ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2007-003932
ASUNTO : UP01-P-2007-003932
Vista el ACTA DE SESION DE LA JUNTA REHABILITADORA LABORAL Y EDUCATIVA CON SEDE EN EL INTERNADO JUDICIAL DE ESTA CIUDAD, de fecha 10 de Diciembre de 2008, recibida ante este Despacho, donde evalúan la posibilidad del beneficio consagrado en la Ley de redención Judicial de la pena por el trabajo y el estudio anexando los recaudos que acreditan el pedimento, este Tribunal para decidir observa: El penado PEDRO FRANCISCO PEREZ CAMPO, titular de la Cédula de Identidad N° 12.922.321, fue condenado por el Juzgado de Control N° 2 de este Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en fecha 25 de Abril de 2008, a cumplir la pena de CINCO (5) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de HOMICIIDO EN RIÑA CUERPO A CUERPO, previsto y sancionado en el Artículo 422 en su último aparte del Código Penal vigente. Ahora bien; consta en autos que el penado PEDRO FRANCISCO PEREZ CAMPO fue detenido el día 26 de Julio de 2007 hasta la presente fecha (17/02/2009); por lo que se infiere que lleva detenido UN (1) AÑO SEIS (6) MESES Y VEINTIUN (21) DIAS, faltándole por cumplir de la pena impuesta TRES (3) AÑOS CINCO (5) MESES Y NUEVE (9) DIAS; TERCERO: Según constancia anexa en el Acta de Redención, el penado PEDRO FRANCISCO PEREZ CAMPO, laboró como ranchero desde el día 11/12/2007 hasta el día 26/11/2008, lapso este que dio origen a una redención de la pena de ONCE (11) MESES Y QUINCE (15) DIAS, por lo cual se le redime la pena quedando reducidos a la mitad da un total de CINCO (5) MESES VEINTIDOS (22) DIAS Y DOCE (12) HORAS, según la conversión indicada en el Artículo 3 antes mencionado.
Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Ejecución del N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, REDIME LA PENA al penado PEDRO FRANCISCO PEREZ CAMPO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.922.321, por un lapso de CINCO (5) MESES VEINTIDOS (22) DIAS Y DOCE (12) HORAS, de conformidad a lo establecido en el Artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, que sumado al tiempo que lleva detenido que es de UN (1) AÑO SEIS (6) MESES Y VEINTIUN (21) DIAS, da un total de tiempo detenido de DOS (2) AÑOS TRECE (13) DIAS Y DOCE (12) HORAS, faltándole por cumplir de la pena impuesta DOS (2) AÑOS ONCE (11) MESES DIECISEIS (16) DIAS Y DOCE (12) HORAS, pena que extingue en fecha 13 de Febrero de 2012 a las 12:00 meridiem. Así mismo se le notifica al penado que puede optar a las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena a partir de las siguientes fechas: DESTACAMENTO DE TRABAJO: Al cumplir ¼ parte de la pena (1 año y 3 meses) extinguido el lapso; REGIMEN ABIERTO; al cumplir la 1/3 parte de la pena (1 año y 8 meses) extinguido, así mismo le corresponde LIBERTAD CONDICIONAL, al cumplir 2/3 partes de la pena (3 años y 4 meses) a partir del día 13/06/2010 a las 12:00 meridiem; CONFINAMIENTO al cumplir ¾ partes de la pena (3 años y 9 meses) a partir del día 13/11/2010 a las 12:00 meridiem. En razón de la redención de la pena por trabajo y la actualización de los cómputos se evidencia que el penado opta a una de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena en consecuencia se ordena oficiar a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario a los fines de que le realicen el informe Psicosocial al penado antes identificado ya que opta al Beneficio de Régimen Abierto. Se ordena remitir copia certificada del presente auto al penado, a la Consultora Jurídica del Internado Judicial y notificar al Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público y al Defensor Privado. Cúmplase.-
JUEZ DE EJECUCIÓN N° 01
ABG. JENNY ANDALUZ AFFIGNE
EL SECRETARIO
ABG. DOUGLAS FUENTES
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