REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
TRIBUNAL DE JUICIO Nº 3

San Felipe, 25 de febrero 2009
198º y 149º.

ASUNTO PRINCIPAL: UP01-P-2007-2628


Corresponde a este Tribunal de Juicio No. 3 fundamentar la decisión tomada en audiencia de Continuación del Juicio Oral y Público el día de hoy en la cual Anuló la acusación y los actos subsiguientes a ella, reponiendo la causa a la fase de investigación respecto de los ciudadanos CRUZ MARBELLA MUJICA CLISANCHES, ANTONIO JOSE QUINTERO MARTÍNEZ Y EUSEBIO SEQUERA, titulares de las cédulas de identidad N°10.859899, 16.318.369 y 9.533412 respectivamente

El presente asunto fue iniciado por una presentación de detenidos, el respectivo Tribunal de Control acordó la tramitación del asunto por el procedimiento ordinario, el Ministerio Público contó con un tiempo determinado para realizar la investigación y presentar el acto conclusivo correspondiente.

Es así, como en fecha 11 de septiembre de 2007 se presentó acto conclusivo consistente en una acusación por la presunta comisión del delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Ahora bien, se evidencia de las actas que la referida acusación fue presentada ante el tribunal de control sin haberse realizado el acto de formal imputación del acusado.

El tribunal se percata de tal situación en virtud de la revisión que realizó de las actas para ubicar las pruebas documentales durante la realización del Juicio y considerando que las nulidades absolutas proceden en cualquier grado y estado del proceso, antes continuar el juicio procedió a dar la palabra al Ministerio Público quien reconoció la ausencia de acto de imputación y luego de oída la defensa el tribunal decretó la nulidad.

Se advirtió así la violación del derecho constitucional al debido proceso; por violación al derecho a la defensa y a disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercerla y al derecho de ser impuesto de los cargos por los cuales una persona está siendo investigada, en virtud de no haberse realizado el acto formal de imputación.

En cuanto al acto formal de imputación, el mismo se desprende de la disposición constitucional contenida en el artículo 49 ordinal primero según el cual toda persona que sea investigada debe ser notificada de los cargos. Es así como se ha establecido la necesidad de realizar un acto de formal imputación como actuación propia e indelegable del representante del Ministerio Publico. Al respecto, la Sala de Casación Penal ha reiterado que: “… El acto de imputación formal, es una actividad propia del Ministerio Público, el cual previa citación del investigado y asistido por defensor se le impone formalmente: del precepto constitucional que lo exime de declarar y aun en el caso de rendir declaración hacerlo sin juramento; al igual que se le impone de los hechos investigados y aquellas circunstancias de tiempo, modo y lugar, la adecuación al tipo penal, los elementos de convicción que lo relacionan con la investigación y el acceso al expediente según (Sentencia N° 568, del 18 de diciembre de 2006).

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2921 de fecha 29-11-02 estableció que imputar significa “atribuir a otro una cosa o acto censurable, e imputado, obviamente es aquel a quien se señala como autor de ese hecho”.

En cuanto a las consecuencias procesales de la falta de imputación las mismas se derivan del derecho violentado por tal omisión. Es así como de conformidad con el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, son nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención del imputado y aquellas que impliquen inobservancia de garantías fundamentales previstas en el Código y en la Constitución. En el caso de falta de imputación es concerniente a la intervención del imputado; por cuanto se obvió una formalidad en la cual debió haberse permitido al imputado la oportunidad de conocer los hechos y elementos de convicción por los cuales era investigado y haber sido impuesto del precepto constitución para manifestar si deseaba declarar, además se evidencia que se inobservaron las garantías fundamentales previstas en el art. 49 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Es así como lo procedente es declarar la nulidad absoluta de la presentación de la acusación y todos los actos subsiguientes, y se repone la causa a la fase de investigación, de conformidad con los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se mantiene la vigencia de la medida cautelar de privación de libertad que tiene el ciudadanoEusebio Sequera, la Detención Domiciliaria de la ciudadana Cruz Marbella Mujica Clisánchez y la medida cautelar de Antonio José Quintero Martínez y se advierte que de conformidad con lo establecido en la sentencia 1002 de fecha 27-06-08 de la Sala Constitucional, el Ministerio Público dispone de treinta días mas la prórroga en caso de ser solicitada, para presentar el acto conclusivo de la investigación previa realización del acto de imputación formal, contados desde el día siguiente de la fecha en que el Ministerio Público quedó notificado de la presente decisión.

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda

1.- DECLARA LA NULIDAD ABSOLUTA DE LAS ACTUACIONES desde la presentación de la acusación en contra del ciudadano de los ciudadanos CRUZ MARBELLA MUJICA CLISANCHEZ, ANTONIO JOSE QUINTERO MARTÍNEZ Y EUSEBIO SEQUERA, por la presunta comisión del delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y de todos los actos subsiguientes, en virtud de haberse configurado violación al debido proceso por no haber sido imputados formalmente.

2.- SE ORDENA LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA a la fase preparatoria.

3.- SE MANTIENE LA VIGENCIA DE LAS MEDIDAS CAUTELARES PRIVATIVAS DE LIBERTAD de EUSEBIO SEQUERA Y CRUZ MARBELLA MUJICA, ASÍ COMO DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD DE ANTONIO JOSE QUINTERO

4.-Las partes quedaron notificadas en sala de la decisión, remítase al tribunal de Control.

Y ASÍ SE DECLARA.-

Se emana un duplicado de la presente a los fines de que repose en el copiador de Decisiones Interlocutorias del Tribunal. -

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en San Felipe el día de hoy 25 de febrero de 2009. Años 198º de la Independencia y 149 de la Federación.


LA JUEZ TERCERA DE JUICIO (T),


ABG. LIGIA MARIA GONZALEZ

SECRETARIO