ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2006-003344
ASUNTO : UP01-P-2006-003344
Recibido el oficio N° 0011/09 suscrito por el Licenciado Henny Canelón López Coordinador encargado del Centro de Evaluación y Diagnóstico de Aragua donde anexa estudio psico-social del penado MARTIN JOSUE CASTILLO SANCHEZ quien tiene cumplido 1/3 de la pena impuesta, y opta a una de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena como es el Beneficio de Régimen Abierto, este Tribunal para decidir observa:
Que el penado antes mencionado, fue condenado a cumplir la pena SEIS (6) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, y tiene cumplido un tercio (1/3) de la pena impuesta según cómputo practicado el día 01 de Agosto de 2008, por este Tribunal.
El Informe Técnico practicado por la Unidad de Apoyo del Sistema Penitenciario del Estado Yaracuy corre inserto a los folios 138 al 142 de la primera pieza del presente asunto, y donde resultó DESFAVORABLE, argumentando:
“El equipo técnico que realizo el presente estudio emite una opinión DESFAVORABLE para la concesión de la medida de pre-libertad, en virtud de los siguientes elementos:
• Carencia de autocrítica y flexibilidad.
• Indisposición de tomar un aprendizaje positivo del proceso socio-legal.
• Tendencias agresivas.
• Irreconocimiento de las figuras de autoridad.
• Ausencia de un apoyo familiar efectivo.
• Inconsistencia de su proyecto de vida
Ahora bien, la Ley de Régimen Penitenciario, establece en su Artículo 2 que la reinserción social del penado constituye el objetivo fundamental del período de cumplimiento de la pena, que aunado al Artículo 7 que determina que los sistemas y tratamientos serán concebidos para su desarrollo gradualmente progresivo, encaminados a fomentar en el penado el respeto a sí mismo, los conceptos de responsabilidad y convivencia sociales y la voluntad de vivir conforme a la Ley, observamos que el penado MARTIN JOSUE CASTILLO SANCHEZ, no ha logrado el objetivo fundamental del periodo de cumplimiento de pena, y establece en tal sentido que los sistemas y tratamientos serán concebidos para su desarrollo progresivo, adecuando los resultados de cada caso, y siempre debe prevalecer el principio rector como es la progresividad de la penada.
Por otra parte, el Artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal establece que el tribunal de ejecución podrá autorizar el establecimiento abierto a los penados que hayan cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta; además, que deben concurrir las circunstancias siguientes:
A.-) Que el penado no tenga antecedentes por condenas anteriores a aquella por la que solicita el beneficio;
B.-) Que no haya cometido algún delito o falta durante el tiempo de su reclusión;
C.-) Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado, preferentemente por un psiquiatra forense, requisito que no se cumple en el presente caso tal como se evidencia de Informe psico-social que riela a los folios 138 al 142 de la primera pieza, en el cual resultó Desfavorable;
D.-) Que no haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad; y
E.-) Que haya observado buena conducta.
Por lo que en consecuencia este Tribunal de Ejecución N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA al penado MARTIN JOSUE CASTILLO SANCHEZ titular de la cédula de identidad N° 16.974.316, el beneficio de REGIMEN ABIERTO, por no estar cumplidos los extremos previstos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales son concurrentes y no excluyentes, en consecuencia se ACUERDA oficiar al Director del Centro Experimental de Reclusión y Rehabilitación para Jóvenes y Adultos vinculados con delitos contemplados en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas a fin de remitir copia certificada del presente auto, remitir copia certificada al Juez de Ejecución a los fines de que imponga al penado del contenido del presente auto, remitir copia certificada del presente auto al penado, y notificar del contenido del auto a la Defensora Pública Penitenciaria y al Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público. Notifíquese y ofíciese lo conducente. Cúmplase.
La Jueza de Ejecución N° 1
Abg. Jenny Andaluz Affigne
El Secretario
Abg. Douglas Fuentes
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