REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control N°1 de la Sección Adolescentes
Del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy

San Felipe, 3 de Febrero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-D-2003-000173
ASUNTO : UP01-D-2003-000173

Revisado el contenido de las actuaciones que conforman el presente expediente , así como la decisión dictada por este Tribunal en la causa seguida a la adolescente iuris: BETZABETH ANDREINA MOLLEJAS SOTO, de 14 años de edad para el momento en que ocurrieron los hechos, indocumentada, residenciada en la Urbanización La Mora, calle 12, casa Nº 23, Yaritagua , Estado Yaracuy por la comisión del delito de Hurto Calificado previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 1° del Código Penal Venezolano Vigente , en perjuicio de la Ciudadana Gisela Gobbi de Castillo, este Tribunal para decidir lo peticionado por las partes observa lo siguiente:

I
Alegatos de las partes en la vista Oral y Reservada

La Defensa Pública Segunda, Abg. Solangel Borjas Rudas en representación de la adolescente encartada expuso: virtud de que en fecha 17/03/04 se celebro acuerdo conciliatorio entre las partes consistente en la obligación por parte de la adolescente de someterse la supervisión del Equipo Técnico de esta Sección, y la obligación de iniciar o retomar su escolaridad o realizar algun curso, y visto igualmente que , la adolescente ha cumplido con las obligaciones que le fueron impuestas, mas ha sido imposible la realización de la presente audiencia en virtud de las reiteradas inasistencias de la victima esta defensa solicita que se homologue la conciliación celebrada dandose por cumplida en su totalidad y en consecuencia se ordene el sobreseimiento definitivo de la causa; igualmente y visto que mi defendida fue declarada en rebeldía, solicito al Tribunal se deje sin efecto su declaratoria y se le participe a los cuerpos de seguridad del Estado el cese de la orden de localización, solicito copia simple del acta de la presente audiencia. (Cursivas del Tribunal).

La adolescente imputada: Betzabeth Mollejas plenamente identificada previamente impuesta del precepto constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Carta Fundamental expuso ante el Tribunal: …yo cumplí hice un curso de corte y costura y de peluquería y en la actualidad trabajo como peluquera en mi casa, tengo un bebe de diez meses, el cual debe estar bajo cuidados especiales, con el neumonólogo, endocrino y el oftalmólogo, es todo… (Cursivas del Tribunal).


La Fiscal Novena del Ministerio Público Especializada quien. Expone: … Visto que la joven cumplió con las condiciones pactadas en la audiencia de conciliación celebrada, solicito conforme a lo estipulado en el artículo 568 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente . (Cursivas del Tribunal).


II
Consideraciones para decidir

Este Tribunal de Control N°1 una vez revisada las actuaciones que conforman el presente expediente, así como el acta de fecha 17 de marzo de 2004 que contiene el debate de la vista preliminar donde este Tribunal acordó: … visto el preacuerdo conciliatorio al que han llegado las partes, planteando la suspensión del proceso a prueba por espacio de un año, este Tribunal así lo acuerda, dado que el delito señalado a la adolescente imputada ,BETZABETH ANDREINA MOLLEJAS SOTO, venezolana, de 15 años de edad, soltera, sin ocupación definida, domiciliada en Urbanización La Mora, calle 12, casa Nº 23, Yaritagua, Municipio Peña del Estado Yaracuy, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el articulo 455, ordinal 1° del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de la ciudadana: Gisela Gobbi de Castillo, para quién la Representación Fiscal Especializada solicitó a todo evento, la sanción de Libertad Asistida por el plazo de un año, conforme al artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente , no comporta como sanción la privación de libertad, de conformidad con lo previsto en los artículos 564, 566 y 628, parágrafo 2°, literal "a" de la L.O.P.N.A; en consecuencia se le imponen a la adolescente Betzabeth Andreína Mollejas Soto, ampliamente identificada en autos, como obligaciones pactadas las siguientes :1°) Someterse a la valoración, diagnostico, orientación y supervisión para tratamiento psicológico y social del Equipo Técnico adscrito a esta Sección, Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy; 2°) Retomar y reiniciar su escolaridad, a partir del 2° grado de Educación Básica:3°) Inscribirse para realizar en el INCE, extensión de Yaritagua, Municipio Peña del Estado Yaracuy., con asistencia obligatoria de por lo menos dos o tres veces por semana , un curso relacionado con labores manuales o de corte y costura, 4°) Tramitar lo necesario en orden a obtener la cedula de Identidad. Igualmente se le advierte a la imputada y su Representante Legal que cualquier cambio de residencia, domicilio, o instituto educativo deberá ser comunicada al Fiscal del Ministerio Público Especializado.Obligaciones que deberá cumplir en su totalidad por el término de un año.En cuanto a la orden de orientación y supervisión decretada con antelación al ente que la ejecutará será el equipo técnico referido, en atención al interés superior del niño y del Adolescente, previsto en el artículo 8 de la L.O.P.N.A, así como de las garantías fundamentales relativas a la dignidad,, proporcionalidad, juicio educativo y debido proceso, dirigidas a lograr la concientización de la imputada de autos, por lo que visto el preacuerdo conciliatorio al que han llegado las partes, planteando la suspensión del proceso a prueba por espacio de un año, este Tribunal así lo acuerda, dado que el delito señalado a la adolescente imputada ,BETZABETH ANDREINA MOLLEJAS SOTO, de las características antes señaladas que de acuerdo a lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente es uno de los ilícitos penales que no merece como sanción la privación de libertad, por lo que desde el punto de vista legal y procesal lo procedente en este caso es decretar la homologación del presente acuerdo conciliatorio y visto el cumplimiento de las obligaciones pactadas en el plazo fijado por el Tribunal es por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 568 de la Ley especial que rige la materia decreta el sobreseimiento de la presente causa a favor de la adolescente encartada y así se decide.

III

Decisión

Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal de Control N°1 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente




Este Tribunal 1ro de Control oidas las exposiciones de las partes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley: " Visto que se cumplieron las obligaciones pactadas tal como consta en el informe suscrito por el equipo técnico este Tribunal una vez oidas las exposiciones de las partes HOMOLOGA EL PRESENTE ACUERDO CONCILIATORIO y en consecuencia de conformidad con el articulo 568 de la ley especial que rige la materia acuerda EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA por haberse cumplido con el acuerdo conciliatorio celebrado entre las partes en la fecha supra indicada Asimismo deja sin efecto la orden de localización de la joven adolescente. Ofíciese lo conducente a los organso de seguridad del Estado .Los fundamentos de hecho y de derecho se publicarán por auto separado: Quedan notificadas las partes presentes de los fundamentos con la lectura del acta, los cuales se publicarán en el lapso de ley. Es todo. Terminó, se leyó y firman siendo las 11: 40 mañana

La Juez de Control N° 1 Fiscal del Ministerio Público
Abg. Yurubi Dominguez Abg. Angela Gil Vivas