REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
Tribunal de Juicio Sección Adolescentes
San Felipe, 06 de Febrero de 2009
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2007-000923
ASUNTO : UP01-P-2007-000923
Revisada la presente causa, seguida al joven L. Y. GARCÍA CASTILLO, venezolano, natural de San Felipe, con fecha de nacimiento el 14/01/91, de 18 años, soltero, titular de la cédula de identidad N° 24.771.858, hijo de María Lourdes Castillo (v) y Edixon Enrique García (v), residenciado en el Barrio La Cruz, calle Gobernación, casa S/N., de color verde, frente a la Granja de Los Gallo, Municipio Cocorote, Estado Yaracuy, a quien se le imputa la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad, a los fines de revisar la medida de prisión preventiva que le fuera impuesta por este Tribunal, en fecha 30/04/07, con el objeto de asegurar su asistencia al Juicio oral y reservado pendiente por celebrarse, conforme a lo preceptuado en el Art. 581 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en lo sucesivo LOPNNA, esta juzgadora para decidir, hace previas consideraciones, de la siguiente forma:
1- En fecha 30/04/07, se celebró Audiencia Preliminar, en la cual, el Tribunal de Control Nro. 02 de esta sección, admitió totalmente la Acusación presentada contra el joven L. Y. García Castillo y decretó medida cautelar consistente en la Prisión Preventiva establecida en el Art. 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; imponiéndole como sitio de reclusión, la Casa de Formación Integral “Br. Manuel Segundo Álvarez”.
2- En fecha 10/05/07, el Tribunal de Control procedió a ordenar a todos los cuerpos de seguridad del Estado, la inmediata ubicación del adolescente, una vez que recibiera informe suscrito por la autoridad de la entidad de formación, en el cual se detalla la fuga perpetrada en fecha 04/05/07.
3- En fecha 21/05/07 se reciben las actuaciones en este Tribunal de Juicio, ordenándose fijar el Acto de Sorteo Ordinario para el día 08/06/07.
4- El 20/09/07 se dicta auto, ratificando orden de captura del acusado, a todos los órganos de seguridad; dejándose sin efecto la misma, en fecha 12/12/07, una vez recibidas actuaciones policiales en las cuales se menciona el procedimiento de aprehensión del joven, realizado por funcionarios adscritos al IAPEY, Municipio Cocorote, en fecha 10/12/07. En tal razón, se acordó como sitio de reclusión, la sede de la Comandancia General.
5- En fecha 24/12/07 a solicitud de la defensoría del Pueblo, se acordó el traslado del acusado Leonardo García, hasta las instalaciones de la Casa de Formación Integral, recibiéndose en la misma fecha, informe de fuga, procedente de la misma entidad.
6- En fecha 25/12/07 se dictó orden de captura contra el adolescente, a todos los cuerpos de seguridad de este Estado; ratificándose la misma el día 10/06/08.
7- Con fecha 21/01/09 este Tribunal recibió actuaciones procedentes del IAPEY, en las cuales se hace referencia al procedimiento de captura del joven L. Y. García Castillo, realizado en fecha 21/11/08 por funcionarios del IAPEY, Municipio Cocorote.
8- Ahora bien, del contenido de las mencionadas actas se observa que el adolescente a extinguido el tiempo establecido en el Art. 581 de la LOPNA para cumplir la medida de Prisión Preventiva, en el cual se establece lo siguiente:
“(…) PARÁGRAFO SEGUNDO: La prisión preventiva no podrá exceder de tres meses. Si cumplido este término el juicio no ha concluido por sentencia condenatoria, el juez que conozca del mismo la hará cesar, sustituyéndola por otra medida cautelar.”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
De lo anterior se evidencia que a los fines de garantizar los derechos del adolescente imputado, consagrados en los art. 87, 88 y 90 de la Ley adjetiva especial; referidos a la tutela judicial efectiva, al Debido Proceso y las garantías sustantivas y procesales, se hace necesario sustituir la medida privativa impuesta, por una menos aflictiva de las establecidas en el Art. 582 de la Ley especial.
Por una parte, se debe señalar que el joven se mantuvo sustraído del proceso incoado en su contra, durante más de un año; no constatándose además, ningún tipo de justificación que explique el acontecido incumplimiento de la medida de prisión impuesta.
Circunstancias que hacen presumir a quien decide, que se trata de un joven con dificultades para adecuarse al sistema jurídico que rige y organiza la sociedad; y aún cuando el cese de la medida de prisión constituye un señalamiento legal inexorable, sin embargo, la medida menos gravosa que corresponde imponer al Juez, debe ser elegida atendiendo a la necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común, así como los derechos de las demás personas, frente a las garantías del efebo imputado; como lo señala el Art. 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Por otro lado, no se puede obviar que, el delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es un tipo penal considerado reiteradamente por el máximo tribunal de la república, como de lesa humanidad, “que se reputa perjudicial al género humano, por representar una grave amenaza para la salud y el bienestar de los seres humanos y que además menoscaban las bases económicas, culturales y políticas de la sociedad…”(Sent.3421.Exp.03-1844, fecha 09/11/05 Sala Const. TSJ); circunstancia que sirve como orientador para decidir la medida sustitutiva a imponer.
De allí, estima procedente esta decisora, el decreto de la medida de presentación, establecida en el literal c) del Artículo 582 de la LOPNNA, acompañada de la prohibición de salida de este Estado, conforme a lo establecida en el literal d) eiusdem; toda vez que se hace forzoso el aseguramiento de las resultas del proceso, la reparación del daño a la Sociedad, quien funge como víctima; así como en subvención a la finalidad ético, social de la decisión definitiva resultante de la controversia, por los antecedentes de fuga que ha presentado el adolescente acusado.
DECISIÓN
Por los razonamientos anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE JUICIO DE LA SECCION PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA EL CESE DE LA MEDIDA DE PRISION PREVENTIVA al adolescente L. Y. GARCÍA CASTILLO, venezolano, natural de San Felipe, titular de la cédula de identidad N° 24.771.858, y en su lugar, impone LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS consistentes en LA PRESENTACION DEL ACUSADO, ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, para ser cumplida cada tres (3) días y LA PROHIBICION DE SALIDA DEL ESTADO YARACUY sin autorización de este Juzgado, ello de conformidad con lo pautado en los literales c) y d) del Artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Ofíciese lo conducente al Instituto Autónomo de Policía del Estado Yaracuy, a los fines de ordenar la libertad del joven y al Alguacilazgo de este Circuito a objeto de notificar sobre la medida de presentación acordada.
Igualmente, se acuerda fijar Audiencia para Seleccionar Jueces Escabinos que integrarán el Tribunal Mixto en la presente causa, para el día Miércoles 18/02/09, hora: 10:00 a.m. Notifíquese lo conducente.
Publíquese, regístrese y notifíquese el contenido de la presente decisión.
La Juez de Juicio Sección Adolescentes (S)
Abg. Marbella Gutiérrez Yglesias
La Secretaria
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