REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal deL Estado Yaracuy
Tribunal de Control Nº 2 de la Sección Adolescente
San Felipe, 11 de Febrero 2009
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-D-2009-000038
: UP01-D-2009-000038
RESOLUCIÓN Nº PJ0392009000030
JUEZA: Abg. María Corona
SECRETARIA: Mariolis Hernández
FISCALIA: Fiscal Noveno Abg. Ángela Gil
DEFENSORIA: Defensor Público Tercero Abg. David García
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA
VÍCTIMA: Zapatería Don Zapatón
DELITO: Robo Agravado
Realizada como fue en fecha Ocho (08) de Febrero del año Dos Mil Nueve (2009), la Audiencia Privada, de acuerdo con las previsiones del artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, en concordancia con las formalidades esenciales del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del articulo 537 de la Ley Especial, en el presente asunto, en donde fue presentado el adolescente IDENTIDAD OMITIDA
Una vez terminada la misma, fue leída el acta de Audiencia, quedando notificadas las partes presentes de la decisión, el Tribunal se reservó el lapso para la publicación de los fundamentos de hecho y de derecho, por auto separado, tal como consta en el acta. Este Tribunal de Control Nº 2 de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente procede a dictarlos, de conformidad con lo establecido en el articulo 604 y 605 y 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
CAPITULO I
INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO Y PETITORIO
Se le concede el derecho de palabra a la Fiscal Noveno del Ministerio Público del Estado Yaracuy, abogado Ángela Gil, quien procede a la presentación por ante este Tribunal del adolescente IDENTIDAD OMITIDA
, venezolano, de 15 años de edad, fecha de nacimiento 29-01-1994-, ,Titular de la cedula de Identidad N° 22.960.434, residenciado en La Urbanización Nueva Señora del Rosario, casa N° 72, Guama del estado Yaracuy; solicita la Calificación de la Detención en Flagrancia, de conformidad con el artículo 557, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del articulo 537 de la Ley especial, por la presunta participación de IDENTIDAD OMITIDA
en el delito de ROBO AGRAVADO, contemplado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de la Zapatería Don Zapatón y procede a narrar los hechos ocurridos de la siguiente manera: “Siendo las 4:30 de la tarde, del día Seis (06) de febrero de 2009, los funcionarios Cabo I Rudy Pacheco y el Distinguido Alberto Martínez, adscritos al Instituto Autónomo de Policías de la Comisaría de Patrulleros Urbano de san Felipe, encontrándose de recorrido en la unidad PBY-048, específicamente por la avenida Libertador, con calle 12, en ese preciso instante al detenerse en el semáforo, escuchan una detonaciones po arma de fuego y observan que desde el interior del local Comercial Zapatería Don Zapatón, salieron tres ciudadanos, apreciando que uno de ellos llevada un arma de fuego, descendieron de la unidad les dieron las voz de alto, dos de estos son interceptados y otro huye, es este procedimiento y uno de los dos detenidos se encuentra el adolescente presentado en esta audiencia, cuando estaba saliendo de la Zapatería Don Zapatón, con un adulto, la tercera persona que se dio a la fuga, se le da alcance en el Terminal viejo, en donde le dan la captura, y fue trasladado al hospital por cuanto sufrió un disparo, encontrándosele un revolver calibre 38, sin marca aparente, cacha de madera, color marrón, serial de la cacha visible r994264, con 06 cartuchos del mismo calibre, se acerca la ciudadana Juana Yelitza Álvarez Mendoza, quien es la cajera, de la referida Zapatería, manifestando que llegaron Tres personas, los cuales pidieron unos zapatos, se los calzaron y cuando se acercan a la caja pensando ella para indicarles el costo de los mismo, uno de los sujetos desenfunda un revolver y le dicen que es un asalto, en el cual uno de ellos toma un dinero y se dan a al fuga y afuera estaban dos sujetos mas que se fueron con ellos, procedieron a leerles sus derechos, conforme al articulo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, siendo trasladado a la Sede de Patrulleros Urbanos de San Felipe donde quedo identificado como IDENTIDAD OMITIDA
”
La Representante del Ministerio Público, fundamenta la solicitud con los siguientes elementos de convicción, en las documentales: 1.- En Informe Policial, de fecha 06/02/08, suscrito por funcionarios Cabo I, Rudy Pacheco y Distinguido Alberto Martínez, adscritos al Instituto Autónomo de Patrulleros Urbanos de San Felipe del Estado Yaracuy, en donde se deja constancia del procedimiento en donde resulto detenido el adolescente, Dos(02) folios. 2.- Acta de entrevista Policial realizada a la cajera ciudadana Jauna Yelitza Álvarez Mendoza, de fecha 06/02/09, quien narra lo ocurrido. Contentiva de Un (01) folio. 3.- Acta de entrevista Policial realizada a ciudadano Nelson José Moreno Soteldo, de fecha 06/02/09, quien narra lo ocurrido. Contentiva de Un (01) folio.. 4.- Planilla contentiva de los Derechos del Imputado y del Adolescente. De fecha 06-02-09, en Tres (03) folio 5.- Constancia de Informe Medico, de fecha 06-02-09, practicado al adolescente. Un (01) folio. 6.- Planilla de Registro de Cadena de Custodia del arma de fuego, de fecha 06-02-09, en donde se deja constancia de las características del mismo. Un (01) folio. 7.- Planilla de Registro de Cadena de Custodia, de fecha 06-08-08, en donde se deja constancia de las características del Arma de Fuego. Un (01) folio.
La Vindicta Público del Estado Yaracuy señala que por cuanto están llenos los extremos del articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescente en concordancia con el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, solicita se acuerde la Calificación de la Detención en Flagrancia del adolescente IDENTIDAD OMITIDA
debido a que fue aprehendido por funcionarios competentes, a pocos momentos de cometerse el delito, cuyos hechos los precalifica como el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Zapatería Don Zapatón, solicita asimismo que se le imponga como medida de Prisión Preventiva, conformé a lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños Niñas y Adolescentes, por cuanto el delito que se le imputa se encuentra en la ley que rige la materia con privación de libertad, y concatenado con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a que no esta prescrita la Acción Penal, la Sanción a imponer es privativa de la libertad, condición para que exista riesgo razonable de que evadirán el proceso y fue aprehendido por funcionarios competente cuando salía junto a dos adulto de la Zapatería Don Zapatón, en donde se acababa de cometer el robo y presentado por ante este Tribunal en tiempo legal, de igual manera solicita se le practique infórmenes Psico-social al referido adolescente, por cuanto son urgentes para el Ministerio Público conocer el resultado de los mismos a los fines de contar con las pautas para determinar las posibles solicitudes de sanciones, si las hubiere, conforme al articulo 622 Literal “H” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y se continué el proceso por la vía abreviada, de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicita copia simple del acta de la audiencia.
CAPITULO II
DE LA INTERVENCIÓN DE LA DEFENSA Y SU DEFENDIDO
Seguidamente, la ciudadana Jueza procedió a preguntarle al adolescente, sí ha entendido la exposición hecha en su contra por parte del Representante Fiscal, quien respondió afirmativamente y se le advierte sobre los derechos y las Garantías fundamentales consagradas en el texto Constitucional, como en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como que tienen derecho de declarar en cualquier momento o acogerse a lo preceptuado en el artículo 49, ordinal 5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que su silencio, en todo caso, no lo perjudicara y el adolescente manifiesta su deseo de declarar de la siguiente manera.:" se identifica como: IDENTIDAD OMITIDA
“ Yo estaba en san Felipe era averiguando de una camisa para el liceo y yo estaba pasando y se escucharon los disparos y sigo caminando y como a una cuadra me agarran los policías y me montan en una patrulla. Es todo”.
En su derecho de palabra el Defensor Publico Tercero, abogado David Garcia, expone: " La defensa considera que no existen elementos suficientes para dictar la medida de privación de libertad como lo ha solicitado la representación Fiscal toda vez que a mi defendido no se le incauta armamento alguno, ni ningún tipo de objeto que provenga del sitio del suceso, por esta razón la defensa solicita una medida cautelar de presentación periódica a los fines de que la Fiscal del Ministerio Publico concluya con sus investigaciones. Asimismo solicito le sea practicado el informe medico forense a mi patrocinado en razón de las lesiones que presenta el joven. Por ultimo solicito copia simple del acta. Es Todo".
CAPITULO III
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO
Una vez oída la deposición de las partes, este Tribunal de Control N° 2, pasa a decidir sobre el fondo del asunto. Se aprecia que: PRIMERO: Siendo efectivamente la Vindicta Publica quien tiene la facultad de accionar en aquellos hechos determinados como de acción Pública y que estén señalados como actos delictivos en la normativa, es decir, es el órgano que actúa en contra de las personas que han infringido la normativa Penal y debido a que en el presente caso la ciudadana Fiscal Noveno del Ministerio Público del Estado Yaracuy, ha presentado al adolescente IDENTIDAD OMITIDA
por ante este Tribunal y solicita se Califique la Detención en Flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del artículo 537 de la Ley Especial. SEGUNDO: Presumiblemente se ha cometido en contra de la Zapatería Don Zapatón, un hecho punible y ciertamente del acta Policial y demás elementos de convicción traídos a la audiencia por la Vindicta Pública, se evidencia que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA
, fue detenido por funcionarios policiales competentes, en uso de sus atribuciones, a poco de cometerse el hecho punible como es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de la Zapateria Don Zapaton, cuando salia del comercia con dos adultos y fue incautada el arma de Fuego utilizada para amedrentar a los fines de cometer el delito, cumpliendo la aprehensión con los requisitos y parámetros establecidos en la Ley Especial con lo que se estima la procedencia de la solicitud y consecuencialmente la declaratoria con lugar de la Calificación de la Detención del adolescente IDENTIDAD OMITIDA
, como flagrante, de conformidad con los artículos 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal penal, por remisión del articulo 537 de la Ley especial, por cuando se fundamenta la solicitud en elementos de convicción para estimar que el adolescente presentado en este acto pudiera ser uno de los autores del delito antes mencionado.- TERCERO: Por todo lo anteriormente expuesto, se observa que se ha realizado una solicitud conforme a lo establecido en la ley antes mencionada, para calificar la Detención del adolescente antes identificados como Flagrante. CUARTO: Se decreta la continuación del procedimiento por la vía abreviada de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y se dicta auto de Enjuiciamiento en contra del adolescente presentado, de conformidad con el articulo 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. QUINTO. Se le impone medida cautelar de Prisión Preventiva de la Libertad, de conformidad con el articulo 628 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, articulo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, para ser cumplida en la Casa de Formación integral Bachiller Manuel Segundo Álvarez, ubicado en Cocorote del Estado Yaracuy. SEXTO: Se niega la solicitud de la Defensa Publica Tercera de la Sección de Adolescentes del Estado Yaracuy, sobre la no calificación de la detención en flagrancia y negativa de imponer medida cautelar de presentación periódica, por cuanto esta claramente señalado en el acta policial, como se produjo la aprehensión y los elementos que lo relacionan con el hecho punible. SEPTIMO. Se ordena la practica de los exámenes Psico-Social. Remítase el presente asunto al Tribunal de Juicio, previamente advirtiendo a las partes su comparecencia en el lapso legal. Octavo. Se declara con Lugar la solicitud de la Defensa Publica sobre la practica de examen medico legal. Ofíciese lo conducente.- Ofíciese al Equipo Técnico Adscrito a esta Sección de Adolescentes. Y así se Decide.
CAPITULO IV
DISPOSITIVA
Por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos y en base a las disposiciones legales citadas, este Tribunal de Control N° 2 de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, “Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley”, emite el siguientes pronunciamiento:
Primero: Declara con lugar la Solicitud Fiscal y Califica la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA
anteriormente identificado, como Flagrante, por su presunta participación en el hecho delictivo imputado por la representante Fiscal Noveno del Ministerio Publico del Estado Yaracuy, con la calificación jurídica del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de la Zapatería Don Zapatón, de conformidad en los artículos 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en concordancia con el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Especial. Segundo: Se decreta la continuación del procedimiento por la vía abreviada, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Tercero. Se dicta auto de Enjuiciamiento en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA
, de conformidad con el artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Cuarto. Se le impone medida cautelar de Prisión Preventiva, de conformidad con el articulo 628 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, para ser cumplida en la Casa de Formación integral bachiller Manuel Segundo Álvarez, ubicado en Cocorote del Estado Yaracuy. Quinto: Se declara Con lugar la solicitud de la Defensa Publica Tercera de la Sección de Adolescentes del Estado Yaracuy, sobre la practica de examen medico forense, el cual será practicado el día lunes 09-02-09.- Sexto. Se ordena la Practica de los exámenes Psico-social. Séptimo: Se acuerdan las copias simple, solicitadas por el Fiscal Noveno. Remítase el presente asunto al Tribunal de Juicio, previamente advirtiendo a las partes su comparecencia en el lapso legal. Ofíciese al Equipo Técnico Adscrito a esta Sección de Adolescentes y Notifíquese a la víctima.
Publíquese, dado, sellado, firmada. En el Tribunal de Control N° 2 de la Sección de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. San Felipe 11 de Febrero de 2009.
La Jueza de Control N° 2 La Secretaria
Abg. Maria Corona Abg. Mariolis Hernandez