REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 3 de Febrero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2009-000224
ASUNTO : UP01-P-2009-000224

En el día y hora fijada, siendo las 11:15 a.m., en la Sala de Audiencias N°2-B del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy se constituyó el Tribunal de Control N° 06, integrado por la Juez de Control N° 06 Abg. Esmeralda López Guzmán, la Secretaria Sala Abg. Dafne Lucambio y el Alguacil Leonel Acosta, a los fines de celebrar Audiencia de Presentación de Imputado seguido a LUIS THIELEN GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº 7325318, que vive en carrera 22 con calle 10 y 11, casa N° 10-84, Municipio Iribarren Edo. Lara, por la presunta comisión del Delito de Porte Ilícito y Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el art. 277 del Código penal. Seguidamente la secretaria, por solicitud del Juez, dejó constancia de la presencia en la sala de: la Fiscal 4ta. del Ministerio Público Abg. Diana Aponte, el imputado de autos Luís Thielen González a quien en este acto nombra como su abogado defensor al ciudadano Abg. Pedro Alejandro Peñalver Meléndez, C.I.Nª 7.400.416, IPSA Nª 56.280, con domicilio procesal Calle 25 entre carreras 17 y 18 Edif. Caribe 4to Piso oficina 41 Barquisimeto Estado Lara en a quien en este estado se le toma el juramento de ley.- Cumplidas las formalidades de Ley, se dio inicio a la audiencia, imponiendo a las partes el motivo de la misma; al imputado se les informó sobre los hechos que le imputa el Ministerio Público, así como los derechos legales y constitucionales que les asisten, entre los cuales se encuentran la facultad que tiene de declarar en cualquier estado del proceso o bien de guardar silencio, acogiéndose al precepto constitucional, sin que ello constituya perjuicio en su contra, igualmente se le indicó la potestad que tienen de comunicarse con su defensa y de ser asistido por un Abogado de su confianza o a que el Estado les designe un defensor público. Seguido al anterior señalamiento, se procedió a dejar en uso de la palabra a la Representación Fiscal quien expuso: “Ratifica escrito presentado en fecha 25/01/09 en el que solicita no se Califique la Detención en flagrancia del ciudadano Luís Thielen González Rodríguez, en consecuencia se imponga una medida cautelar sustitutiva prevista en el art. 256 del Código Orgánico Procesal Penal ordinal 3 y Procedimiento Ordinario.- Es todo.- En este estado, se le impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el ordinal 5° del artículo. 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se identificó como LUIS THIELEN GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº 7325318 que vive en carrera 22 con calle 10 y 11, casa N° 10-84, Ingeniero, Municipio Iribarren Estado Lara quien manifestó lo siguiente: NO DESEO DECLARAR, ES TODO.-. A continuación se dejó en uso de la palabra a la Defensa quien manifestó: En este estado presento a efecto videndi original de factura Nª 12625 de la compañía MG GUN SPORT INTERNACIONAL, C.A de compra de pistola Astra Mod. A-100 consignando copia fotostática de la misma e igualmente Carnet de la empresa en la cual trabaja PDVSA. Seguidamente manifiesto al tribunal que no se califique la detención como flagrante, me adhiero al procedimiento ordinario y en cuanto a la medida cautelar solicita al tribunal que sean amplias en virtud de que su defendido trabaja en Anaco.- Es todo”
MOTIVACION DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR
En cuanto a solicitud de Calificación en flagrancia, este tribunal para decidir observa: Se tendrá como delito flagrante el que se esta cometiendo o el que se acaba de cometer o aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor popular, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que hagan presumir con fundamentos que él es el autor.
En relación como ocurrió la aprehensión, quien aquí juzga considera que en el presente caso, estamos en presencia de un delito flagrante todo vez que el ciudadano LUIS THIELEN GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº 7325318, en fecha 20-01-2009, según acta policial que corre inserta al folio (10) fue detenido por Funcionaros de la Guardia Nacional cuando observaron en el vehiculo automotor que el hoy imputado conducía al momentote realizarle la revisión en la parte baja del asiento del conductor tapada con una alfombra de color negra un arma de fuego maraca Astra, Calibre 9mm, serial N° 068489 6ª de fabricación Española, presento un porte de arma vencido de fecha 28-08-2004. En tal sentido se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y es por lo que se califica la Detención en Flagrancia .Observa quien aquí decide que la Representación Fiscal no cuenta con todos los elementos de convicción para presentar un acto conclusivo en la presenta causa es por lo que se decreta el procedimiento ordinario y así se decide.
En cuanto a las medida cautelar sustitutiva, prevista y señalada en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal, estima quien aquí decide que se dan los requisitos del Artículo 250 de Código Orgánico Procesal Penal como lo es: Existe un hecho punible como lo es el DELITO DE PORTE ILICITO y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el art. 277 del Código penal, cometido presuntamente por el ciudadano LUIS THIELEN GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº 7325318, tal como se desprende de las actuaciones de este dossier, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, elementos de convicción: La forma como ocurrió la aprehensión del mencionado imputado, el arma de fuego incautada y las demás actas que conforman el presente dossier, que hacen estimar a esta juzgadora que el referido imputado es el presunto responsable del delito PORTE ILICITO y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el art. 277 del Código penal,
En cuanto al peligro de fuga, este tribunal observa: El Delito Precalificado por el Ministerio Publico es el delito de PORTE ILICITO y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el art. 277 del Código penal, la pena no supera los diez (10) años, el imputado tiene residencia fija, en consecuencia no esta acreditado el peligro de fuga en el presente caso, en razón de ello se le acuerda una medida cautelar sustitutiva de las previstas en el articulo 256 ordinal tercero del Código Orgánico Procesal Penal de presentación cada 2 meses por ante la Unidad del Alguacilazo de este Circuito Judicial. Así se decide.

DECISION
En razón de lo anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 6 Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se Califica la detención en Flagrancia al ciudadano LUIS THIELEN GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº 7325318, por el delito de PORTE ILICITO y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el art. 277 del Código penal, SEGUNDO: Se acuerda el Procedimiento Ordinario de Conformidad al Articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y una medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al mencionado imputado la establecida en el Artículo 256 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que deberá presentarse cada 2 meses por ante este Circuito Judicial Penal partir de la Publicación de la Presente decisión. Regístrese. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL Nº 6
ABG. ESMERALDA LÓPEZ GUZMÁN