REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy
Tribunal de Control Nº 2 de la Sección Adolescente
San Felipe, 18 de Febrero de 2009
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-D-2009-000009
ASUNTO : UP01-D-2009-000009
RESOLUCIÓN Nº PJ0392009000035 INTERLOCUTORIA
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA
VICTIMA: Freddy Rafael Flores Asuaje
FISCALIA: Fiscal Noveno, Abg. Ángela Gil
DEFENSORIA: Pública Segunda, Abg. Solangel Borjas
JUEZA: Abg. María Corona
SECRETARIA: Abg. Jhuly Troconis
DELITO: Ocultamiento de Arma de Fuego, Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito y Robo de Vehículo Automotor
Corresponde a este Tribunal de Control Nº 2 de la Sección de Adolescentes decidir sobre oficio S/N, recibido, constante de Un (01) folio útil y Un (01) anexo,(acta de fuga de fecha 17-02-09), que emana del abogado Gregory Reyes, Jefe del Centro (E) o Casa de Formación Integral, Bachiller Manuel Segundo Álvarez, ubicado en Cocorote del Estado Yaracuy, a los fines de Informar que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA quien se evadió de la entidad de adolescentes, quien esta siendo procesado por su presunta participación en los delitos de Ocultamiento de Arma de Fuego, Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito y Robo de Vehículo Automotor, previsto en los artículos 277, 470 del Código Orgánico Procesal Penal, y en el articulo 5 con las agravantes especificas del articulo 6 en sus ordinales 1°,2°, 3° y 10 de la Ley Sobre el Hurto y el Robo de Vehículos Automotores, respectivamente, en perjuicio de Freddy Rafael Flores Asuaje, para proceder a la declaratoria en rebeldía del adolescente y oficiar a los Cuerpos de Seguridad del estado, para que se sirvan primeramente ubicarlo en un lapso establecido y si pasado este no se logra, se procederá a solicitar su captura, de conformidad con el articulo 617 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, se observa lo siguiente:
CAPITULO I
DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN
Que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 24.326.289, de 17 años de edad, nacido 16-01-1991, residenciado en el Barrio Los Rastrojos, detrás del Studio de Cabudare, calle La mata, casa s/n, cerca del matadero de pollos, Municipio Palavecinos del Estado Lara, fue presentado por ante este Tribunal de Control Nº 2, por la ciudadana Fiscal Noveno del Ministerio Público de este Entidad Federal Abg. Ángela Gil, de conformidad con los artículos 557, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en concordancia con el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del articulo 537 de la Ley Especial, en fecha 11 de Enero de 2.009 y se califico la detención como Flagrante, por la presunta comisión del delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito y Robo de Vehículo Automotor, previsto en los artículos 277, 470 del Código Orgánico Procesal Penal, y en el articulo 5 con las agravantes especificas del articulo 6 en sus ordinales 1°,2°, 3° y 10 de la Ley Sobre el Hurto y el Robo de Vehículos Automotores.
Por cuanto se trata de la imputación de un delito en el cual es procedente la sanción de privación de libertad, por tal motivo se presume existe peligro de evasión del proceso, se le decreto al adolescente antes mencionado, medida cautelar de Prisión preventiva, de conformidad con el articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar y dicha medida cautelar cumpliría en la Casa de Formación Integral Bachiller Manuel Segundo Álvarez, ubicado en el Municipio Cocorote del Estado Yaracuy.
CAPITULO II
DEL ESCRITO QUE EMANA DE LA CASA DE FORMACIÓN INTEGRAL
Ahora bien, en esta misma fecha 18 de Febrero de 2009, se recibe por ante este Tribunal oficio S/N, constante de Un (01) folio útil y Un (01) anexo, (acta de fuga de fecha 17-02-09), que emana del abogado Gregory Reyes, Jefe del Centro (E) o Casa de Formación Integral, Bachiller Manuel Segundo Álvarez, ubicado en Cocorote del Estado Yaracuy, a los fines de Informar que el Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, antes identificado se evadió de la entidad, aproximadamente a las 6:45 de la tarde, de manera violenta, previamente habiendo amenazado con un cuchillo en la garganta, al facilitador pedagógico Rafael Raga, para lograr que éste le abriera la reja, incurriendo el adolescente en lo establecido en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, el cual estipula que: ”el adolescente que se fugue del establecimiento donde esta detenido…. Será declarado en rebeldía y se ordenara su ubicación inmediata. Si esta no se logra se ordenara su captura..” y ciertamente resulta necesaria la ubicación del adolescente evadido, ello con el propósito de dar continuidad al proceso.
CAPITULO III
FUNDAMENTOS PARA DECIDIR
Por lo anteriormente narrado, como es la efectiva evasión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de la Casa de Formación Integral, Bachiller Manuel Segundo Álvarez, ubicado en el Municipio Cocorote del Estado Yaracuy, situación esta que se corresponde a la norma antes descrita, por lo que esta ajustado a derecho proceder a la declaratoria en rebeldía del adolescente evadido, de conformidad a lo previsto en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes y ordenar su ubicación, bien sea en donde reside o en cualquier lugar donde se encuentre, en un lapso de Quince (15) días, contados a partir de la remisión de los oficios a los Cuerpos de Seguridad de este estado; señalando que una vez ubicado debe ser trasladado y puesto a la orden de este Tribunal, con las seguridades que el caso amerita y resguardo de sus garantías Constitucionales y aquellas contenidas en la Ley especial aplicables a los adolescentes; en virtud de la declaratoria en rebeldía del adolescente, se suspende el proceso para el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, hasta que se obtenga su presencia, por cuanto nadie puede ser juzgado en ausencia, salvo lo dispuesto en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y adminiculadas dichas normas al contenido del artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, que prevé la obligación de la presencia física del adolescente incurso en delito. ASÍ SE DECIDE.
CAPITULO III
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal de Control Nº 2 de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana y por Autoridad de Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: SE DECLARA EN REBELDÍA Y SE ORDENA LA INMEDIATA UBICACIÓN, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, antes identificado, conforme al artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, a tal efecto se oficiara al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Yaracuy, sub.-Delegación San Felipe; al Destacamento N° 45 de la Guardia Nacional; al Instituto Autónomo de Policía de este Estado y a la DISIP, para lograr la ubicación del adolescente evadido, en un lapso no mayor de quince (15) días, en su residencia o en cualquier lugar donde se encuentre y una vez ubicada hacerlo trasladar con las seguridades del caso y con resguardo de sus Garantías Constitucionales y Legales, a la sede de este Tribunal de Control Nº 2 de la Sección de Adolescentes. SEGUNDO: Se suspende el proceso por rebeldía específicamente para el adolescente evadido.-
Publíquese Regístrese. Diarícese. Líbrese a los Cuerpos se Seguridad, a la casa de Formación Integral. Notifíquese a la Fiscal Noveno, y a la Víctima, en el Tribunal de Control N° 2 de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente. San Felipe 18 de Febrero de 2009.
Jueza de Control N° 2
Abg. María Corona
Secretaria
Abg. Jhuly Troconis