REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control Sección Adolescentes de San Felipe
San Felipe, 25 de Febrero de 2009
198º y 150º


ASUNTO PRINCIPAL : UP01-D-2009-000017
ASUNTO : UP01-D-2009-000017



Celebrada la audiencia especial de Calificación de Aprehensión en flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal que obra en contra del adolescente: RAIMEL PASTOR RODRIGUEZ SILVA, titular de la cedula de Identidad Nº 22.315.354, de 16 años de edad, domiciliado en la carrera 11 entre calle 1 y 2 sector tierra amarilla por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto en el articulo 277 del Código Penal Venezolano en perjuicio del Orden Publico según acción interpuesta por la Fiscalía Noveno del Ministerio Público, este Tribunal de Control Nº 1 para decidir lo peticionado por las partes observa lo siguiente:


I
Alegatos de las partes en la Audiencia Especial

La Fiscal Noveno del Ministerio Público representado en este acto por la Abg. Luisa Elena Eastman narro los hechos acontecidos el día 18 de enero de 2009, y explico como se produjo la aprehensión del encartado así como las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo fue aprehendido el adolescente por lo que ratifico el escrito introducido la mesa del alguacilazgo de este Circuito en fecha: 18 de enero de 2009 y explico que en esa misma fecha aproximadamente a las 06:30 de la mañana encontrándose de servicio de patrullaje a bordo de la Unidad P-03, conducida por el Distinguido Gonzalo Rodríguez y Comandada por el Distinguido Juan Linarez, y como auxiliares el Distinguido Arcángel Rivas y los Agentes Jhombeiker Páez e Iván Díaz, cuando a la altura de la avenida 11 , con avenida perimetral sur del Municipio Peña observaron a dos ciudadanos quienes al notar la presencia policial uno de ellos noto una actitud nerviosa , dándole la voz de alto procediendo el Distinguido Arcángel Rivas, a preguntarles si portaban algún objeto ilícito en su cuerpo, manifestando los mismos que no , por lo que los agentes Jhombeiker Páez e Iván Díaz de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal procedieron a realizar la respectiva inspección de personas , en ese momento el Agente Iván Díaz logra incautarle a uno de ellos de nombre Rayner Rodríguez un arma de fuego tipo Escopeta con un cartucho sin percutir, a la altura de la cintura adherido a su cuerpo dentro de la prenda de vestir ( pantalón); el arma de fuego incautada tiene las siguientes características, Arma de Fuego tipo escopeta, marca Triple América, calibre 12mm, color negro ( pintura en mal estado) serial Nº 15884, empuñadura de plástico de color negro con un cartucho marca ( Águila) calibre 12 sin percutir y al ser verificada por el Agente Orlando García del C.I.C.P.C Yaritagua , resulto solicitada por la sub. Delegación Barcelona, por Robo genérico de fecha 30/03/2003.

Por lo que el Ministerio Fiscal requirió se acuerde la aprehensión como Flagrante del adolescente a RAIMEL PASTOR RODRIGUEZ SILVA, titular de la cedula de Identidad Nº 22.315.354, de 16 años de edad, domiciliado en la carrera 11 entre calle 1 y 2 sector tierra amarilla por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto en el articulo 277 del Código Penal Venezolano en perjuicio del Orden Publico previsto y sancionado en el Articulo 277 del Código Penal Venezolano Vigente en perjuicio del Orden Publico; de conformidad con lo previsto en el artículo 622 literal “h” de la Ley especial in comento, solicito que se le realice evaluación Clínicos y Psicosocial del prenombrado Adolescente, por cuanto es necesario y urgente para el Ministerio Publico conocer los resultado, así como también se acuerde la imposición de medida cautelar de presentación periódica ante el Tribunal de conformidad con lo establecido en el Articulo 582 literal C de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, requiriendo que el presente proceso se prosiga por las reglas del procedimiento ordinario y por ultimo que se expida copias simple de la presente audiencia así como las resultas de la misma. Es todo”.

El Ministerio Publico especializado presento al Tribunal de Control los siguientes elementos de convicción con el que sustento la solicitud:

• Acta Policial de fecha 18 de enero de 2009, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía. Comisaría Policial del Municipio Peña Distinguido Juan Linarez, Distinguido Gonzalo Rodríguez, Distinguido Arcángel Rivas y Agentes Jhombeiker Páez e Iván Díaz , quienes dejaron constancia de las circunstancias de tiempo modo y lugar de cómo fue aprehendido el adolescente encartado: Rainel Pastor Rodríguez Silva , plenamente identificado en autos.

• Acta de Entrevista rendida por el ciudadano Gustavo Javier Santeliz Franco, venezolano, de 19 años de edad, indocumentado, de profesión u ocupación obrero, natural de Yaritagua, Estado Yaracuy, residenciado en el sector Tierra Amarilla, carrera 13 con avenida Trocadero, Municipio Peña quien expuso: …A eso de las seis y treinta de la mañana aproximadamente me encontraba en la Esquina Carrera 11 con avenida perimetral Sur , con un chamo de por la casa , al rato vinieron unos policías preguntando si escondían algo, cuando nos revisaron le consiguieron a Rainel una escopeta en el pantalón , se lo llevaron preso y me dijeron que lo acompañara para tomarme una entrevista…

• Experticia de Reconocimiento Legal al arma de Fuego incautada al adolescente encartado suscrita por el Agente Orlando García adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Crimninalisticas, sub. Delegación Estatal Yaracuy, cuyas características es de un arma de fuego tipo Escopeta, Marca Triple AAA, Calibre 12 Mm., acabado superficial con signos de oxidación, lugar de fabricación, no indica, Longitud del cañón 323 Mm., longitud del cañón 12mm, Codificación del Cañón Sin Codificación aparente, serial Orden 15004.

El Tribunal le informo al adolescente encartado de sus derechos contenidos en la Carta Fundamental, en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en la Convención Internacional de los Derechos del Niño y demás Pactos suscritos por la República Bolivariana de Venezuela así como de las Alternativas a la Prosecución del Proceso y del precepto constitucional contenido en el artículo 49 de la Carta Fundamental: quien expuso y dijo llamarse: quien señaló a este Tribunal lo siguiente: " DESEO DECLARAR y manifiesta: … Yo estaba conversando con unos vecinos míos cuando llagan los funcionarios y todo el mundo sale corriendo y se meten a la casa y dicen que tenían una orden de allanamiento, y se meten revisan todo y consiguen una escopeta, ellos se agarraron del primer expediente porqué yo me presento por allá, esa casa es de una señora que se llama Celina, ellos encontraron el arma fue allí y dicen que me la quitaron de la cintura pero eso es mentira. Es todo…

La Defensora Privada Ana Pérez, quien manifestó que de la lectura de las actas se desprende el abuso de autoridad y las incongruencias de las actas policiales en relación a la detención de mi patrocinado, por lo que es necesario acotar que ante el tribunal que existe expediente en contra de estos funcionarios actuantes ante la fiscalia por abuso de autoridad, asimismo, observa esta defensa que se realiza un allanamiento, por parte de los funcionarios policiales, sin una orden previa de un tribunal o de alguna autoridad competente, así como no aparece en ningún momento testigos
presenciales del acto que puedan dar fe de la veracidad de tal acto. Por lo que solicita la nulidad de todo lo actuado. En relación a los informes solicitados por la representación fiscal me adhiero a ellos. Es todo…

Se le concede la palabra a la victima quién se identifica plenamente y Manifiesta que no desea declarar.


II
Consideraciones para Decidir
Punto previo

Revisado el contenido de las actuaciones que conforman el presente expediente y oídas las exposiciones de las partes así como los elementos de convicción presentados por el Ministerio Publico, este Tribunal de primera instancia en lo penal, en funciones de Control Nº 01 Sección Adolescentes, como punto previo acuerda lo siguiente la Defensa Privada representada en este acto por la Abogada Ana Pérez, quien manifestó entre otras cosas que se realiza un allanamiento, por parte de los funcionarios policiales, sin una orden previa de un tribunal o de alguna autoridad competente, así como no aparece en ningún momento testigos presénciales del acto que puedan dar fe de la veracidad de tal acto. Por lo que solicita la nulidad de todo lo actuado.

Al respecto este Tribunal de Control N°1 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente considera que el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal es explicito al mencionar que: …Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado , en los casos y las formas que este Código establezca , o las que implique la inobservancia o violación de de derechos y garantías fundamentales previsto en el Código , la Constitución de la República, las leyes y los Tratados, Convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República.

En el presente caso considera este Despacho Judicial que no se han violentado las garantías previstas en el Carta Fundamental de la República, ni tampoco derechos fundamentales de incidencia procesal que se considere una violación al domicilio, toda vez que el registro que se practico en la morada de los adolescentes cumplió con los requerimientos exigidos en el Código Orgánico Procesal Penal en el artículo 210, por lo que declara sin Lugar la solicitud de Nulidad requerida por la Defensa Privada de los encartado.


Así las cosas este Tribunal considera que se encuentra plenamente la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto en el artículo 277 del Código Penal Venezolano Vigente en perjuicio del Orden Publico, al verificar de los elementos de convicción presentados por el Ministerio Fiscal, la existencia del Arma de Fuego cuyas características es de un arma de fuego tipo Escopeta, Marca Triple AAA, Calibre 12 Mm., acabado superficial con signos de oxidación, lugar de fabricación, no indica, Longitud del cañón 323 Mm., longitud del cañón 12mm, Codificación del Cañón Sin Codificación aparente, serial Orden 15004 y en cuya conclusiones por el experto Agente Orlando García , adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Yaritagua que arrojo lo siguiente: Se trata de un Arma de Fuego en su estado y uso pueden ocasionar lesiones o heridas de mayor o menor gravedad o incluso la muerte por los impactos perforantes o rasantes producidos por el paso de los proyectiles disparado por la misma , dependiendo básicamente de la región anatómica comprometida del cuerpo humano., por lo que evidentemente queda demostrada la comisión del ilícito penal investigado como quiera la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela en Sentencia de fecha 28/09/04 con Ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León han decidido al respecto… Resulta evidente que para la comprobación del Cuerpo del Delito de Porte Ilícito de Arma es indispensable la experticia que determine que tal objeto es un instrumento propio para maltratar o herir y que requiere para su porte de un permiso…


Por lo que comprobada la acción punible y la presunta responsabilidad del adolescente encartado Raimel Pastor Rodríguez Silva, plenamente identificado quien fue señalado por los funcionarios que actuaron en el procedimiento de fecha 18 de enero de 2009, adscritos al Instituto Autónomo de Policía. Comisaría Policial del Municipio Peña Distinguido Juan Linarez, Distinguido Gonzalo Rodríguez, Distinguido Arcángel Rivas y Agentes Jhombeiker Páez e Iván Díaz que el encartado fue aprehendido con el arma de fuego antes descrita , este Tribunal considera pertinente desde el punto de vista legal y procesal decretar la aprehensión del adolescente encartado como flagrante de conformidad con lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal, al considerar que el adolescente fue aprehendido en el mismo que es sorprendido por las autoridades publicas con los objetos que hacen presumir que es el presunto autor del hecho que se investiga y asi se declara.

Comprobada la veracidad de la flagrancia este Tribunal acuerda la Procecusión de la presente investigación a través de las reglas del procedimiento ordinario requerido por el Ministerio Fiscal conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

Verificada la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano Vigente con los elementos de convicción presentados por el Ministerio Fiscal ya analizados en el considerando anterior y la presunta responsabilidad del adolescente: Raimel Pastor Rodríguez Silva en el hecho investigado e incoado en su contra por lo que al encontrarse llenos los extremos previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal pasa a imponer la medida cautelar prevista en el artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente que consiste en la presentación periódica cada 15 días del encartado, con la finalidad de asegurar su comparecencia a los demás actos del proceso, ante este Tribunal y así se declara.

De conformidad con lo previsto en el artículo 622 literal “ h”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal ordena la elaboración del informe psico social al adolescente encartado y para ello comisiona al Equipo Técnico especializado y así se declara.


III
Decisión

Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control N°1 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente Administrando Justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO: Califica la detención en flagrancia del adolescente encartado Raimel Pastor Rodríguez Silva de las características antes señaladas conformé a lo establecido en el Articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y artículo .248 del Código Orgánico Procesal Penal al estar comprobada la comisión del ilícito de Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto en el artículo 277 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del Orden Publico.

SEGUNDO: Conforme a lo pautado en el artículo 373 Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la continuación de la investigación por la vía del Procedimiento Ordinario solicitado por el Ministerio Público.

TERCERO: Comprobada la veracidad de la flagrancia y la comisión del hecho punible investigado así como la presunta responsabilidad del adolescente RAIMEL PASTOR RODRIGUEZ SILVA, titular de la cedula de Identidad Nº 22.315.354, de 16 años de edad, domiciliado en la carrera 11 entre calle 1 y 2 sector tierra amarilla por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto en el articulo 277 del Código Penal Venezolano en perjuicio del Orden Publico la medida cautelar de presensación cada 15 días ante las oficinas de alguacilazgo de esta sede judicial, para asegurar las resultas del proceso.

CUARTO: Se ordena la práctica de los informes clínicos y psico-social de la adolescente ante el Equipo Técnico adscrito a esta sección, conforme a lo establecido en el artículo 622, literal “ h “ ejusdem, así como también la solicitud de la defensa en cuanto a la autorización de la practica de la Prueba toxicológica al adolescente

QUINTO Se ordena oficiar lo conducente y notificar a las partes de los fundamentos de hecho y de derecho que han sido publicados por este Tribunal en esta oportunidad por fallas informáticas



La Juez de Control Nº 01 Sección Adolescente

Abg. Yurubí Domínguez Ochoa


La Secretaria

Abg. Cecilia Zerpa