REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 13 de Febrero de 2009
198º y 149º

Asunto Nº: UP11-R-2008-000147
(Una (01) Pieza)

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Ha subido a esta Alzada el presente expediente, a fin de conocer y decidir el recurso ordinario de apelación ejercido por la parte demandante en el presente juicio, contra la decisión de fecha 16 de Octubre de 2008, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. Celebrada la audiencia de apelación el día 06 de Febrero de 2009, en la que se declaró “CON LUGAR” el mencionado recurso y, siendo esta la oportunidad procesal para la publicación de la sentencia en forma escrita, pasa ahora este Juzgado a emitir su respectivo pronunciamiento, previas las siguientes consideraciones:

-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES

PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: WILFREDO MARTINEZ ARTEAGA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número 8.516.280.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: MANUEL VIVENTE NAVAS PIETRI Y CARMEN ELISA CASTRO, ambos Abogados en ejercicio, de este domicilio y debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 31.631 y 11.563 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: CENTRAL MADEIRENSE C.A., sociedad de comercio debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 30 de enero de 1.953, bajo el Nro. 87, Tomo 201A, representada por el ciudadano CARLOS TEXEIRA, en su carácter de GERENTE DE SUCURSAL de dicha empresa.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: IGNACIO MIGUEL RODRIGUEZ ORAMAS Y DAVID CALZADILLA, ambos Abogados en ejercicio, y debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 36.189 y 77.198 respectivamente.

MOTIVO: RECURSO DE APELACION EN AMBOS EFECTOS


-II-
FUNDAMENTOS DE LA APELACION


Durante la celebración de la audiencia de apelación, la parte demandante recurrente denuncia la violación del Debido Proceso, aduciendo que la Juez de la recurrida no abrió la audiencia de juicio, pese haber sido contestada la demanda, ni tampoco se admitieron ni evacuaron las pruebas, limitándose a homologar un supuesto convenimiento en la solicitud de reenganche, sin oír a las partes y sin considerar si los salarios ofrecidos correspondían al monto de los salarios caídos, lo cual según su decir tampoco le compete, por ser esto competencia del Juez de ejecución. Agrega además que agotada como fue la vía conciliatoria, el Juez de Sustanciación remite el expediente a juicio y, en el lapso de contestación de la demanda, la demandada conviene en el reenganche y ofrece el pago de salarios caídos hasta el día 23 de julio, homologando el Tribunal de Juicio dicho convenimiento, sin abrir la audiencia. Para ello, aduce que la estabilidad relativa consta de dos parte: el reenganche y el pago de salarios caídos hasta la fecha del reenganche, de manera que si bien es cierto, hubo una manifestación unilateral en la que la demandada acepta reenganchar al trabajador, sin embargo esta condiciona el pago de salarios caídos hasta el día 23 de julio de 2008, violentando el derecho del trabajador a que sean pagados sus salarios caídos, hasta la fecha de su efectiva reincorporación. Complementa que en audiencia preliminar no hubo acuerdo en el pago de salarios caídos y es por ello que la Juez remite la causa a juicio, considerando que era importante la apertura de la audiencia de juicio para debatir el contradictorio, que fundamentalmente se basaba en el pago de salarios, por cuanto manifiestan haberlos consignado pero de manera insuficiente, ya que el trabajador no ha sido reincorporado y por tanto deben cancelarse los salarios caídos hasta la reincorporación efectiva a su puesto de trabajo.

-III-
MOTIVACION PARA DECIDIR

Orientado este Juzgador por el Principio de Prohibición de la Reforma en Perjuicio, mejor conocido por el aforismo de la “Reformatio in Peius”, según el cual no debe el Juez de Alzada desmejorar la condición del apelante, ni tampoco pronunciarse sobre aquello que no ha sido objeto de apelación (Vid. TSJ/SC, Sentencias números 2007 y 830 del 20/11/2006 y 11/05/2005 respectivamente); respecto de las delaciones formuladas por la parte recurrente, en primer lugar observa este Superior Despacho que, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, en cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella, y que en tal sentido el Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. La misma norma establece que el acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es de carácter “IRREVOCABLE”, aun antes de la homologación del Tribunal.

En este sentido es conveniente destacar que el convenimiento o allanamiento a la demanda es definido en doctrina como “la manifestación de voluntad esfuerza de la cual una obligación jurídica cuya existencia es incierta y controvertida, se declara existente en todo por el sujeto a quien corresponde cumplirla” (Ugo Rocco). “Constituye una declaración de voluntad del demandado, por la que éste muestra su conformidad con la pretensión del actor, en el sentido, no sólo de estar de acuerdo y no hacer objeciones a los fundamentos fácticos y jurídicos de la demanda ¬ - aun tendrían, en tal caso, que ser reconocidos como acertados dichos fundamentos en relación con lo que se pide -, sino en el de querer que se dicte sentencia según la pretensión del actor respecto de quien se allana, incluso sin expresión de causa de tal voluntad; por tanto, incluso sin ninguna consideración sobre los referidos fundamentos” (De la Oliva Santos). Tanto en el desistimiento como en el convenimiento, existe el abandono unilateral de la propia pretensión procesal, en beneficio de la contraparte, causado dicho abandono en la declaración de inexistencia de su fundamento sustancial, produciéndose una sentencia de mérito que en ningún caso aprovecha al autor del acto dispositivo (R. Henriquez La Roche).

En este orden de ideas, evidencia este Superior Despacho que, a los folios 180 y 181 del expediente, cursa escrito mediante el cual la parte accionada conviene en el reenganche del trabajador WILFREDO MARTÍNEZ ARTEAGA, a partir del día 23 de julio de 2008 y en tal sentido consigna copia fotostática de cheque de gerencia a favor del actor por un monto de Bs. F. 10.10.296,oo, por concepto salarios caídos, cuantificados desde el día 23 de abril de 2008, fecha en que fue notificado del inicio del procedimiento, hasta el día 23 de julio de 2008, fecha en que convino en el reenganche. Como bien puede apreciarse dicho convenimiento fue homologado a través de la hoy cuestionada actuación judicial de fecha 16/10/2008, pero sin advertir algunos elementos de importancia cuales son: a) la fecha cierta para la reinstalación efectiva del trabajador a su puesto de trabajo y; b) la materialización efectiva del pago de los salarios caídos a los cuales se refería la demandada, por ejemplo mediante consignación judicial.- Como bien apunta el Juez de la recurrida, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el juicio de estabilidad laboral persigue como fin ultimo que se califique el despido y en tal sentido, en el supuesto de ser este procedente, se ordene el reenganche del trabajador a su puesto de trabajo lo cual conlleva el pago de los salarios caídos.

Como quiera que la representación judicial del accionante recurrente denuncia que, su representado en reiteradas oportunidades se ha trasladado a la sede de la empresa demandada con la finalidad de reiniciar sus labores, sin que a la fecha haya sido posible dar cumplimiento a ello, en virtud que se le ha manifestado no tener instrucciones de su reenganche y menos aún respuesta con relación al pago de los salarios caídos presuntamente consignados; de este modo y, de conformidad con lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, forzoso es para esta Alzada decretar la nulidad absoluta de la recurrida decisión, vale decir dejar sin efecto la homologación del irrevocable convenimiento manifestado por la demandada y, como consecuencia de ello, con el objeto de asegurar el pleno ejercicio del derecho consagrado en el artículo 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ordenar la reposición de la causa al estado de que el Tribunal A-Quo, fije oportunidad para celebrar acto conciliatorio, a los fines de acordar la fecha del efectivo reenganche del trabajador, así como también lo referente al pago de los salarios caídos. ASI SE DECIDE.

-IV-
DISPOSITIVO

Por todos los motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos este Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: “CON LUGAR” el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandante, contra la sentencia de fecha dieciséis (16) de octubre de 2008, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. ASI SE DECIDE.

SEGUNDO: Se revoca la recurrida decisión en todas y cada una de sus partes y, en consecuencia se ordena reponer la causa al estado que el Tribunal A-Quo, fije oportunidad para celebrar acto conciliatorio, a los fines de acordar la fecha del efectivo reenganche del trabajador, así como también lo referente al pago de los salarios caídos, en los términos que indicados en la parte motivacional del presente fallo. Todo en el juicio que por CALIFICACIÓN DE DESPIDO ha sido incoado por el ciudadano WILFREDO MARTINEZ ARTEAGA contra la empresa CENTRAL MAIDEIRENSE, C.A ambos plenamente identificados a los autos. ASI SE DECIDE.

TERCERO: De conformidad con lo estipulado en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no hay condenatoria en costas. ASI SE DECIDE.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Así mismo remítase el expediente a su Tribunal de origen una vez firme esta sentencia en la oportunidad procesal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en la ciudad de San Felipe, a los trece (13) días del mes de febrero del año dos mil nueve (2009).

DIOS Y FEDERACION

EL JUEZ,

JOSE GREGORIO RENGIFO
EL SECRETARIO,

RUBEN EDUARDO ARRIETA

Nota: Se deja expresa constancia que, en horas de despacho del mismo día de hoy, viernes (13) de febrero del año dos mil nueve (2009), siendo las tres de la tarde (03:00pm), se diarizó y publicó la anterior decisión.


EL SECRETARIO

Asunto Nº: UP11-R-2008-000147
(Una (01) Pieza)
JGR/REA