REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 3 de Febrero de 2009
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2009-000170
ASUNTO : UP01-P-2009-000170
En el día y hora fijada, siendo las 04:10.P.M., en la sala de audiencia N° 2A del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, se constituye el Tribunal de Control N° 6, Conformado por el Jueza Abg. Esmeralda López, Secretaria Abg. Olga Elena Gallo y el Alguacil Julio Rodríguez a los fines de realizar Audiencia Oral de Calificación en contra de los ciudadanos Ángel Gregorio Torres Durán y Franklin José Ruiz Chávez, titulares de las cédulas de identidad N° 23.574.617 y 24.168.211, con domicilio en la Morita Vieja calle la pasarela Municipio Cocorote del estado Yaracuy por la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de Hurto o robo de vehiculo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. De seguidas se verifico la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentra presente en la sala de audiencia el Fiscal Cuarta del Ministerio Público Abg. Diana Aponte, los Imputados ciudadanos Ángel Gregorio Torres Durán y Franklin José Ruiz Chávez, titulares de las cédulas de identidad Nos 23.574.617 y 24.168.211, el Defensor Abg. Jaime Rodríguez. Seguidamente se le impone a las partes el motivo de la audiencia y cediéndole la palabra al Ministerio Público, quien presentó formalmente a los imputado de autos, hizo una exposición breve de como ocurrieron los hechos que se le imputan a los ciudadanos imputados Ángel Gregorio Torres Durán y Franklin José Ruiz Chávez, ratifica el escrito donde se solicita se califique como flagrante la aprehensión del imputado Ángel Gregorio Torres Durán y Franklin José Ruiz Chávez, titular de las cédulas de identidad N° 23.574.617, por la presunta comisión del delito de Hurto o robo de vehiculo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y se decrete medida cautelar sustitutiva de libertad establecida en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal que sea la mas corta posible por estar en presencia de un delito precalificado como aprovechamiento de robo pero tenemos una victima y oportunamente se va a solicitar un reconocimiento en rueda de individuos y la aplicación del procedimiento ordinario, consigna en este acto mediante dos folios útiles acta policial del delegación San Felipe que el vehiculo aparece solicitado según expediente I023469 de fecha 20/01/09 por el delito de robo .Es Todo"-.Seguidamente se le impuso el Precepto Constitucional y las medidas alternativas a la prosecución del Proceso al ciudadano imputado Franlkiln José Ruiz, quien expuso nosotros íbamos caminando al trabajo y un operativo nos agarraron y nos llevaron a la Comandancia y nos culparon nos agarraron sin la moto y al rato consiguieron la moto. Es todo. Se hace pasar a la sala al imputado Ángel Gregorio Torres, se le impone del Precepto Constitucional y expone: íbamos a trabajar y la redada nos agarraron y la moto la encuentran en otro laso .Es todo. Posteriormente se le cedió la palabra al ciudadano Defensor Publico quien manifestó: Se adhiere al procedimiento solicita y en cuanto a la medida cautelar que sea cada 15 días.".Es todo.
MOTIVACION DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR
En cuanto a solicitud de Calificación en flagrancia, este tribunal para decidir observa: Se tendrá como delito flagrante el que se esta cometiendo o el que se acaba de cometer o aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor popular, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que hagan presumir con fundamentos que él es el autor.
En relación como ocurrió la aprehensión, quien aquí juzga considera que en el presente caso, estamos en presencia de un delito flagrante todo vez que los ciudadanos Ángel Gregorio Torres Durán y Franklin José Ruiz Chávez, titulares de las cédulas de identidad N° 23.574.617 y 24.168.211, en fecha 20-01-2009, según acta policial que corre inserta al folio (5) fueron detenidos por Funcionaros policiales en horas de la noche cuando estos se encontraban con un vehiculo moto la cual había sido robada y la cual se encontraba solicitada como robada. En tal sentido se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y es por lo que se califica la Detención en Flagrancia. Observa quien aquí decide que la Representación Fiscal no cuenta con todos los elementos de convicción para presentar un acto conclusivo en la presenta causa es por lo que se decreta el procedimiento ordinario y así se decide.
En cuanto a las medida cautelar sustitutiva, prevista y señalada en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal, estima quien aquí decide que se dan los requisitos del Artículo 250 de Código Orgánico Procesal Penal como lo es: Existe un hecho punible como lo es el DELITO DE APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO, previsto y sancionado en el artículo 9 sobre la Ley de Hurto y Robo de Vehículo Automotor, cometido presuntamente por los ciudadanos Ángel Gregorio Torres Durán y Franklin José Ruiz Chávez, titulares de las cédulas de identidad N° 23.574.617 y 24.168.211, tal como se desprende de las actuaciones de este dossier, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, elementos de convicción: La forma como ocurrió la aprehensión de los mencionados imputado, el vehiculo moto retenido el cual se encuentra solicitado por Organismo de Seguridad y las demás actas que conforman el presente dossier, que hacen estimar a esta juzgadora que el referido imputado es el presunto responsable del delito APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO, previsto y sancionado en el artículo 9 sobre la Ley de Hurto y Robo de Vehículo Automotor.
En cuanto al peligro de fuga, este tribunal observa: El Delito Precalificado por el Ministerio Publico es el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO, previsto y sancionado en el artículo 9 sobre la Ley de Hurto y Robo de Vehículo Automotor, la pena no supera los diez (10) años, el imputado tiene residencia fija, en consecuencia no esta acreditado el peligro de fuga en el presente caso, en razón de ello se le acuerda una medida cautelar sustitutiva de las previstas en el articulo 256 ordinal tercero del Código Orgánico Procesal Penal de presentación cada 08 días por ante la Unidad del Alguacilazo de este Circuito Judicial y así se decide.
DECISION
En razón de lo anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 6 Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se Califica la detención en Flagrancia a los ciudadanos Ángel Gregorio Torres Durán y Franklin José Ruiz Chávez, titulares de las cédulas de identidad N° 23.574.617 y 24.168.211, por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO, previsto y sancionado en el artículo 9 sobre la Ley de Hurto y Robo de Vehículo Automotor. SEGUNDO: Se acuerda el Procedimiento Ordinario de Conformidad al Articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y una medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a los mencionados imputados plenamente identificados al comienzo del presente fallo la establecida en el Artículo 256 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que deberá presentarse cada 08 días por ante este Circuito Judicial Penal partir de la Publicación de la Presente decisión. Regístrese. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL Nº 6
ABG. ESMERALDA LÓPEZ GUZMÁN
|