REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 25 de Febrero de 2009
198º y 149º
Asunto Nº: UP11-R-2008-000144
[Una (01) Pieza]
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Ha subido a esta Alzada el presente expediente, a fin de conocer y decidir el recurso ordinario de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora, contra la decisión de fecha dieciocho (18) de noviembre de 2008, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. Celebrada la audiencia de apelación, en la que se declaró “CON LUGAR” el referido recurso y; siendo esta la oportunidad procesal para la publicación de la sentencia en forma escrita, pasa ahora este Juzgado a emitir su respectivo pronunciamiento, previas las siguientes consideraciones:
-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES
PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: JOSE RAUL CASTILLO SUAREZ, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Yaritagua, Estado Yaracuy, y titular de la cédula de identidad número 7.410.348.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: GERMAN MACEA LOZADA, Abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 23.878.
PARTE DEMANDADA: MULTISERVICIOS ELEVADO YARITAGUA, S.R.L., sociedad de comercio debidamente inscrita por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy en fecha 23 de marzo de 1.998, bajo el N° 66, folios 158 al 161 y vto., Tomo XL Adicional VI, en la persona del ciudadano AGUSTINHO GOMES SERRAO, titular de la Cédula de Identidad N° 5.257.847, en su carácter de PRESIDENTE de dicha empresa.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NELSON ADONIS LEON, Abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 61.272.
MOTIVO: RECURSO DE APELACION EN AMBOS EFECTOS
-II-
FUNDAMENTOS DE LA APELACION
Durante la celebración de la audiencia de apelación, la parte demandante recurrente expuso que, las partes acudieron a la audiencia preliminar en la cual consignaron los respectivos escritos de pruebas, luego con sucesivas prolongaciones hasta su conclusión sin mediación alguna, siendo el caso que después la demandada no compareció en la oportunidad de la contestación a la demanda, posteriormente remitiéndose la causa al Tribunal de Juicio. Sin embargo, la Juez de Juicio procedió a fijar oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio a la cual no compareció la parte actora, por lo cual declaró “desistida la acción”, contrariando de esta manera el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece que en caso de que no se dé contestación a la demanda el Juez debe proceder a dictar sentencia dentro de los tres (3) días siguientes, siendo ésta decisión contraria a derecho por cuanto subvierte el orden procesal establecido. Solicita se declare la nulidad de la sentencia recurrida y se reponga la causa al estado de que el a-quo proceda conforme lo establece el citado artículo. Consigna copia simple de sentencia dictada por el Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, con la que se resuelve un caso similar.
Por su parte el representante judicial de la parte demandada solicita se desestime la denuncia de la demandante, por cuanto el Juez está facultado para celebrar la Audiencia de Juicio por cuanto todavía se encuentran en una etapa donde se puede conciliar y que en el presente caso la actora no invoca ninguna causa fortuita ni de fuerza mayor para demostrar su inasistencia a la audiencia de Juicio.
-III-
MOTIVACION PARA DECIDIR
Orientado este Juzgador por el “Principio de Prohibición de la Reformatio in Peius”, según el cual no debe el Juez de Alzada desmejorar la condición del apelante, ni tampoco pronunciarse sobre aquello que no ha sido objeto de apelación (Vid. TSJ/SC, Sentencias números 2007 y 830 del 20/11/2006 y 11/05/2005 respectivamente); de acuerdo a la denuncia formulada por la actora recurrente, y de las actas que conforman la presente causa observa este Superior Despacho que en fecha treinta (30) de septiembre de 2008, tuvo lugar la última prolongación de Audiencia Preliminar por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, según consta en acta inserta a los folios 43 y 44 del expediente, decretando el Juez la imposibilidad de alcanzar la mediación, por lo que ordena el Tribunal incorporar a los autos las pruebas presentadas por las partes, de conformidad con el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y ordena la remisión de la causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) para su distribución, correspondiendo su conocimiento al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este mismo Circuito Laboral, el cual una vez recibida la causa y admitidas las pruebas cursantes en autos, procedió a fijar oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio, que se llevaría a efecto en fecha 18 de Noviembre 2008. De acuerdo a los autos, la parte actora no asistió al convocado acto, motivo por el cual fue declarada “desistida la acción”.
En virtud de los antes descritos acontecimientos procesales, conveniente es resaltar que, de acuerdo a la norma contenida en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, una vez concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, y si no lo hiciere dentro del lapso indicado, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, debiendo el tribunal remitir de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio, quien sentenciará la causa, dentro de los tres (03) días hábiles siguientes, al recibo del expediente, ateniéndose a la confesión del demandado.
En ese orden de ideas, encontramos algunos antecedentes judiciales de interés, según los cuales la primera observación que debe llevar a cabo el Juez de Juicio es, precisar si el demandado dio contestación a la demanda en la oportunidad prevista por el legislador y, si no lo hizo, indubitablemente sufrir las consecuencias jurídicas de su omisión, sin que deba llevarse a cabo una audiencia de juicio, más no así producirse las consecuencias procesales por la incomparecencia del actor a la misma. Si no consta al expediente la contestación de la demanda, el Juez de juicio debe, en principio, sentenciar dentro de los tres días hábiles siguientes al recibo del expediente, sin fijar audiencia de juicio como si se hubiera contestado la demanda dentro del lapso establecido por el legislador, y que puede sí fijar una oportunidad para el control y contradicción de la prueba, pero sin que la incomparecencia del actor le acarree la sanción prevista en el primer aparte del artículo 151 de la Ley Adjetiva Laboral, pues, en nuestro criterio, al no contestarse la demanda, no ha lugar a la audiencia de juicio. (Vid. Jurisprudencia Ramírez & Garay, Tomo CCLII p. 39 - 42).
De acuerdo a las precedentes consideraciones, advierte esta Alzada que de acuerdo a las orientaciones de nuestra Máxima Instancia Judicial, la recurrida decisión, no honra la norma contenida en el anteriormente citado artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al decretar el desistimiento de la acción, siendo el caso que, aún ante la incomparecencia del demandante y, en aras de garantizar el derecho a la defensa de ambas partes, debió convocarles no a una audiencia de juicio como tal, sino más bien a un acto público y oral para proceder a evacuar las pruebas previamente promovidas por aquellas, solo a los fines de ejercer el control sobre las mismas y, luego sentenciar el mérito de la causa, tomando en cuenta la confesión de la demandada, por efecto de la falta de contestación a la demanda. En el supuesto que hoy nos ocupa, debió simplemente decidir, sin aplicar la consecuencia jurídica por la inasistencia del actor, previo examen de las promovidas probanzas. (Vid. TSJ/SCS; Sentencia N° 1165 del 15/07/2008).
En tal sentido y, de acuerdo a lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prospera la denuncia formulada por la parte recurrente y, en consecuencia se anula el fallo apelado y se ordena la reposición de la causa al estado en que el Tribunal de Juicio, fije oportunidad para dictar sentencia definitiva, previa la realización de audiencia, solo para la evacuación, control y contradicción de las pruebas aportadas al proceso.
-IV-
DISPOSITIVO
Por las razones expuestas este Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: “CON LUGAR” el Recurso de Apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandante, contra la sentencia de fecha 18 de noviembre de 2008, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: Se REVOCA el fallo recurrido en todas y cada una de sus partes y, en consecuencia se ordena REPONER la causa al estado que el Tribunal de Juicio, fije oportunidad para dictar sentencia definitiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, previo el cumplimiento de las formalidades advertidas en la parte motivacional del presente fallo. Todo en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y otros conceptos derivados de la relación de trabajo, tiene incoado el ciudadano ambas partes plenamente identificadas a los autos. ASI SE DECIDE.
TERCERO: De acuerdo a lo estipulado en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no hay condenatoria en costas. ASI SE DECIDE.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Así mismo remítase el expediente a su Tribunal de origen una vez firme esta sentencia en la oportunidad procesal correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en la ciudad de San Felipe, a los veinticinco (25) días del mes de febrero del año dos mil nueve (2009).
DIOS Y FEDERACION
EL JUEZ,
JOSE GREGORIO RENGIFO
LA SECRETARIA,
GRECIA KORALIA VERASTEGUI
Nota: Se deja expresa constancia que, en horas de despacho del mismo día de hoy, miércoles veinticinco (25) de febrero del año dos mil nueve (2009), siendo las diez y cuarenta minutos de la mañana (10:40am), se diarizó y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA
Asunto Nº: UP11-R-2008-000144
(Una (01) Pieza)
JGR/GV
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