REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 19 de febrero de 2009
198º y 149º

Asunto Nº: UP11-R-2008-000154
(Una (01) Pieza)

SENTENCIA DEFINITIVA

Ha subido a esta Alzada el presente expediente, a fin de conocer y decidir el recurso ordinario de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandante en este proceso, contra la decisión de fecha 12 de diciembre de 2008, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. Celebrada la audiencia de apelación el día 12 de febrero de 2009, en la que se declaró “SIN LUGAR” el referido recurso y, siendo esta la oportunidad procesal para la publicación de la sentencia en forma escrita, pasa ahora este Juzgado a emitir su respectivo pronunciamiento, previas las siguientes consideraciones:

-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES


PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: EDGAR MIGUEL CUELLO GALVEZ, MARCIAL ANTONIO TOVAR VILLEGAS, MARÍA ELENA ROMERO y LUISA DIAZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad números 4.434.120, 2.714.656, 3.863.465 Y 2.570.939 respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: HÉCTOR LEÓN ESCALONA, LISETT MENTADO Y LUÍS VITANZA, todos Abogados en ejercicio y debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 94.815, 68.138 y 84.595 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.), inscrita en el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de Comercio del Distrito Federal el 20 de junio de 1.930, bajo el Nro. 387, Tomo 2, con reforma estatutaria inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, del día 18 de diciembre de 2003, bajo el N° 10, Tomo 184-A-Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: VEDA CEDEÑO PICON, JACKSON PÉREZ NESTOR ALVAREZ Y OTROS, todos Abogados en ejercicio, domiciliados en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara y debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 62.811, 48.195, 36.399 y otros respectivamente.

MOTIVO: RECURSO DE APELACION EN AMBOS EFECTOS

-II-
FUNDAMENTOS DE LA APELACION

Durante la celebración de la audiencia de apelación, la apoderada judicial de la demandante recurrente alega estar en desacuerdo con el dispositivo del fallo dictado por el a-quo y que se pronuncia sobre el alegato de prescripción interpuesto por la demandada, aduciendo que siempre han sostenido que existe una errónea interpretación del artículo 1.980 de la norma sustantiva que establece que la acción por jubilación prescribe a los tres (03) años por el atraso en el pago de los cánones de arrendamiento, y que de acuerdo a esta norma lo que prescribe son las cuotas insolventes no percibidas desde que culminó la relación laboral hasta un tiempo perentorio y no el derecho a la jubilación en sí del cual gozan todos los trabajadores de CANTV, de acuerdo al anexo C, de la Contratación Colectiva. Agrega además que la acción para solicitar el derecho de jubilación no prescribe por considerarlo la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como un derecho humano y por lo tanto goza de la imprescriptibilidad conforme al artículo 29, al ser un derecho social y humano, como lo estipula también el artículo 4 de la Ley de Seguridad Social.- Por otro lado considera que la jubilación no admite la extinción del derecho en si mismo, por cuanto una cosa es el derecho a la jubilación y otro cosa son las pensiones insolutas, y según su decir el juez no aplicó el IN DUBIO PRO OPERARIO, significando esto un atentado contra la seguridad jurídica por estar en un Estado Social de Derecho y de Justicia.

Invoca la recurrente las sentencias de los Tribunales del Área Metropolitana de Caracas, en los cuales se ha declarado con lugar el derecho de éstos trabajadores a percibir su jubilación, a pesar de que haya transcurrido el lapso establecido en el artículo 1.980, siendo concedido dicho beneficio. Las cláusulas contenidas en el convenio suscrito por las partes y que los actores recibieron, nunca se equipara a una jubilación de por vida, siendo estas transacciones un convenio de adhesión y que la única que imponía las condiciones era la empresa, siendo coaccionados los trabajadores, débiles jurídicos para que suscribieran tales acuerdos de pago, de manera tal que es nulo todo convenio que conlleve la renuncia de los derechos de los trabajadores, por cual solicita se declare con lugar este derecho de los trabajadores.

Por su parte la representación judicial de la accionada alega que, la sentencia del A-quo fue dictada en aplicación del artículo 1980 del Código Civil y de las reiteradas decisiones dictadas por el Tribunal Supremo de Justicia que establecen que la prescripción de las acciones para reclamar el derecho a la jubilación es de tres (3) años. Agrega además que en el presente caso operaron todas las prescripciones establecidas en el ordenamiento jurídico, por cuanto transcurrieron 13 y 14 años desde el momento en que terminaron las respectivas relaciones de trabajo hasta el día en que fue notificada su representada. Invoca la cosa juzgada del acuerdo homologado por el Inspector del Trabajo y prevista en la Convención Colectiva y en la que los accionante recibieron un pago por una bonificación opcional en sustitución de la jubilación especial y que escogieron los actores libre y espontáneamente, porque les pareció conveniente percibir una cantidad de dinero, en vez de un pago vitalicio para dedicarse a proyectos personales propios. Invoca así el Principio de Buena Fe de los contratos, como lo son los convenios suscritos con los actores el cual trata de la cancelación de una bonificación especial prevista en el Anexo “C” del Plan de Jubilación, cláusula cuya validez ha sido reconocida por la Sala de Casación Social, señalando que a los acuerdos suscritos en las actas convenios deben ser respetados, porque a los trabajadores se les dio la oportunidad de escoger entre la bonificación especial y una pensión vitalicia, y no pueden pretender después de transcurrido un lapso considerable de tiempo que se le conceda un beneficio al cual ellos renunciaron. Solicita se declare sin lugar la apelación y se confirme la sentencia apelada.

-III-
DELIMITACION DE LA CONTROVERSIA


Antes de pasar al estudio del fallo recurrido, así como del fundamento de la apelación ejercida en su contra, a los fines de garantizar a las partes la tutela judicial efectiva a la cual se refiere el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera necesario este juzgador revisar las alegaciones y defensas formuladas por aquellas en el decurso del proceso y, en tal sentido observamos que: Alegan los accionantes que restaron sus servicios para la COMPAÑÍA ANONIMA TELEFONOS DE VENEZUELA, (C.A.N.T.V.), en fechas 01-07-1971, 03-05-1978, 08-01-1973 y 14-01-1979 respectivamente, cuya relación de trabajo terminó mediante un acta convenio suscrita, en la cual la empresa otorgaba una BONIFICACIÓN ESPECIAL, reconociéndoles una determinada cantidad de dinero establecida en la Contratación Colectiva, en lugar de su jubilación, hecho éste que comporta una manifestación unilateral por parte de la compañía. En tal sentido demandan a la empresa para que les conceda el BENEFICIO DE JUBILACION ESPECIAL previsto en la Contratación Colectiva que rige a los trabajadores de CANTV, en su anexo 3, capitulo II, articulo 4, numeral 3, incluyendo todos los conceptos que la integran como son: pensión de jubilación, servicios médicos, becas, fianza de arrendamiento, vivienda, permanencia en caja de ahorro, bonificación especial fin de año, contribución en caso de fallecimiento del jubilado, pensión de sobreviviente. Asimismo solicitan de la demandada el pago de las pensiones con su respectiva bonificación de fin de año, intereses devengados por las pensiones insolutas a la rata establecida por el Banco Central de Venezuela, y que la empresa sea condenada al pago de la cantidad de DOS MIL MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000.000,oo) por concepto de Daños y Perjuicios causados de conformidad con el artículo 1.185 del Código Civil, la cual será distribuido en forma proporcional a cada ex – trabajador, más las costas procesales.

En la oportunidad para dar contestación a la demanda y, con el fin de enervar la pretensión del accionante, la parte demandada opone como punto previo la PRESCRIPCION de un año prevista en el articulo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, de tres (3) años prevista en el articulo 1980 del Código Civil, la de cinco (5) años, prevista en el articulo 1.346 del Código Civil. Invocan la COSA JUZGADA de la transacción homologada por la Inspectoría ante la pretensión de nulidad del acta convenio en la cual optaron por un beneficio alternativo previsto en una convención colectiva y aducen que los acuerdos suscritos por las partes versaron sobre todos los derechos y beneficios derivados de la relación de trabajo, toda vez que los trabajadores firmantes manifestaron plenamente su conocimiento de todos los conceptos pagados haciendo su manifestación pacífica de que cada uno de ellos eran los que les correspondían por ley, y que la compañía no quedaba debiéndoles ninguna cantidad por ningún concepto que se derivara de la extinta relación de trabajo. Niegan pormenorizadamente todos y cada uno de los conceptos y montos reclamados

Ahora bien, visto que la prescripción de la acción ha sido opuesta por la demandada en su defensa como punto previo, en primer término estima necesario esta Alzada revisar lo atinente a dicho alegato, toda vez que fue ello lo que sirvió como principal fundamento del fallo recurrido, hoy motivo también de apelación. Según esto, de ser procedente la mencionada excepción, resultaría inoficioso pronunciarse acerca del fondo de la controversia, tal y como lo señala la recurrida, de lo contrario pasaríamos a analizar el material probatorio aportado durante el juicio a objeto de decidir el mérito de la causa, según los términos arriba planteados.

-IV-
PUNTO PREVIO UNICO:
DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN

La prescripción en doctrina es definida como la consolidación de una situación jurídica por efecto del transcurso del tiempo, ya sea convirtiendo un hecho en derecho, ya perpetuando una renuncia, abandono, desidia, inactividad o impotencia. Se entiende por prescripción de la acción, la extinción de los derechos en cuanto a su eficacia procesal, por haber dejado transcurrir determinado tiempo sin ejercerlos o
demandarlos (Cabanellas, G. Diccionario Jurídico Elemental, P. 317).- En tal sentido el Tribunal observa que, de conformidad con lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, las acciones provenientes de la relación de trabajo, como por ejemplo de derivada del cobro de prestaciones sociales, prescriben al vencimiento de un (01) año, contado a partir de la fecha de término de la relación laboral. En el caso de la acción para reclamar la indemnización por accidentes o enfermedades profesionales, ésta prescribe a los dos (02) años, contados a partir del accidente o constatación de la enfermedad. Igualmente tenemos que el artículo 64 ejusdem, estipula las causas de interrupción de la prescripción laboral.

En cuanto al lapso de prescripción de la acción para el reconocimiento del derecho a la jubilación, encontramos que ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que, como la Ley no establece disposición expresa sobre su prescripción se regirá por las reglas de derecho común, concretamente por el artículo 1.980 del Código Civil, el cual establece un lapso de prescripción de tres (03) años, tal como lo ha sostenido nuestra Máxima Instancia Judicial a lo largo de los años, según el cual la relación de trabajo termina por cualquiera de las causales estipuladas por la ley o del contrato, entre ellas la jubilación del trabajador. Subsistiendo un vínculo jurídico que tiene su causa en el contrato de trabajo; por lo cual tiene carácter laboral cuyo objeto es el pago de las cantidades, o pensiones acordadas a título de jubilación. La situación en este sentido es similar a la existente luego de la terminación del contrato de trabajo por cualquier otra causa, en la cual subsiste la obligación del patrono de pagar las prestaciones sociales, vínculo éste de naturaleza laboral. En lo que difiere la situación es en cuanto a las reglas aplicables, no se trata de que sea imprescriptible la acción, sino que su prescripción, a falta de disposición expresa de la legislación especial, se rige por las reglas de derecho común concretamente por el artículo 1.980 del Código Civil, que establece la prescripción por tres años de todo cuanto deba pagarse por años o por plazos periódicos más cortos (Vid. TSJ/SCS, Sentencia Nº 142 del 29/05/2000).

Considerando ahora la materia relativa al lapso para que prescriba la acción para demandar el derecho a la jubilación, ha dicho la Sala que la doctrina y alguna jurisprudencia, han considerado tres opciones: a) que tal acción prescribe a los diez (10) años por ser personal (artículo 1977 del Código Civil); b) que prescribe a los tres (03) años, por consistir su cumplimiento en un pago periódico menor al año (artículo 1980 del Código Civil) o; c) que prescribe al año, conforme lo prevé la ley especial sustantiva por ser su causa un vínculo de trabajo (artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo). Las acciones personales son aquellas que derivan de las obligaciones de crédito. Todas las acreencias de un trabajador respecto de su patrono, son obligaciones de crédito, de allí que se califiquen como acciones personales. Empero, disuelto el vínculo de trabajo, media entre patrono y ex – trabajador un vínculo de naturaleza no laboral, que se califica como civil y, al cual se le aplica en consecuencia el artículo 1980 del Código Civil, por lo que la acción para reclamar el reconocimiento del beneficio de jubilación, al pagarse esta por períodos menores al año, se rigen por el ya citado artículo.

Según esto y avanzando en nuestro estudio para el caso de marras, encontramos otros antecedentes jurisprudenciales importantes en la materia, en los que se ha sostenido que: “La jubilación como institución, derivó de una necesidad que aún es actual, el hombre desde finales del siglo IXX, coadyuvado por la ciencia, ha mejorado su calidad de vida, lo que se ha visto reflejado en un aumento progresivo de su expectativa de
vivir, por lo que puede decirse que la población está envejeciendo. Tal circunstancia hizo nacer asociaciones fraternales o benévolas que tuvieron como objeto prestar ayuda a los más necesitados, mutualidades, montepíos, que luego se fueron transformando en sindicatos y aseguradoras. Es así como en muchos países la jubilación como beneficio tuvo su génesis en las convenciones colectivas de trabajo, al principio por razones filantrópicas y últimamente reconocida como un derecho, de allí que las partes tengan la necesidad de negociar y plasmar por escrito lo referido a sus requisitos, condiciones, modalidades de ejecución y financiamiento.- Se está ante una institución que tiene por objeto proporcionar a los trabajadores, durante su vejez (o incapacidad), un ingreso periódico que cubra sus gastos de subsistencia. La mayor parte de la normativa y planes de jubilación exigen a los aspirantes llegar a determinada edad, calificada como la normal para el retiro; haber prestado servicios durante un número especifico de años, o su incapacidad permanente y total”.

La referida jurisprudencia postula también que: “El derecho del trabajo no puede contentarse con ofrecer al hombre una existencia digna en tanto pueda trabajar, para olvidarse después; esta actitud era propia del derecho civil, cuando el trabajo era estimado una mercancía intercambiable por dinero; el derecho del trabajo requiere resolver integralmente el problema humano, exige del hombre una labor útil y honesta y, a cambio de ella, le ofrece la seguridad de su presente y futuro. El derecho del trabajo tiene hoy un fundamento nuevo: El trabajo es un deber social, pero es fuente del derecho humano y éste consiste, en primer término, en el derecho a la existencia; por eso el derecho del trabajo tiene que asegurar la existencia del hombre, en el presente y en el futuro” (Mario de la Cueva, Derecho Mexicano del Trabajo, pág. 183)”.

“Ahora bien, en conformidad a la interpretación de los artículos 85 de la derogada Constitución de la República, 89 numeral 2º de la vigente Constitución de la República y 3, 10, 59 y 60 de la Ley Orgánica del Trabajo, referentes a que en ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores sin que ello excluya la posibilidad de conciliación o transacción bajo ciertos requisitos, que las normas de la ley son de orden público y que en caso de conflicto de leyes prevalecerán las del trabajo, aplicándose la norma en toda su integridad y al principio de equidad y a los principios constitucionales establecidos en el artículo 89, ordinales 2 y 4 en cuanto a la irrenunciabilidad de los derechos y la nulidad de cualquier acuerdo o convenio que implique tal renuncia y a la nulidad de toda medida o acto del patrono contrario a dicha Constitución, debemos concluir que la jubilación es irrenunciable, pero como es sabido, todos los derechos, independientemente de su condición, son prescriptibles si no se ejercen en el tiempo establecido por la ley, salvo las excepciones”.

En este mismo sentido, el Dr. Rafael Alfonzo Guzmán, en su obra “Nueva Didáctica del Derecho del Trabajo”, señala: “De conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, el lapso general de prescripción de las acciones provenientes del contrato de trabajo es de un año contado desde la terminación de la prestación de los servicios. Las disposiciones del artículo 61 LOT no resultan aplicables a la situación del jubilado, pues en el momento de hacerse exigible el derecho a cobrar cada una de las pensiones mensuales, ya ha terminado, obviamente, la prestación de servicios. ‘No se trata –ha dicho la Corte Suprema de Justicia- de que sea imprescriptible la acción, sino de que su prescripción, a falta de disposición expresa de la legislación especial, se rige por las reglas de derecho común; concretamente, por el artículo 1980 del Código Civil, que establece la prescripción por tres años de todo cuanto deba pagarse por años o por plazos periódicos más cortos’ (Sent. CSJ, SCC, de 27-6-91, AJUTEL vs CANTV), (Ob. Cit. Pág. 483 ss)”.

Dispone el artículo 1.952 del Código Civil: “La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley”. Ahora bien, la Sala ha establecido, que el derecho a la jubilación es prescriptible, y abundando al respecto se observa, que las excepciones de ley, o aquellas acciones que ésta califica como imprescriptibles son entre otras estas: 1) las que se refieren al estado y capacidad de las personas; 2) el ejercicio del derecho de propiedad; 3) los derechos facultativos; 4) el derecho a reclamar cosas inalienables; 5) la acción para reclamar la partición cuando el comunero o coheredero posee a nombre de todos los copartícipes; 6) las excepciones; 7) las acciones contra entredichos e inhabilitados; y 8) ahora, en la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las acciones por salvaguarda del patrimonio público, entre otras. De lo anterior se observa que básicamente, lo resaltante de las acciones imprescriptibles es que su ejercicio no se traduce en un pago de contenido patrimonial, vale decir, el ejercicio de tales acciones no está dirigido a aumentar o disminuir el patrimonio del actor o del demandado.

En el caso que nos ocupa, el derecho a la jubilación, independientemente de lo trascendente de su contenido, dirigido a satisfacer requerimientos de subsistencia de personas que habiendo trabajado determinado número de años se ven impedidas de continuar haciéndolo en virtud de que finalizó la prestación de sus servicios; se traduce en el pago de cantidades de dinero mas disfrute de otros beneficios socioeconómicos que afectan el patrimonio de la persona obligada a ello, de allí que el ejercicio de su acción, por razones de seguridad jurídica, deba limitarse a un determinado tiempo, es decir, esté sujeto a un lapso de prescripción extintiva (Vid. TSJ/SCS, Sentencia Nº 1609 del 17/11/2005).

De las consideraciones antes dichas y de acuerdo al criterio jurisprudencial aquí recogido, concluye este juzgador que en el presente caso, debe aplicarse el lapso de prescripción para solicitar el reconocimiento del derecho a la jubilación de tres (03) años, tomándose como fundamento las reglas del Derecho Común. Por lo cual, habiendo alegado los cuatro accionantes haber culminado la relación de trabajo que mantenían con la hoy demandada COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.) en fecha 16 de julio de 1994, 22 de diciembre de 1993, 15 de mayo de 1994 y 18 de abril de 1996, luego interponiendo la presente acción el día 03 de Mayo de 2007 y, siendo que la demandada fue notificada de la demanda en fecha 09 de Noviembre de 2007, a criterio de quien aquí decide, holgadamente transcurrió el lapso de tres (03) años al cual se contrae el establecido en el artículo 1.980 del Código Civil para que opere la prescripción de la acción, motivo por el cual se desestima la delación formulada por la parte recurrente y, confirmando de ese modo el contenido fallo recurrido en todas sus partes, como podrá apreciarse del dispositivo de esta sentencia que de seguidas se transcribe. ASI SE DECIDE.

-V-
DISPOSITIVO

Por todos los motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos este Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: “SIN LUGAR” el Recurso de Apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandante, contra la sentencia de fecha 12 de diciembre de 2008, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. ASI SE DECIDE.

SEGUNDO: Se confirma la recurrida decisión, en todas y cada una de sus partes y, en consecuencia se declara “SIN LUGAR” la demanda en reclamación del DERECHO DE JUBILACION Y DAÑO MORAL, incoada en el presente asunto por los ciudadanos EDGAR MANUEL CUELLO, MARCIAL ANTONIO TOVAR y MARIA ELENA ROMERO, contra la empresa COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV), todos plenamente identificados a los autos. ASI SE DECIDE.

TERCERO: De acuerdo a lo contemplado en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no hay condenatoria en costas. ASI SE DECIDE.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Así mismo remítase el expediente a su Tribunal de origen una vez firme esta sentencia en la oportunidad procesal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en la ciudad de San Felipe, a los diecinueve (19) días del mes de febrero del año dos mil nueve (2009).

DIOS Y FEDERACION

EL JUEZ,

JOSE GREGORIO RENGIFO
LA SECRETARIA,

GRECIA KORALIA VERASTEGUI

Nota: Se deja expresa constancia que, en horas de despacho del mismo día de hoy, jueves (19) de febrero del año dos mil nueve (2009), siendo las tres y cinco minutos de la tarde (03:05pm) se diarizó y publicó la anterior decisión.


LA SECRETARIA


Asunto Nº: UP11-R-2008-000154
(Una (01) Pieza)
JGR/GV