REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control N°1 de la Sección Adolescentes
Del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy
San Felipe, 5 de Febrero de 2009
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-D-2007-000154
ASUNTO : UP01-D-2007-000154
Celebrada la audiencia especial de conciliación de conformidad con lo previsto en el artículo 566 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en fecha 04 de febrero de 2009, en el asunto penal Nº UP01-D-2007-0000154, que obra en contra del adolescente: OCHOA GARCIA MARIA ESTEFANIA. Venezolana, titular de la Cedula de Identidad Nº 21.300.940 de 17 años de edad, residenciada en la calle Las Rosas, casa S/ Nº, Guama Municipio Sucre Estado Yaracuy, por la comisión del ilícito penal de Lesiones Menos graves previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano Vigente en perjuicio de la ciudadana Peña Lucambio, Yorneliz Mercedes, este Tribunal de Control N°1 especializado para decidir observa lo siguiente:
I
Alegatos de las Partes en la Vista Oral y Reservada
El Ministerio Publico especializado representado por la Abg. Luisa Elena Eastman Lugo de conformidad con lo establecido en el artículo 568 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente requirió a este Despacho Judicial se decrete el Sobreseimiento Definitivo de la presente causa a favor de la adolescente Maria Estefanía García Ochoa, de 17 años de edad, soltera, residenciada en la calle Los Rosos con calle Sebastopol, casa Nº 10, cerca del Abasto Eduar Guama Municipio Sucre Estado Yaracuy en virtud que en fecha 30 de mayo de 2008 la misma cumplió con el preacuerdo de sufragar los gastos generados por las lesiones causadas por un monto de 100 bolívares, es todo. (Cursivas del Tribunal).
La victima ciudadana Yorneliz Mercedes Peña Lucambio. Venezolana, mayor de edad, con fecha de nacimiento 24/09/88 soltera, natural de San Felipe, residenciada en el Sector Tocaron detrás de la Escuela Los Chucos, Guama Municipio Sucre del Estado Yaracuy, quien manifestó libre, de manera voluntaria y espontánea ante el Tribunal su aceptación de la cantidad de dinero ofrecida por la imputada
La imputada ciudadana Maria Estefanía García Ochoa; manifestó, de manera libre, voluntaria y espontánea que entregado la cantidad de dinero pautado y acordado entre las partes por lo que solicita el sobreseimiento.
La Defensa Pública quien se adhiere a la solicitud de la Fiscal Noveno del Ministerio Publico, expuso: …en relación a la solicitud de sobreseimiento definitivo. Es todo. (Cursivas del Tribunal)
II
Consideraciones para decidir
Revisado el contenido de las actuaciones que conforman el presente expediente se observa que las partes en fecha 30 de mayo de 2008 ante el Despacho de la Fiscal Novena del Ministerio Publico se celebro un acuerdo previo entre las ciudadanas: Maria Estefanía García Ochoa de las características antes señaladas y la ciudadana Yorneliz Peña Lucambio, de conformidad con lo estatuido en el artículo en el artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, donde la imputada le hace entrega a la victima de la cantidad de cien 10,00 bolívares fuertes por los gastos médicos generados por las lesiones sufridas por la victima y en ese mismo acto la victima recibió la cantidad a su entera y cabal satisfacción manifestando su deseo de querer ningún tipo de acción penal en contra de la ciudadana María Estefanía García Ochoa, por lo que este Tribunal de Control N°1 especializado al verificar el cumplimiento de las obligaciones pactadas por las partes de manera libre, voluntaria y espontánea, y una vez verificado en la vista oral y reservada que no hubo vicios en el consentimiento entre las partes lo procedente desde el punto de vista legal y procesal es decretar el Sobreseimiento Definitivo de conformidad con lo establecido en el artículo 568 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente requerido por el Ministerio Fiscal a favor de la adolescente acusada María Estefanía García Ochoa plenamente identificada en autos por la comisión del delito de Lesiones menos graves previsto en el artículo 413 del Código Penal Venezolano Vigente y así se declara.
III
Decisión
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal de Control N°1 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley acuerda decretar el Sobreseimiento Definitivo de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 568 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente a favor de la adolescente: OCHOA GARCIA MARIA ESTEFANIA. Venezolana, titular de la Cedula de Identidad Nº 21.300.940 de 17 años de edad, residenciada en la calle Las Rosas, casa S/ Nº, Guama Municipio Sucre Estado Yaracuy, por la comisión del ilícito penal de Lesiones Menos graves previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano Vigente en perjuicio de la ciudadana Peña Lucambio, Yorneliz Mercedes. Notifíquese a las partes del presente auto interlocutorio. Cúmplase.
La Jueza de Control N°1 de la Sección de Adolescentes
Abg. Yurubí Domínguez Ochoa
La Secretaria
Abg. Cecilia Zerpa