REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
TRIBUNAL DE EJECUCIÓN
SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
San Felipe, 06 de Febrero de 2009
198° y 149°
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2006-001552
ASUNTO : UP01-P-2006-001552
JUEZ: Abg. ZULY REBECA SUÁREZ GARCÍA.
FISCAL 9° DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. ÁNGELA GIL VIVAS. DEFENSA PÚBLICA 2°: Abg. SOLANGEL BORJAS RUDAS.
ADOLESCENTE SANCIONADO: (Identidad Omitida).
VÍCTIMA: CARMEN CASTILLO DE ROA.
DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO.
Examinadas las actuaciones que integran el presente dossier, este Tribunal en base a lo contenido en los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes pasa a realizar la revisión de las actas que lo conforman a los fines de motivar la decisión que fue tomada en audiencia en presencia de las partes en fecha 03/02/09, y a tal efecto esta Juzgadora observa:
I
PRIMERO: En fecha 19/07/06 el Tribunal de Control N° 2 de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, publica sentencia mediante la cual se condenó al adolescente (Identidad Omitida); imponiéndole la Medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de TRES (3) AÑOS Y CUATRO (4) MESES, en virtud de haber sido hallado responsable de la comisión de los delitos de por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos en los artículos 406 ordinal 1° y 277 del Código Penal, en perjuicio de la hoy occisa CARMEN CASTILLO DE ROA, conforme a lo establecido en los artículos 620, literal f) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 628, parágrafo segundo, literal a) eiusdem. (Folios 159 al 164 de la primera pieza).
SEGUNDO: En fecha 18/09/06 se acuerda dar entrada a la presente causa; dictándose el correspondiente auto de ejecución de la medida de Privación de Libertad. (Folios 184 al 187 de la primera pieza).
TERCERO: En fecha 19/09/06 se publica auto contentivo del cómputo definitivo practicado en causa contra el adolescente (Identidad Omitida), en el cual se concluyó que el sancionado desde el día 05/06/06 al 19/09/06, dio cumplimiento a la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de TRES (3) MESES y CATORCE (14) DÍAS, restándole cumplir TRES (3) AÑOS y DIECISEIS (16) DÍAS, en el caso que continué interrumpidamente el cumplimiento de la sanción, con vencimiento el día 05/10/09 a las 03:40 p.m. (Folios 188 al 190 de la primera pieza).
CUARTO: En fecha 05/10/06 se celebró la audiencia de imposición del auto de ejecución de la medida de privación de libertad y cómputo definitivo en causa contra el adolescente (Identidad Omitida). (Folios 202 al 204 de la segunda pieza).
QUINTO: En fecha 09/02/07 se libra oficio N° UY01OFO2007000371 dirigido a las Integrantes del Equipo Técnico adscrito a esta Sección de Adolescentes, solicitando con urgencia la practica de informe psico-social y el plan individual a nombre del sancionado, arriba identificado, indicando que el mismo se encuentra recluido en el Internado Judicial de esta ciudad. Oficio este recibido en fecha 24/09/07 según consta en sello húmedo. (Folio 280 de la segunda pieza).
SEXTO: En fecha 09/10/07, este Juzgado recibió el oficio N° ETSA/017-07, procedente del Equipo Técnico adscrito a esta Sección de Adolescentes, remitiendo anexo el PLAN INDIVIDUAL, elaborado a nombre del sancionado (Identidad Omitida). En atención a ello se fijó audiencia especial para la imposición del citado cómputo para el día 21/02/07; oportunidad en la cual se ordenó el diferimiento del acto ante la inasistencia de la Fiscal Novena del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y la falta de traslado del mencionado sancionado. (Folios 227 al 230 y 233 de la segunda pieza).
SÉPTIMO: En fecha 27/02/07, este Juzgado, fija la audiencia para la imposición del plan individual para el día 16/03/07 a las 3:00 p.m., acto este que es diferido en la anterior fecha debido a la incomparecencia de los Integrantes del Equipo Técnico adscrito a esta Sección de Adolescentes. (Folio 248 de la segunda pieza).
OCTAVO: En fecha 20/03/07, este Tribunal acuerda remitir copia certificada del Plan Individual al Equipo Técnico de la Casa de Formación Integral “Br. Manuel Segundo Álvarez” en Cocorote a fin de que se proceda a la notificación del adolescente (Identidad Omitida) y posterior ejecución del referido plan. (Folio 250 de la segunda pieza).
NOVENO: En fecha 23/04/08, este Tribunal, fijó nuevamente la audiencia para la imposición del plan individual para el día 30/04/07 a las 11:00 a.m., acto este que no fue realizado ante la ausencia de Despacho en dicha ocasión por encontrarse de duelo la Jueza Abg. Myriam Rojo de Arámbulo en virtud del fallecimiento de un familiar, y en atención a ello se acordó fijar el acto para el día 07/05/07 a las 11:00 a.m. (Folio 265 y 266 de la segunda pieza).
DÉCIMO: En fecha 07/05/07 se celebra la audiencia para imposición de plan individual aprobándose el mismo en todas y cada una de sus partes conforme a lo pautado en el artículo 633 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente; a tales efectos se acordó remitir copia del mismo al Centro de Reclusión Especializado del municipio Cocorote de esta entidad federal. (Folios 267 al 271 de la segunda pieza).
ÚNDECIMO: En fecha 28/06/07, este Tribunal práctica cómputo definitivo en este asunto, concluyéndose que el sancionado de las características arriba expuestas, permaneció recluido en el Centro antes indicado, al hacer el cálculo correspondiente, por un total de ONCE (11) MESES Y DIECISEIS (16) DÍAS, que restados de los TRES (3) AÑOS Y CUATRO (4) MESES de Privación de Libertad, retándole cumplir DOS (2) AÑOS, CUATRO (4) MESES Y CATORCE (14) DÍAS, que cubrirá íntegramente y de no interrumpirse, el ONCE (11) DE NOVIEMBRE DE DOS MIL NUEVE (2009) A LAS DOCE (12:00) DE LA NOCHE, fecha en la cual se le deberá otorgar la LIBERTAD PLENA. (Folios 287 al 288 de la segunda pieza).
DUODÉCIMO: En fecha 31/07/07 se recibió y se agregó por secretaria, oficio N° DP-2°0231/07, constante de dos (2) folios útiles, suscrito por la Abg. SOLANGEL BORJAS, Defensora Pública Segunda de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, Defensora del Adolescente (Identidad Omitida), a los fines de que sea revisada la Medida Privativa de Libertad Impuesta, y así mismo solicitó sea fijada una Audiencia para que en base al Principio de la Oralidad sean escuchados los alegatos del Equipo Técnico de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, el Equipo Técnico de la Casa de Formación Integral y Programa Socioeconómico Br. Manuel Segundo Álvarez la opinión del Adolescente y los alegatos de la Defensa. En atención a ello se fija la vista oral para el día 07/08/07 a las 03:30 p.m. (Folios 291 al 293 de la segunda pieza).
DÉCIMO TERCERO: En fecha 07/08/07, se celebra audiencia de revisión de medida, en la cual se acordó mantener la privación de libertad impuesta al adolescente (Identidad Omitida) como sanción, conforme al artículo 647, literales a) y e) de la LOPNA; y en ocasión a ello consigna informe Psicológico a nombre del sancionado. (Folios 294 al 302 de la segunda pieza).
DÉCIMO CUARTO: En fecha 08/11/07 se recibe el Oficio N° DP2°-0293/07, constante de dos (2) folios útiles, suscrito por el Abg. Alberto Serrano Moreno, defensor público Segundo, a los fines de solicitar la Revisión de la Medida impuesta a su defendido (Identidad Omitida). (Folio 333 de la segunda pieza).
DÉCIMO QUINTO: En fecha 21/11/07 y mediante auto se provee solicitud de revisión de medida privativa de libertad, formulada por la Defensa del sancionado (Identidad Omitida); declarándose improcedente por anticipada la misma, conforme al artículo 647, literal e) de la LOPNA. (Folio 340 de la segunda pieza).
DÉCIMO SEXTO: En fecha 12/03/08 se recibió y se agregó por secretaria, oficio suscrito por la Abg. Solangel Borjas, Defensora Pública Segunda de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, Defensora del Adolescente (Identidad Omitida), a los fines de que sea revisada la Medida Privativa de Libertad Impuesta, y así mismo solicitó sea fijada una Audiencia para que en base al Principio de la Oralidad sean escuchados los alegatos del Equipo Técnico de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, el Equipo Técnico de la Casa de Formación Integral y Programa Socioeconómico Br. Manuel Segundo Álvarez la opinión del Adolescente y los alegatos de la Defensa. (Folios 354 y 355 de la segunda pieza).
DÉCIMO SÉPTIMO: En fecha 18/03/08 se dicta auto mediante el cual la Juez Titular ABG. ZULY REBECA SUARÉZ GARCÍA, se abocó al conocimiento de la presente causa, por realizarse la correspondiente rotación anual de Jueces en fecha 17/03/08, y asimismo, acordó fijar audiencia a objeto de resolver solicitud de revisión de la medida de privación de libertad para el día 25/04/08 a las 11:30 de la mañana; y en consecuencia, se acordó convocar a las partes mediante las respectivas Boletas de Notificación y a los integrantes del Equipo Técnico adscrito a esta Sección mediante oficio; así como librar oficio al Director del Internado Judicial de esta ciudad. (Folio 359 de la segunda pieza).
DÉCIMO OCTAVO: En fecha 25/04/08, este Tribunal práctica cómputo definitivo en este asunto, concluyéndose que el sancionado ha cumplido la privación de libertad, por un total de UN (1) AÑO, DIEZ (10) MESES Y VEINTE (20) DÍAS, que restando a los TRES (3) AÑOS Y CUATRO (4) MESES de sanción, permiten afirmar que le resta cumplir UN (1) AÑO, CINCO (5) MESES Y DIEZ (10) DÍAS, que cubrirá íntegramente y de no interrumpirse, el CINCO (5) DE OCTUBRE DE DOS MIL NUEVE (2009) A LAS DOCE (12:00) DE LA NOCHE, fecha en la cual se le deberá otorgar la LIBERTAD PLENA. (Folios 372 y 373 de la segunda pieza).
DÉCIMO NOVENO: En fecha 25/04/08 se dicta auto ordenando el diferimiento de la audiencia para revisión de medida de privación de libertad impuesta contra el sancionado, antes identificado, acordando pautar el acto para el día 22/05/08 a las 10:00 a.m. En consecuencia, se ordena librar boletas de notificación a las partes, y convocar al Equipo Técnico de esta Sección. (Folios 374 y 375 de la segunda pieza).
VIGÉSIMO: En fecha 22/05/08 se celebra la audiencia para la revisión de la de medida; en la cual se acuerda mantener la sanción de privación de la libertad contra (Identidad Omitida); negándose su sustitución por una menos gravosa. (Folios 387 al 401, segunda pieza).
VIGÉSIMO PRIMERO: En fecha 21/10/08 este Tribunal práctica cómputo en este asunto, concluyéndose que el sancionado ha cumplido la privación de libertad, por un total de DOS (2) AÑOS, CUATRO (4) MESES Y DIECISEIS (16) DÍAS, que restando a los TRES (3) AÑOS Y CUATRO (4) MESES de sanción, permiten afirmar que le resta cumplir ONCE (11) MESES Y CATORCE (14) DIAS, que cubrirá íntegramente y de no interrumpirse, el CINCO (5) DE OCTUBRE DE DOS MIL NUEVE (2009) A LAS DOCE (12:00) DE LA NOCHE, fecha en la cual se le deberá otorgar la LIBERTAD PLENA. (Folios 449 al 450 de la segunda pieza).
VIGÉSIMO SEGUNDO: En fecha 21/10/08 se celebra audiencia para decidir sobre el sitio de reclusión donde deberá el adolescente sancionado en esta causa, terminar de cumplir con la medida de privación de libertad; y escuchados los planteamientos de todas las partes, la Jueza ratifica como sitio de reclusión la Casa de Formación Integral Br. Manuel Álvarez de Cocorote. (Folios 451 al 460 de la segunda pieza).
VIGÉSIMO TERCERO: En fecha 17/12/08 se recibió por Secretaria, el oficio N° DP2-0325/08, constante de cinco (05) folios útiles, emanado por la Defensora Pública Segunda de la Sección de Adolescente Adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Yaracuy, ABG. SOLANGEL BORJAS, actuando como Defensora del Joven (Identidad Omitida), a los fines de solicitar la fijación de audiencia en orden a que sea resuelta revisión y sustitución de la privación de libertad por medida menos gravosa; y declinación de competencia a Tribunales del estado Aragua. En atención a lo solicitado se fija audiencia para el día 03/02/09. (Folios 54 al 60 de la tercera pieza).
VIGÉSIMO CUARTO: En fecha 03/02/09 se celebra audiencia, en la cual una vez practicado el cómputo de ley en el cual se estableció que el sancionado, antes identificado, ha dado cumplimiento a DOS (2) AÑOS, CINCO ()5) MESES Y VEINTIOCHO (28) DÍAS DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, restándole cumplir OCHO (8) MESES Y DOS (2) DÍAS, que se extinguen el 05/10/09 a las 12:00 p.m., se procede a su imposición a todos los asistentes al acto; concediéndose el derecho de palabra a la Abogada SOLANGEL BORJAS RUDAS, Defensora Pública Segunda (Sección de Adolescentes), adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Yaracuy, quien expone:
“En mi carácter de defensora del adolescente, ratifico en toda y cada una de sus parte escrito presentado en fecha 16 de diciembre del presente 2008. en el cual a tenor de lo establecido en el articulo 647 literal E de LOPNNA solicito se revise la medida de privación de libertad impuesta a mi defendido en fecha 14 de junio del 2006, en este proceso que se le ha seguido a mi defendido se le ha solicitado varias revisiones de medidas len la ultima se decidió mantener la medida, visto el informe presentado por el equipo técnico, y por las múltiples entrevistas que esta defensa ha tenido con el joven se demuestra que el mismo ha cumplido con los objetivos impuestos es por lo que solicita se sustituya la privación de libertad por una menos gravosa a una d libertad asistida de conformidad con el articulo 630 literal A y 614 de LOPNNA y el 77 de COPP se decline la competencia en un tribunal de la misma competencia y categoría en el estado Aragua para dar cumplimiento a la libertad asistida en caso de ser acotada el cual fijara residencia en las direcciones que aporto en los recaudos consignados en mi solicitud y consigno el día de hoy con una constancia de la Misión Robinsón en el cual cursa la escolaridad y una constancia de inscripción en el instituto Cecilio Acosta de Cagua, estado Aragua en el cual continuará con su escolaridad. Es todo”. (Cursivas del Tribunal).
Acto seguido se le impone del precepto constitucional al sancionado (Identidad Omitida), quien admitió haber cometido un error y solicitó una oportunidad para estudiar y ser un mejor ciudadano.
En representación del Equipo Técnico de la Casa de Formación “Br. Manuel S. Álvarez”, de Cocorote, estado Yaracuy, la Lic. ÁNGELA ROSA MARTINEZ, luego de consignar informe conductual del sancionado, antes mencionado, indica:
“…el joven se encuentra en buen estado de salud física psíquica y mental con incorporación de los padres el cual arroja un resultado positivo y un buen indicador a su favor, en el segundo objetivo que se persigue como es el plan de escolaridad desde su ingreso al centro el mismo ha cumplido a cabalidad con el mismo. En relación al tercer objetivo a seguir se ha cumplido con la integración familiar en el cual se muestra respeto y consideración al grupo familiar lo que arroja en líneas generales un buen cumplimiento de los objetivos impuestos cumpliendo con las normas establecidas, como ultima recomendación se puede indicar que el mismo presenta una conducta favorable de responsabilidad y cooperación con el instituto. Es todo…”. (Cursivas del Tribunal).
En representación del Equipo Técnico adscrito a esta Sección de Adolescentes y Circuito Judicial, interviene la Trabajadora Social Licenciada LISSETTE GONZALEZ, quien indica:
“…en términos objetivos que contemplan los planes socio-educativas los que indican el acompañamiento de su familia de forma responsable en la reeducación del joven con plena cooperación, mostrando adaptabilidad al sistema de trabajo lo que indica un interés favorable. La familia ha colaborado y una vez que el joven haya cumplido con la sanción impuesta se residenciaría en Maracay con una de su tía Carmen Rivas, la cual le brindara empleo estable, y poder continuar con su escolaridad. Su familia es un pilar fundamental en el buen comportamiento del joven, los cuales les ayudará en el refuerzo de los lazos familiares y sociales para una buena reinserción social. En el segundo objetivo el joven ha participado en la reinserción académica y la practica deportiva lo que trasluce ocupación de su tiempo libre, su incorporación a la educación formal con intencionalidad de culminar con su bachillerato. Es todo…”. (Cursivas del Tribunal).
Por su parte la Lic. MARLENE CARRASQUEL, Psicóloga del anotado ente multidisciplinario, indica:
“…el joven ha logrado cambios positivos en su conducta, los planes individuales se han cumplido de manera gradual y progresiva en este joven, con un buen desarrollo en el sentido de responsabilidad, a lo largo de su detención, desde el punto de vista Psicológico el joven no ha observado ningún tipo de trastorno mental, ha demostrado conciencia en su comportamiento trasgresor, lo que trasluce un proceso de concientización de la acción cometida, la consecuencia del hecho, pudiese estar tomando en consideración el pensamiento reflexivo conciente es decir el de asumir la responsabilidad del hecho, de una internalización del mismo y de las consecuencias que de ello derivan, todos estos elementos indican garantías del logro de control de si mismo. Se ha observado un comportamiento coactivo en cuanto a las normativas del centro. El mismo ha manifestado que no quiere que sus padres pasen por una situación como esta…”. (Cursivas del Tribunal).
Por último, la Fiscal Noveno del Ministerio Público no objetó el cambio de medida ni la declinación de competencia.
La víctima no asistió al acto.
Concluidas las exposiciones de las partes, este Tribunal efectúa las consideraciones de hecho y derecho que se expondrán en siguiente capítulo de este fallo, en orden a resolver los petitorios antes explanados.
II
Dispone el artículo 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que el Juez de Ejecución Especializado, tiene las siguientes atribuciones:
a) “… vigilar que se cumplan las medidas …”,
b) “… vigilar que el plan individual para la ejecución de las sanciones esté acorde con los objetivos fijados en esta Ley…”,
c) “... Revisar las medidas por lo menos una vez cada seis meses, para modificarlas o sustituirlas por otras menos gravosas, cuando no cumplan con los objetivos para las que fueron impuestas o por ser contrarias al proceso de desarrollo del adolescente …”, entre otras.
Del contenido del artículo parcialmente copiado, se desprende que la imposición de las medidas previstas en el artículo 620 de la Ley que rige esta materia, tiene una finalidad netamente educativa, como lo es, lograr la concientización del adolescente, mediante la estimulación de procesos de socialización al aumentar su responsabilidad, en otras palabras, alcanzar su reinserción en la sociedad. Significa esto que con la imposición de las sanciones se aspira que el adolescente asuma la responsabilidad de sus actos al margen de la Ley, y en consecuencia, se abstenga en el futuro de reincidir en la comisión de hechos punibles.
Asimismo, se colige de la norma ut supra transcrita que el Juez de Ejecución tiene la facultad de verificar en forma progresiva que la medida impuesta esté dando resultado, y en caso contrario, se le autoriza a la toma de los correctivos necesarios, entre los que se encuentran, la revisión, sustitución o modificación de las sanciones por otras menos gravosas.
En el mismo orden de ideas, cabe mencionar, que la medida de Privación de Libertad amerita un tratamiento individualizado, para cuya ejecución se requiere la elaboración del Plan Individual consagrado en el artículo 633 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual debe estar conformado sobre la base de las carencias y factores que incidieron en el desarrollo conductual del adolescente, que de una u otra forma coadyuvaron en su actuar ilícito, pero además, debe establecer metas concretas, desarrolladas en estrategias, así como el tiempo para su cumplimiento, todo con la finalidad de determinar la procedencia o no de la modificación o sustitución de la sanción originalmente impuesta.
Ahora bien, aún cuando en el ya referido artículo 647, se prevé como un deber para el Juez de Ejecución la revisión semestral de las medidas, y la facultad de éste para modificarlas o sustituirlas por otras menos gravosas, el cumplimiento de las mismas no depende de un lapso de tiempo específico, y mucho menos del transcurso del lapso de Privación de Libertad impuesto, por lo que habiéndose verificado el logro de los objetivos (Plan Individual) para los que fue impuesta la Privación, es decir, el proceso de desarrollo del adolescente, se hace procedente e innegable la sustitución de la medida.
De ahí, que se afirme que el Juez de Ejecución Especializado está facultado más no obligado para la modificación o sustitución de las medidas por otras menos gravosas, pues ello solo procede cuando no cumplan con los objetivos para las que fueron impuestas o por ser contrarias al proceso de desarrollo del adolescente; y en cuanto a la sanción privativa de libertad en el momento en que sean alcanzadas las metas contempladas en el respectivo plan individual.
Ese Plan Individual al que se hizo referencia, en el caso in concreto fue redactado por los integrantes de los Equipos Técnicos adscritos a la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy y a la Casa de Formación Integral “Br. Manuel S. Álvarez” de Cocorote, con la participación del propio sancionado, en el mismo se establecieron tres grandes objetivos: 1) Asistencia psiquiátrica y psicoterapéutica permanente al joven sancionado, con el objeto de tratar trastornos de humor (afectivos); 2) Lograr la incorporación del adolescente al proceso de educación formal; y 3) Promover y fortalecer las relaciones interfamiliares, mediante la participación de la familia en el proceso de rehabilitación Psico-social del sancionado.
Ahora bien, analizados el referido plan individual, el informe conductual y de seguimiento de plan individual, así como lo expresado por los Integrantes del Equipo Técnico encargado de la supervisión, orientación y seguimiento de la medida de Privación de Libertad, así como los Miembros del Equipo Técnico del Centro de Reclusión donde ha permanecido el sancionado desde la fecha de su aprehensión, este Tribunal observa, que el sancionado (Identidad Omitida) ha satisfecho de manera absoluta los objetivos que le fueron impuestos para ser cumplidos durante su privación de libertad, de la siguiente manera: en cuanto al objetivo N° 1, consta en dichos informes que el sancionado ha vivenciado en sus últimos años de privación el hecho de interactuar en diferentes actividades y cursos realizados en el centro lo cual lo ha ayudado a desarrollar habilidades necesarias para asumir actitudes y conductas de respeto, consideración y solidaridad; observando en el un pensamiento reflexivo que lo esta llevando a desarrollar la capacidad de discernir lo adecuado y lo no adecuado de su conducta y un nivel apropiado ante la frustración; además presenta un comportamiento proactivo y ha adoptado las practicas de conducta del centro; lo cual fue corroborado por la exposición de la Psicóloga MARLENE CARRASQUEL, quien afirmó: “que el joven ha logrado cambios positivos en su conducta, los planes individuales se han cumplido de manera gradual y progresiva en este joven, con un buen desarrollo en el sentido de responsabilidad, a lo largo de su detención, desde el punto de vista Psicológico el joven no ha observado ningún tipo de trastorno mental, ha demostrado conciencia en su comportamiento trasgresor, lo que trasluce un proceso de concientización de la acción cometida, la consecuencia del hecho, pudiese estar tomando en consideración el pensamiento reflexivo conciente es decir el de asumir la responsabilidad del hecho, de una internalización del mismo y de las consecuencias que de ello derivan, todos estos elementos indican garantías del logro de control de si mismo…”; en lo que respecta al objetivo N° 2, se aprecia de los informes traídos a los autos que el joven ha participado de manera satisfactoria en labores de mantenimiento, charlas y talleres de orientación y crecimiento personal, un curso de informática, aunado a la asistencia a clases de nivelación escolar y la práctica deportiva diaria adquiriendo herramientas que lo han llevado a concientizar la importancia de mantener el tiempo ocupado; y en torno al objetivo N° 3, se desprende de los citados informes que el sancionado, antes identificado, continua recibiendo la visita de sus padres con quienes comparte los fines de semana; además de que estos participan en las actividades que se desarrollan en el centro mostrando un gran nivel de preocupación por el futuro del joven lo que los ha llevado a establecer contacto con parientes residenciados en el estado Aragua, en la población de Cagua, donde pretende fijar el joven su residencia y estudiar una vez egrese de la institución; por tanto el objetivo también se ha cumplido ya que se han fortalecido las relaciones intrafamiliares, la adecuación de la comunicación, la distinción de roles en la familia y la conciencia de como las acciones individuales generan malestar o satisfacción.
Sumado a lo anterior, cabe destacar, que en el informe conductual presentado en esta vista oral se concluye que el sancionado, antes referido, ha cumplido satisfactoriamente los objetivos de su plan individual; ha asumido control sobre las situaciones que se le presentan en el día día; cumple con las normas establecidas en la entidad, ha recibido formación académica tal como se desprende de la constancia expedida por la Coordinación Municipal de Misión Robinson, y por último, ha mantenido una actitud de colaboración durante su privación de libertad.
Así las cosas, y visto que con la puesta en vigencia de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se pretende aplicar contra los adolescentes en conflicto con la ley penal, sanciones proporcionales y de carácter educativo que permitan lograr la concientización del infractor en cuanto al hecho punible cometido y su reinserción en la sociedad; creando además mecanismos de contención del delito; y por cuanto del estudio efectuado a las actas que integran el dossier aunadas las opiniones de los especialistas en el área social y conductual adscritos al Equipo Multidisciplinario de esta Sección y la Casa de Formación Integral “Br. Manuel Segundo Álvarez”, ubicada en la población de Cocorote, estado Yaracuy, se establece que el joven adulto (Identidad Omitida), ha evolucionado en cuanto a su comportamiento, tomando conciencia del sentido de responsabilidad, compromiso y madurez emocional, ha realizado actividades educativas, laborales y deportivas que le permitirán mantenerse alejado del delito y las drogas, recibiendo además el soporte afectivo de su grupo familiar; es por lo que este Juzgado concluye que la conducta del sancionado en este asunto, ha sufrido una modificación sustantiva y sostenida en el tiempo que les permitió adquirir valores y avances significativos en orden a su reinserción en la sociedad y su grupo familiar, razones estas por las cuales se considera ajustado a derecho la sustitución de la medida de privación de libertad, por la medida de libertad asistida establecida en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el tiempo que le resta por cumplir de OCHO (8) MESES Y DOS (2) DÍAS; Y ASI SE DECIDE.
Con el anterior pronunciamiento se acoge solicitud de la Defensa con el concurso de la Representante del Ministerio Público Especializado. Dado el contenido de la anterior resolución se encomienda la supervisión y orientación de la medida no privativa de libertad a las Integrantes del Equipo Técnico adscrito a esta Sección Penal, asimismo se ordena el egreso del sancionado de la Casa de Formación Integral “Br. Manuel S. Álvarez”, de Cocorote; a cuyo Director se ordena librar el respectivo oficio; Y ASÍ SE DECIDE.
III
Por todos lo expuesto, ESTE JUZGADO DE EJECUCIÓN DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, en uso de sus atribuciones legales y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; ACUERDA SUSTITUIR LA MEDIDA DE PRIVACION DE LIBERTAD, impuesta al joven adulto (Identidad Omitida), plenamente identificado, POR LA MEDIDA DE LIBERTAD ASISTIDA, establecida en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el tiempo de OCHO (8) MESES Y DOS (2) DÍAS.
Regístrese, diarícese, notifíquese a la víctima y déjese copia de la presente decisión. Cúmplase.
LA JUEZ DE EJECUCIÓN
DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES,
ABG. ZULY R. SUÁREZ GARCÍA
LA SECRETARIA,
ABG. DIOSA RIVAS
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA,
ABG. DIOSA RIVAS
Abgds. ZRSG/dr
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