REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control N°1 de la Sección Adolescentes
Del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy

San Felipe, 11 de Febrero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-D-2009-000027
ASUNTO : UP01-D-2009-000027


Revisado el contenido de la solicitud interpuesta por el Ministerio Publico especializado de conformidad con lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en concordancia con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto penal Nº UP01-D-2009-000027, seguido en contra del adolescente JHOAN JOSE SEQUERA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 23.570.754, de 17 años de edad, nacido el 03/05/1991, de oficio obrero, natural de Yaritagua Municipio Peña, hijo de Mirilla Sequera y José Sira Soto, residenciado en Banco Obrero Yaritagua Municipio Peña, estado Yaracuy, por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto en el artículo 277 del Código Penal Venezolano Vigente en perjuicio del Orden Publico este Tribunal de Control N°1 especializado, para decidir lo peticionado por las partes observa lo siguiente:


I
Alegatos de las Partes

El Ministerio Publico especializado narro los hechos y explico las circunstancias de tiempo, modo y lugar de como se produjo la aprehensión del adolescente encartado Jhoan José Sequera, plenamente identificado en autos, y en consecuencia expuso lo siguiente: en fecha 27 de enero de 2009 siendo aproximadamente las 07:50 horas de la noche encontrándose de servicio de patrullaje a bordo de la Unidad P-0, conducida por el Cabo II Juan Torres y sub. Inspector Richard Camacho , Jefe de la Comisión cuando a la altura de la calle 01, de la Urbanización Daniel Carias de Yaritagua observaron a un ciudadano quien al notar la presencia policial mostró una actitud nerviosa, le dieron la voz de alto , procediendo el Cabo II Juan Torres a preguntarle si portaba un objeto ilícito , manifestando el mismo que no , por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, le realizaron la respectiva inspección de personas lográndole incautar un arma de fuego tipo revolver, Marca Amadeo Rossi, calibre 38, color negro, ( pintura en mal estado) serial desvastado, cacha de madera, con dos cartuchos calibre 38, uno sin percutir y el otro no percutido, a la altura de la cintura adherida a su cuerpo dentro la prenda de vestir, ( bermuda) quedando aprehendido e identificado como Jhoan Cose Sequera de las características arriba señaladas.

El Ministerio Fiscal acompaño junto con su solicitud los siguientes elementos de convicción:

• Acta Policial de fecha 27 de enero de 2009 suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía, Comisaría Policial del Municipio Peña: sub. Inspector Richard Camacho, Cabo II Juan Torres, quienes dejaron constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como fue aprehendido el adolescente encartado.

• Registro de Cadena de Custodia de evidencias físicas donde dejaron constancia de la evidencia colectada.

• Experticia de Reconocimiento Técnico, Restauración y Comparación Balística del arma de fuego incautada: Un arma tipo revolver, marca Amadeo Rossi, modelo 941, calibre 38 SPL, Acabado Superficial: Signo de Oxidación, Lugar de Fabricación: Brasil, longitud del cañón 101 milímetros, diámetro del cañón: 8,7 milímetros, Nº de Campos de Estrías Seis, Giro Helicoidal Dextrógiro, Serial Orden: Limado, cañón caja de los mecanismos y empuñadura formada por dos tapas de madera color marrón.

El Ministerio Publico especializado precalifico los hechos antes narrados en el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano Vigente en perjuicio del Orden Publico .

Requirió a este Despacho Judicial que se califique que la aprehensión del mismo fue de manera flagrante, de conformidad con lo establecido en el articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en concordancia con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser el ilícito penal que se investiga no privativo de libertad requirió la imposición de una medida cautelar menos gravosa previsto en el artículo 582 literal “c” de la Ley especial que rige la materia que consiste en la presentación periódica cada 15 días ante el Tribunal , que se siga la presente investigación a través de las reglas del procedimiento abreviado establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, que se le realice la evaluación Psicológica e informe social al adolescente de conformidad con lo previsto en el artículo 622 literal “h” de la Ley especial in comento.

El Tribunal le informo al adolescente encartado de sus derechos contenidos en la Carta Fundamental, en el la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en la Convención Internacional de los Derechos del Niño, y demás Pactos suscritos por la Republica de Venezuela, de las alternativas a la prosecución del proceso, del procedimiento especial por admisión de los hechos y del precepto constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Carta Fundamental quien manifestó al Tribunal y se identifico como: JHOAN JOSE SEQUERA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 23.570.754, de 17 años de edad, nacido el 03/05/1991, de oficio obrero, natural de Yaritagua Municipio Peña, hijo de Mirilla Sequera y José Sira Soto e Iván Gamez, residenciado en Banco Obrero Yaritagua Municipio Peña, estado Yaracuy quien manifiesta no querer declarar, por lo que se acoge al precepto constitucional. A continuación se dejó en uso de la palabra a la Defensora Pública Segunda, quien manifestó: “NO DESEO DECLARAR”…

Se le concede el derecho de palabra a la defensa quien solicita que es necesario hacer las investigaciones de rigor para determinar si se realiza la detención en flagrancia o no. En segundo lugar solicita sea tomado en cuanta el procedimiento ordinario. Y se tenga en cuanta la distancia de residencia de mi patrocinado para la imposición de la presentación a que diere lugar. Es todo”…


II
Consideraciones para decidir

Revisado el contenido de la solicitud fiscal, así como el de las actuaciones que conforman el presente expediente se observa que se encuentra demostrada la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del Orden Publico, con los elementos de convicción presentados por el Ministerio Fiscal señalados en el considerando anterior tales como el acta policial de aprehensión de fecha 27 de enero de 2009 suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía, Comisaría Policial del Municipio Peña: Sub. Inspector Richard Camacho, Cabo II Juan Torres, quienes dejaron constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como fue aprehendido el adolescente encartado, a la altura de la calle 01, de la Urbanización Daniel Carias de Yaritagua observaron a un ciudadano quien al notar la presencia policial mostró una actitud nerviosa, le dieron la voz de alto , procediendo el Cabo II Juan Torres a preguntarle si portaba un objeto ilícito , manifestando el mismo que no , por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, le realizaron la respectiva inspección de personas lográndole incautar un arma de fuego tipo revolver, Marca Amadeo Rossi, calibre 38, color negro, ( pintura en mal estado) serial desvastado, cacha de madera, con dos cartuchos calibre 38, uno sin percutir y el otro no percutido, a la altura de la cintura adherida a su cuerpo dentro la prenda de vestir, ( bermuda) quedando aprehendido e identificado como Jhoan José Sequera de las características arriba señaladas, y con la experticia de Reconocimiento Técnico, Restauración y comparación balística del arma de fuego incautada: Un arma tipo revolver, marca Amadeo Rossi, modelo 941, calibre 38 SPL, Acabado Superficial: Signo de Oxidación, Lugar de Fabricación: Brasil, longitud del cañón 101 milímetros, diámetro del cañón: 8,7 milímetros, Nº de Campos de Estrías Seis, Giro Helicoidal Dextrógiro, Serial Orden: Limado, cañón caja de los mecanismos y empuñadura formada por dos tapas de madera color marrón, y en las conclusiones arrojo como resultado que se trata de un arma de fuego, en su estado y uso original puede ocasionar lesiones o heridas de mayor o menor gravedad e incluso la muerte, por efecto de los impactos perforantes o rasantes producidos por el paso de los proyectiles disparados por la misma dependiendo de básicamente de la región anatómica comprometida, por lo que de acuerdo a lo expuesto el Máximo Tribunal de la Republica en sentencia de fecha 28-09-04 Epx. 040228, Sent. Nº 346 asentó que resulta evidente que para la comprobación del cuerpo del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, es indispensable la experticia correspondiente que determine que tal objeto es un instrumento propio para maltratar o herir y que requiere para su porte un permiso, de conformidad con la Ley que rige la materia… de lo antes expuesto se evidencia que se encuentra demostrada la comisión del ilícito penal investigado y la presunta responsabilidad del adolescente encartado Jhoan José Sequera, plenamente identificado y así se declara.

Comprobada la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto en el artículo 277 del Código Penal Venezolano Vigente, así como la presunta responsabilidad del adolescente encartado, este Tribunal estima la veracidad de la flagrancia de conformidad con lo previsto en el artículo 577 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto la aprehensión del mismo se produce en el mismo momento en que es sorprendido por las autoridades publicas a la altura de la calle 01, de la Urbanización Daniel Carias de Yaritagua quienes observaron a un ciudadano quien al notar la presencia policial mostró una actitud nerviosa, le dieron la voz de alto , procediendo el Cabo II Juan Torres a preguntarle si portaba un objeto ilícito , manifestando el mismo que no , por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, le realizaron la respectiva inspección de personas lográndole incautar un arma de fuego tipo revolver, Marca Amadeo Rossi, calibre 38, color negro, ( pintura en mal estado) serial desvastado, cacha de madera, con dos cartuchos calibre 38, uno sin percutir y el otro no percutido, a la altura de la cintura adherida a su cuerpo dentro la prenda de vestir, ( bermuda) quedando aprehendido e identificado como Jhoan José Sequera de las características arriba, por lo que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.

Comprobado el estado de flagrancia este Tribunal especializado de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda decretar la continuación de la presente investigación a través de las reglas del procedimiento abreviado requerido por el Ministerio Fiscal y así se declara.

Verificada la comisión del delito que se investiga como es el Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Vigente en perjuicio del Orden Publico así como la presunta responsabilidad del adolescente Jhoan José Sequera, y llenos los extremos del artículo 250 del Código Penal este Tribunal de Control N°1 acuerda imponerle al adolescente encartado la medida cautelar de presentación periódica cada 08 días de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literal “c”, de la Ley especial que rige la materia y así se declara.

Se convoca al Juicio oral y reservado y se intiman a las partes a que comparezcan ante el Tribunal de Juicio en un plazo de 05 días hábiles de Despacho contados a partir de la remisión de las actuaciones por lo que se ordena remitir el presente expediente en el lapso de Ley y así se declara.

Se ordena la elaboración del informe psico social de conformidad con lo establecido en el artículo 622 literal “h” , de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del adolescente par lo que se comisiona al Equipo Técnico especializado.


III

Decisión

Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal de Control N°1 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley acuerda:

• Se califica la aprehensión del adolescente como flagrante de conformidad con lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en concordancia con el 248 del Código Orgánico Procesal en contra del adolescente Jhoan José Sequera, por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Publico.


• Comprobado el estado de flagrancia este Tribunal especializado de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda decretar la continuación de la presente investigación a través de las reglas del procedimiento abreviado requerido por el Ministerio Fiscal y así se declara.

• Verificada la comisión del delito que se investiga como es el Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Vigente en perjuicio del Orden Publico así como la presunta responsabilidad del adolescente Jhoan José Sequera, y llenos los extremos del artículo 250 del Código Penal este Tribunal de Control N°1 acuerda imponerle al adolescente encartado la medida cautelar de presentación periódica cada 08 días de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literal “c”, de la Ley especial que rige la materia y así se declara.

• Se convoca al Juicio oral y reservado y se intiman a las partes a que comparezcan ante el Tribunal de Juicio en un plazo de 05 días hábiles de Despacho contados a partir de la remisión de las actuaciones por lo que se ordena remitir el presente expediente en el lapso de Ley y así se declara.

• Se ordena la elaboración del informe psico social de conformidad con lo establecido en el artículo 622 literal “h” , de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del adolescente par lo que se comisiona al Equipo Técnico especializado.
• Se ordena la notificación a las partes del presente auto interlocutorio.


La Jueza de Control N°1 de la Sección de Adolescentes


Abg. Yurubí Domínguez Ochoa



La Secretaria


Abg. Cecilia Zerpa