REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 3 de Febrero de 2009
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2009-000216
ASUNTO : UP01-P-2009-000216
En el día y hora fijada, siendo las 12:51 horas meridiem, estando presentes en la sala de audiencias N° 2-A del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, se constituyó el Tribunal Penal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 06, integrado por la Jueza de Primera Instancia en funciones de Control N° 06, Abg. Esmeralda Leticia López Guzmán, la Secretaria, Abg. Meibis Carolina García Herrera y el Alguacil Misael González, a los fines de realizar Audiencia Oral y Privada de presentación de Imputado, en el asunto N° UP01-P-2009-216, el cual se le sigue al ciudadano GLENN RAYMUNDO VERA GUEVARA, por la presunta comisión del delito VIOLENCIA FÍSICA Y PATRIMONIAL, previstos y sancionados en los artículos 42 segundo aparte y 50 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana ANA YSABEL CARRERO CONTRERAS. En este estado, vista la presencia del Profesional del Derecho Eddy R. Domínguez Querales, titular de la cédula de identidad N° 10.254.319, inscrito en el Inpreabogado con el N° 62.106, con domicilio procesal en la avenida 11 entre calles 10 y 11, Chivacoa, Municipio Bruzual, del Estado Yaracuy. De seguidas se verifico la presencia de las partes en la Sala, dejándose constancia que se encuentran presentes en la Sala de Audiencias: La Fiscal Auxiliar Decimotercera del Ministerio Público, Abg. Karín Del Valle Loyo, el Defensor Privado, Abg. Eddy Domínguez Querales, la víctima, ciudadana Ana Isabel Carrero Contreras y el imputado de autos, ciudadano Glenn Raymundo Vera Guevara, previo traslado de la Comandancia General de Policía del Estado Yaracuy. Seguidamente, se le impone a las partes el motivo de la audiencia y concede el derecho de palabra en primer orden a la Representante del Ministerio Público, quien hizo una exposición breve de cómo ocurrieron los hechos que se le imputan al ciudadano Glenn Raymundo Vera Guevara, exponiendo asimismo los fundamentos de su solicitud; “Ratifico en todas y cada una de sus partes la solicitud presentada por ante la mesa de alguacilazgo en fecha 24/01/2009, en el cual pido a este Tribunal la aplicación del procedimiento especial previsto en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se califique como flagrante la aprehensión del hoy imputado y se decrete medida de presentación al imputado de autos, así como las medidas de protección y seguridad, como lo es el resarcimiento del daño patrimonial. Asimismo, consigno recaudos constantes de ocho (08) folios útiles, los cuales constan de actuaciones del C.I.C.P.C. Es todo” En este estado, se le concede la palabra a la víctima, quien expone lo siguiente: “Mi nombre es Ana Isabel Carrera, cédula N° 8.708.098, el día viernes el señor Vera se paró muy molesto porque desde diciembre no quiero vivir con él, me fui de vacaciones para Mérida, le di oportunidad para que se fuera y no se quiso ir, cuando regresé en enero hablé con él y me decía que se iba, otro día no, ese día amaneció violento, estaba con mi hijo, discutía porque no me dejaba ver mi teléfono, al irme con mi hijo a mi sitio de trabajo entró por la otra parte de la oficina, me acusó que me iba a acusar con mi jefe, se sentó, me ofendió, en un momento que me agacho me agarró el teléfono y me dijo que lo va a partir y lo hizo, en eso volteo y se fue, las personas de mi servicio lo vieron cuando entró y salió y fui a la prefectura, él es una persona violente, tenemos 9 años y un hijo de seis, no quiero vivir más con él, tengo amenazas y la grabación de un mensaje que le dejó a mi sobrino, hizo una llamada a Mérida, me dijo que iba haber muerto en enero, me dijo que cien mil bolívares vale matar a uno. Es todo” Seguidamente se le impuso el Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela al ciudadano imputado y éste se identificó como: “Glenn Raymundo Vera Guevara, fecha de nacimiento 15/03/67, de 41 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.682.040, residenciado en Chivacoa, entre Calles 06 y 07, Edificio Chivacoa, Sector Monte Oscuro, Municipio Bruzual, Estado Yaracuy, profesión u oficio Chofer en “Democracia 2000 Barquisimeto”, luego éste manifestó querer declarar, haciéndolo de la forma siguiente: “Lo que dijo ella es cierto pero no la golpeé, agarré el teléfono y en ese momento ella se me vino encima y empezamos a forcejear los dos, es falso que la policía me agarró, yo mismo me presenté, deben darme chancee de irme, la familia de ella me ha echado hasta brujería, me han sacado machete, yo era un cero a la izquierda para la familia de ella, tomé mi decisión y tiene que darme chancee, necesito un millón y medio para pagar una habitación, su familia la llamó y le dijo bótalo es un perro su problema es su familia, no es que yo sea un loco, yo todo para mi casa, se perdieron todas las facturas cuando trabajaba en el ferrocarril, era la evidencia de que yo trabajaba, tiene que darme chancee de recoger mi ropa, de maltratarla una sola vez lo hice porque llegó rascada, su mamá me insulta por teléfono, yo me la he calado, hasta el 16 hasta hoy no he dejado de llorara, no quiero que se lleve mi hijo, sólo por teléfono, su familia le metió cosas en la cabeza, pero no me agarraron preso, se partió el teléfono en el forcejeo, cosas de marido y mujer, uno no tiene amigos, no tengo a donde ir. Es todo” Acto seguido, la ciudadana Jueza concede la palabra a la Defensa Privada, quien manifestó: “La Defensa está de acuerdo con la medida solicitada por el Ministerio Público, así también con las medidas cautelares previstas en la Ley de Protección a la Mujer. El imputado Glenn Vera se compromete ante este Tribunal a cumplir todas y cada una de las medidas impuestas así como continuar el procedimiento de rigor para estos casos, como una de las medidas que se impondrá será no volver a la vivienda en común pedimos a la víctima que acepte que un tercero que nombre el señor Vera retire sus pertenencias personales. Específicamente el Señor José Duno. Igualmente nos comprometemos a la cancelación del teléfono. Es todo
MOTIVACION DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR
En cuanto a solicitud de Calificación en flagrancia, este tribunal para decidir observa: Se tendrá como delito flagrante el que se esta cometiendo o el que se acaba de cometer o aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor popular, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que hagan presumir con fundamentos que él es el autor.
En relación como ocurrió la aprehensión, quien aquí juzga considera que en el presente caso, estamos en presencia de un delito flagrante todo vez que el ciudadano GLENN RAYMUNDO VERA GUEVARA, en fecha 23-01-2009, según acta policial que corre inserta al folio (5) fue detenido por Funcionaros policiales, vista la denuncia interpuesta por la ciudadana Ana Isabel Carrero Contreras, en contra del mencionado imputado cuando este se dirigió a su lugar de trabajo le había dado unos empujones causándole daños físicos y le había partido su celular, en vista de la situación los Funcionarios proceden a la detención del hoy imputado. . En tal sentido se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y es por lo que se califica la Detención en Flagrancia. Observa quien aquí decide que la Representación Fiscal no cuenta con todos los elementos de convicción para presentar un acto conclusivo en la presenta causa es por lo que se decreta el procedimiento ordinario y así se decide.
En cuanto a las medida cautelar sustitutiva, prevista y señalada en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal, estima quien aquí decide que se dan los requisitos del Artículo 250 de Código Orgánico Procesal Penal como lo es: Existe un hecho punible como lo es el DELITO DE VIOLENCIA FÍSICA Y PATRIMONIAL, previstos y sancionados en los artículos 42 segundo aparte y 50 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana ANA YSABEL CARRERO CONTRERAS, cometido presuntamente por el ciudadano GLENN RAYMUNDO VERA GUEVARA, tal como se desprende de las actuaciones de este dossier, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, elementos de convicción: La forma como ocurrió la aprehensión del mencionado imputado, la declaración de la victima en la audiencia de presentación de imputados, y las demás actas que conforman el presente dossier, que hacen estimar a esta juzgadora que el referido imputado es el presunto responsable del delito VIOLENCIA FÍSICA Y PATRIMONIAL, previstos y sancionados en los artículos 42 segundo aparte y 50 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana ANA YSABEL CARRERO CONTRERAS.
En cuanto al peligro de fuga, este tribunal observa: El Delito Precalificado por el Ministerio Publico es el delito de VIOLENCIA FÍSICA Y PATRIMONIAL, previstos y sancionados en los artículos 42 segundo aparte y 50 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana ANA YSABEL CARRERO CONTRERAS, la pena no supera los diez (10) años, el imputado tiene residencia fija, en consecuencia no esta acreditado el peligro de fuga en el presente caso, en razón de ello se le acuerda una medida cautelar sustitutiva de las previstas en el articulo 256 ordinal tercero del Código Orgánico Procesal Penal de presentación cada 30 días por ante la Unidad del Alguacilazo de este Circuito Judicial, desalojar la vivienda de la victima, no acercarse a ella evitando actos de persecución en su contra y cancelarle el celular el cual daño y así se decide.
DECISION
En razón de lo anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 6 Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se Califica la detención en Flagrancia al ciudadano GLENN RAYMUNDO VERA GUEVARA, por el delito de VIOLENCIA FÍSICA Y PATRIMONIAL, previstos y sancionados en los artículos 42 segundo aparte y 50 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana ANA YSABEL CARRERO CONTRERAS. SEGUNDO: Se acuerda el Procedimiento Especial establecido en la Ley que rige la presente materia y una medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al mencionado imputado la establecida en el Artículo 256 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que deberá presentarse cada 30 días por ante este Circuito Judicial Penal partir de la Publicación de la Presente decisión y las condiciones señaladas anteriormente. Regístrese. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL Nº 6
ABG. ESMERALDA LÓPEZ GUZMÁN
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