ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2003-000260
ASUNTO : UP01-P-2003-000373
Visto el Oficio N° 13844 emanado de la Jueza Cuarta en Función de Ejecución de Barquisimeto Estado Lara, en el cual solicita la acumulación de la pena de conformidad al artículo 479 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Ejecución N° 1 lo hace de la siguiente manera: El penado ANGEL RAFAEL MUJICA SILVA, fue condenado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 3, en fecha 08/08/03, a cumplir la pena de fue condenado a cumplir la pena de SEIS (6) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en los Artículos 5 y 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, posteriormente fue condenado por el Tribunal de Control N° 7 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en fecha 14/08/2008 a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS DE PRISIÓN por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.
De conformidad con el artículo 87 del Código Penal se procede acumular las penas de la siguiente manera: existiendo una pena de presidio de SEIS (6) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR y otra pena de Prisión de DOS (2) AÑOS DE PRISIÓN por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, se procede a convertir la pena de prisión de DOS (2) AÑOS en presidio lo que significa que por dos días de prisión sería un día de presidio, siendo el resultado de tal conversión es de UN (1) AÑO, del artículo 87 de la norma sustantiva penal se desprende que se aplicará la pena que corresponde al delito mas grave en este caso el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR con el aumento de las dos terceras partes del delito de menor entidad o menos grave es decir el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO da como resultado OCHO (8) MESES DE PRESIDIO que sumados a la pena del delito de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, da como resultado de la acumulación de las penas del penado ANGEL RAFAEL MUJICA SILVA deberá cumplir la pena de SEIS (6) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRESIDIO.
Ahora bien, se evidencia en autos que el penado fue detenido la primera vez en fecha 29/03/2003 hasta el día 13/05/2006 cuando se evadió del Centro de Tratamiento Comunitario, por lo que el tiempo de detención es de TRES (3) AÑOS UN (1) MES Y CATORCE (14) DIAS, posteriormente fue capturado en fecha 07/12/2007 hasta la presente fecha (26/02/2009) por lo que se infiere que tiene detenido UN (1) AÑO DOS (2) MESES Y NUEVE (9) DIAS, sumando los dos lapsos de detención da un total de CUATRO (4) AÑOS TRES (3) MESES Y VEINTITRES (23) DIAS. Consta en auto de fecha 29/09/2005, que se le redimió la pena por trabajo por un lapso de NUEVE (9) MESES, de conformidad a lo establecido en el Artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, ahora bien, que sumando el tiempo de detención CUATRO (4) AÑOS TRES (3) MESES Y VEINTITRES (23) DIAS con el tiempo redimido NUEVE (9) MESES da un total de tiempo de detención de CINCO (5) AÑOS VEINTITRES (23) DIAS. Por lo que le falta por cumplir de la Pena impuesta UN (1) AÑO SIETE (7) MESES Y SIETE (7) DIAS. Pena que se vence el día 03 de Octubre del 2010. Así mismo se le notifica al penado que no podrá optar a la fórmula alternativa de cumplimiento de Pena en razón que fue revocado el Beneficio de Régimen Abierto.
Se ordena remitir copia certificada del presente auto al penado, a la Consultoría Jurídica del Internado Judicial, a la Jueza de Ejecución de Barquisimeto estado Lara Abg. Leyla-Ly Ziccarelli y notificar al Fiscal Décimo Primero y a la Defensora Pública Penitenciaria. Notifíquese y Remítase y ofíciese lo conducente. Cúmplase.
Jueza de Ejecución N° 1
Abg. Jenny Andaluz Affigne
Secretario
Abg. Douglas Fuentes
|