicitud. Es Todo". Seguidamente se le impuso el Precepto Constitucional y de las medidas a la prosecución del proceso al ciudadano imputado MARVIN JOSE MELENDEZ LUNA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 16.823.630, de estado Civil Soltero, de 23 años de edad, nacido en fecha 01/08/1985, natural de San Felipe, estudiante, labora como personal de confianza de la Empresa Metro de Caracas, domiciliado en la Urbanización Villas de Yara, calle 5, casa sur 12, Municipio Urachiche, teléfono 0416-8525280 y éste manifestó: "NO QUERER DECLARAR". Posteriormente se le cedió la palabra a la Defensa Privada, quienes de forma conjunta manifestaron: " solicito no se califique la detención como flagrante, toda vez que no se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico procesal., seguir el procedimiento por la vía ordinaria por cuanto es mas garantista para mi defendido y se una medida cautelar sustitutiva de libertad de la consagrada en el artículo 256 ordinal 3°. Es todo".
MOTIVACION DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR
En cuanto a solicitud de Calificación en flagrancia, este tribunal para decidir observa: Se tendrá como delito flagrante el que se esta cometiendo o el que se acaba de cometer o aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor popular, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que hagan presumir con fundamentos que él es el autor.
En relación como ocurrió la aprehensión, quien aquí juzga considera que en el presente caso, no estamos en presencia de un delito flagrante todo vez que el ciudadano MARVIN JOSE MELENDEZ LUNA, el día 14-01-2009 según acta policial que corre inserta al folio (4) fue detenido por Funcionaros policiales de Caracas, luego que el ciudadano Muñoz Martínez Alejandro, lo denunciara como uno de los sujetos que lo habían despojado de su vehiculo automotor en fecha 09-01-2009, una vez verificada la situación por los Funcionarios actuantes en el procedimiento proceden a detener al hoy imputado quien conducía el vehiculo propiedad de la victima Muños Alejandro, el cual se encontraba solicitado por el delito de robo en el Estado Yaracuy. Por tal motivo el Tribunal de Control Décimo Sexto de la ciudad de Caracas declina la Competencia ante este Juzgado de Control.
En tal sentido no se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y es por lo que no se califica la Detención en Flagrancia .Observa quien aquí decide que la Representación Fiscal no cuenta con todos los elementos de convicción para presentar un acto conclusivo en la presenta causa es por lo que se decreta el procedimiento ordinario y así se decide.
En cuanto a las medida cautelar sustitutiva, prevista y señalada en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal, estima quien aquí decide que se dan los requisitos del Artículo 250 de Código Orgánico Procesal Penal como lo es: Existe un hecho punible como lo es el DELITO DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5, ordinales 1, 2 y 3, concatenado con el articulo 6 de la Ley Especial Sobre el Hurto y Robo del Vehiculo Automotor, cometido presuntamente por el ciudadano MARVIN JOSE MELENDEZ LUNA, tal como se desprende de las actuaciones de este dossier, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, elementos de convicción: La forma como ocurrió la aprehensión del mencionado imputado, el vehiculo automotor retenido el cual se encuentra solicitado y las demás actas que conforman el presente dossier, que hacen estimar a esta juzgadora que el referido imputado es el presunto responsable del delito ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5, ordinales 1, 2 y 3, concatenado con el articulo 6 de la Ley Especial Sobre el Hurto y Robo del Vehiculo Automotor.
En cuanto al peligro de fuga, este tribunal considera que el imputado MARVIN JOSÉ MELENDEZ LUNA, tiene residencia fija determinada por su núcleo familiar, no pose antecedentes penales, en consecuencia no esta acreditado el peligro de fuga en el presente caso, en razón de ello se le acuerda una medida cautelar sustitutiva de las previstas en el articulo 256 ordinal tercero del Código Orgánico Procesal Penal de presentación cada 30 días por ante la Unidad del Alguacilazo de este Circuito Judicial. Así se decide.
DECISION
En razón de lo anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 6 Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: No se Califica la detención en Flagrancia al ciudadano MARVIN JOSE MELENDEZ LUNA, por el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5, ordinales 1, 2 y 3, concatenado con el articulo 6 de la Ley Especial Sobre el Hurto y Robo del Vehiculo Automotor. SEGUNDO: Se acuerda el Procedimiento Ordinario de Conformidad al Articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y una medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al mencionado imputado la establecida en el Artículo 256 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que deberá presentarse cada 30 días por ante este Circuito Judicial Penal partir de la Publicación de la Presente decisión. Notifíquese a las partes. Regístrese. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL Nº 6
ABG. ESMERALDA LÓPEZ GUZMÁN
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