República Bolivariana de Venezuela
Tribunal SEGUNDO de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
Años: 198º y 149º
ASUNTO Nº: UP11-L-2007-000339
PARTE DEMANDANTE: ROQUE JOSE PIÑA
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: Abg. ERIKA OJEDA IPSA Nº 108.441
PARTE DEMANDADA: PEPSI- COLA DE VENEZUELA C.A.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. SARAH OTAMENDI IPSA Nº 80.218
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
Se inicia el presente proceso de juicio que por Cobro de Prestaciones Sociales sigue el ciudadano ROQUE JOSE PIÑA, titular de la cedula de identidad Nº 5.460.414, el cual fue llevado ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy en fecha 02 de Julio de 2007, en contra de la empresa PEPSI-COLA DE VENEZUELA C.A. para que conviniera o a ello fuere condenado por este Tribunal, alegando el actor en su demanda, lo siguiente:
En fecha 28 de Enero de 2002 comenzó a prestar sus servicios personales, como vendedor de refrescos, cumpliendo u horario de 6:00 a.m. a 7:00 p.m. de Lunes a Sábado, devengando como ultimo salario la cantidad de 1.500.000,00 Bs. mensual, siendo el termino de la relación de trabajo por despido injustificado el 05 de Octubre de 2006. Es por ello que demanda el pago de Antigüedad, vacaciones, Bono vacacional, utilidades, indemnización del 125 de la LOT, todo ello por un monto de 35.021,91 Bs. F.
Siendo notificada la parte demandada en fecha 20 de Julio de 2007. Comparecieron por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, la apoderada judicial de la parte actora Abogados Erika Ojeda y José Luís Ojeda, y la parte demandada por la Abogada Sarah Otamendi, declarándose la imposibilidad de que las partes logren conciliar por lo que se remite las actuaciones al tribunal de juicio. En la oportunidad procesal de dar contestación al fondo de la demanda, lo hizo en los siguientes términos:
La parte demandada como primer punto alega la falta de cualidad para sostener la presente demandada por cuanto se evidencia de autos que el actor no prestó sus servicios para la empresa sino para otra denominada Distribuidora San Roque C.A., como segundo punto niega la relación de trabajo por cuanto el actor no prestó sus servicios para la empresa como trabajador sino por medio de otra empresa que tiene relaciones comerciales que es Distribuidora San Roque C.A., asimismo niega, rechaza y contradice en cada una de sus partes los hechos alegados por la parte actora en el libelo de la demandada por no haber existido una relación de trabajo, por último alega la prescripción de la acción ya que la relación mercantil culmino en fecha 15 de Febrero de 2005 y fue interpuesta la presente demandada en fecha 02 de Julio de 2007 .
En la oportunidad procesal para dar contestación al fondo de la demanda el Tercero Interviniente no hizo el uso de su derecho consagrado en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Confrontado como ha quedado el libelo de la demandada y la contestación de la demandada, antes de entrar a valorar las pruebas, hay que determinar el régimen de la carga de la prueba así como de los hechos controvertidos en la presente demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En este sentido, es criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, asentado desde el 15 de Marzo De 2000 que el demandado en el proceso laboral tiene la carga de la probar los alegatos nuevos que persigan rechazar las pretensiones, el demandante quedará eximido de probar cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aunque no lo califique como relación laboral y; cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a los restantes alegatos del libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo que al negar la relación de trabajo con el actor y calificarla de una relación mercantil, le corresponde al demandado probar que dicha relación no es laboral sino mercantil, así como, que hay prescripción de la acción y no tenga cualidad para sustentar la presente demanda.
Abierto el juicio a pruebas, la parte actora promovió y evacuó las siguientes pruebas:
Prueba Documental:
Formato de facturas: No fueron objeto de impugnación por la parte demandada por lo que se le da valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por se un documento privado y se aprecia como evidencia de la existencia de la relación mercantil entre las empresas Distribuidora San Roque C.A. y Pepsi-cola de Venezuela C.A.(f.100-354 PIEZA 2)
Recibos de caja: Se le da pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por se un documento privado y se aprecia como evidencia de los pagos realizados por la empresa Distribuidora San Roque C.A. a Pepsi-Cola de Venezuela C.A. (f.355-356 PIEZA 2)
Prueba de Testigo: Los ciudadanos SUREZ CARREÑO ALCIDES RAFAEL, AGUILAR REA CARLOS LUIS, SUAREZ WILLIANS RAMÓN y PEÑA BOYADO FREDDY RAMÓN no comparecieron a la audiencia de juicio por lo que se tiene como desistida la evacuación de la prueba.
Prueba de Inspección Judicial:
• PEPSI COLA DE VENEZUELA: En la oportunidad para su evacuación la parte promovente no compareció por lo que se declaró desistida la misma. (f.507 pieza 3)
PARTE DEMANDADA:
Prueba Documental:
Documento constitutivo estatutario de la sociedad mercantil Distribuidora San Roque C.A: Se le da pleno valor probatorio por cuanto no fue impugnado de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se aprecia como evidencia de que la empresa Distribuidora San Roque es un Compañía Anónima conformada por los ciudadanos Roque José Piña y Sublime Maribel Rea Suárez. (f.372-377 pieza 3)
Contrato de concesión comercial: Se le da pleno valor probatorio por cuanto no fue impugnado de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se aprecia como evidencia de que entre Distribuidora San Roque C.A. y Pepsi-cola de Venezuela C.A. suscribieron con contrato de conseción de ruta para vender los productos.(f.378-389 pieza 3)
Cesión de derechos de Distribuidora San Roque C.A: Se le da pleno valor probatorio por cuanto no fue impugnado de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se aprecia como evidencia del contrato de cesión de los derechos que tenía la empresa Distribuidora San Roque C.A. sobre la cartera de clientes de la ruta 106 a Pepsi-cola de Venezuela C.A., donde se da por terminada la relación Mercantil.(f.390-391 pieza 3)
Comprobante egreso de 15-02-2005: Se aprecia como evidencia del pago efectuado por la parte demandada a la empresa Distribuidora San Roque como pago de la cesión de derechos de la cartera de clientes de la ruta 106. (f.392 pieza 3)
Declaración suscrita y entregada por el Sr. Roque Piña: Se aprecia como evidencia del depósito en garantía entre la empresa demandada y Distribuidora San Roque C.A. para que en caso de incumplimiento del pago por los créditos existentes la empresa demandada podría disponer de ellos como pago del mismo. (f.393-394 pieza 3)
Comunicados dirigidas por el sr. Roque Piña: Tiene el mismo valor ut supra señalado. (f.395-396 pieza 3)
Facturas: No fueron objeto de impugnación por la parte demandada por lo que se le da valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por se un documento privado y se aprecia como evidencia de la existencia de la relación mercantil entre las empresas Distribuidora San Roque C.A. y Pepsi-cola de Venezuela C.A. (f.397-442 pieza 3)
Contrato de arrendamiento de camiones: Se aprecia como evidencia del contrato celebrado entre la parte demandada y la empresa Distribuidora San Roque C.A. (f.443-446 pieza 3)
Copia del Rif de la empresa Distribuidora San Roque C.A.: No se aprecia por cuanto el mismo no aporta nada al proceso. (f.448 pieza 3)
Prueba de Informes:
Instituto Venezolano de los Seguros Sociales no consta
Banco Provincial no consta
Seniat no consta
TERCERO INTERVINIENTE: No promovió pruebas al proceso.
El día Lunes Veintiséis (26) de Enero del año dos mil Nueve (2009), siendo las Diez (10:00 A.M.) de la Mañana, se llevó a cabo la Audiencia Oral y Pública de Juicio, habiendo compareciendo los Apoderados Judiciales del actor, los Abogados José Luís Ojeda y Erika Indira Ojeda, el Tribunal les concedió el derecho de palabra para que en un tiempo de diez (10) minutos realizaran en forma oral y breve los antecedentes de la relación laboral, así como los fundamentos de hechos y de derecho de sus pretensiones. Igualmente, compareció la Abogada Isabel Otamendi, actuando en representación de la demandada, concediéndosele también el derecho de palabra en un tiempo de diez (10) minutos, en el cual expuso en forma oral y breve los antecedentes de la contestación de la demanda, así como los fundamentos de hecho y de derecho con en el que rechazan las pretensiones del actor.
Concluida la evacuación de las pruebas, según las previsiones contenidas en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines del pronunciamiento de la sentencia definitiva que debe emitirse, se hacen las siguientes consideraciones:
Se evidencia de la Contestación de la demanda la parte demandada Pepsi-cola de Venezuela C.A., alego la defensa de prescripción, por lo que este juzgador pasa primeramente a decir acerca de la procedencia de la misma:
La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de liberarse de una obligación por el lapso de tiempo y bajo las condiciones determinadas por la Ley. En materia de acciones laborales, el lapso es de un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios (Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo). De esta manera crea la Ley un lapso dentro del cual pueden intentarse reclamaciones laborales.
Sin embargo, la ley también establece diversas formas de interrupción de la prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo (artículo 64 Ejusdem):
1. Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;
2. Por la reclamación intentada por ante el organismo competente, cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;
3. Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y
4. Por las otras causas señaladas en el Código Civil.
Ahora bien, el primer medio de interrupción de la prescripción laboral, es la introducción de la demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la consumación del término de prescripción, o dentro de los dos meses siguientes. El Legislador Venezolano ha establecido una condición adicional para que la introducción de la demanda produzca el efecto interruptivo: que se practique la notificación o citación del demandado, antes de consumirse el lapso de prescripción o dentro de los dos meses siguientes.
El lapso de dos (2) meses previsto en el artículo 64 para practicar la citación del demandado, constituye un término que prolonga el ejercicio de la acción laboral. Dicho lapso comienza a correr a partir del vencimiento del año . El efecto interruptivo se produce en el momento en que el Tribunal deje constancia de la presentación de la demanda, sin necesidad de pronunciamiento expreso sobre su admisión. Pero es evidente, que el efecto interruptivo de la presentación de la demanda, queda legalmente condicionado a que, antes de la consumación del término de prescripción o en el transcurso de los dos (2) meses siguientes, se practique la citación, o quede notificado el demandado.
Revisadas las actas que conforman el presente proceso se evidencia que la relación culmino en fecha 15 de Febrero de 2005, procediendo a interponer la acción por Cobro de Prestaciones Sociales por ante el a-quo el día 02 de Julio de 2007. De las pruebas aportadas al proceso no se evidencia que el actor no interrumpió la prescripción por ninguno de los medios contemplados en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Se desprende de lo anterior que desde el 15 de Febrero de 2005 hasta el 02 de Julio de 2007, fecha de la interposición de la demanda transcurrió más de dos años establecidos en los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Por todas las anteriores consideraciones y por haber tenido suficiente tiempo el actor para interrumpir la prescripción de su acción con cualquiera de las formas establecida en el articulo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, concluye quien juzga, que en el presente caso operó la PRESCRIPCION de la acción, en cuanto a la parte demandada PEPSI-COLA DE VENEZUELA C.A. prevista en el artículo 61 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo. Y así se decide.
También se desprende de autos que la parte demandada, solicita la intervención de un tercero a la causa por cuanto es el real patrono del actor, por lo que la juez a quo admite dicha intervención y ordena notificar al mismo para que se haga parte en el juicio.
Aunado a lo anterior, también se desprende de los autos que el tercero interviniente no dio contestación a la demanda, por lo que se aplica la consecuencia jurídica contemplada en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por lo que se tiene todos los hechos alegados por la parte actora en el libelo de la demanda como confeso y como no aporto pruebas al proceso que desvirtuaran la relación de trabajo este juzgador considera forzoso decidir que la empresa mercantil Distribuidora San Roque C.A., le adeuda al actor José Roque Piña, los conceptos laborales, que se refieren a continuación:
Primero se establece que el salario base sobre el cual se realizará los cálculos será el alegado por el actor en el libelo de la demanda en razón de la confesión del tercero interviniente.
Segundo, para calcular la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley del Trabajo es necesario calcular previamente el salario integral. Por otra parte, el artículo 146 eiusdem en su Parágrafo Segundo establece que el salario base para el cálculo de la prestación de antigüedad en la forma establecida en el artículo 108 de la citada ley será el devengado en el mes correspondiente.
Respecto a las vacaciones y el bono vacacional reclamados, no quedó demostrado que se hubieren otorgado razón por la cual el patrono deberá pagar estos conceptos de conformidad con los artículos 219, 223, 224, 225 y 226 de la Ley Orgánica del Trabajo.
En relación con el cálculo para el pago de las vacaciones no disfrutadas, en Sentencia N° 78 de 2000, estableció al interpretar el artículo 226 de del Trabajo, que la voluntad del legislador fue prever que cuando finalmente el trabajador tome las vacaciones, que no disfrutó por acuerdo con el patrono, pueda disponer de dinero para que este disfrute sea real y efectivo, y por tanto el trabajador tiene derecho a cobrar las vacaciones no disfrutadas, calculadas esta vez, al último sueldo.
Respecto a las utilidades, de conformidad con el artículo 174 de la misma ley, los trabajadores tienen derecho a una participación en las utilidades líquidas de la empresa, la cual no puede ser inferior al equivalente a quince (15) días de salario ni mayor al equivalente de cuatro (4) meses. Cuando el trabajador no hubiere laborado todo el año, tendrá derecho a la parte proporcional de los meses completos de servicios prestados.
En cuanto a la indemnización por despido injustificado este tribunal lo considera procedente por cuanto probó lo injusto del despido de conformidad con la confesión del tercero.
En consecuencia, en correspondencia con la protección del derecho al Trabajo como hecho social y aras de cumplir con los demás preceptos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establecidos en los artículos 87, 88 y 89, este Tribunal decide declarar parcialmente con lugar la presente demanda como se decidirá.
Este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR el alegato de PRESCRIPCIÓN opuesto por la parte demandada PEPSI-COLA VENEZUELA C. A.
SEGUNDO: SIN LUGAR LA DEMANDA POR COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoada por el ciudadano: ROQUE JOSE PIÑA contra la empresa PEPSI-COLA VENEZUELA C. A.
TERCERO: CON LUGAR la demandada por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES a favor del ciudadano: ROQUE JOSE PIÑA contra el tercero interviniente DISTRIBUIDORA SAN ROQUE C. A., en razón de la admisión de los hechos derivadas de la presente causa.
CUARTO: En consecuencia se condena a la parte demandada DISTRIBUIDORA SAN ROQUE C.A. a pagar al demandante la cantidad de VEINTICINCO MIL CIENTO UN BOLIVARES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 25.101,89) por los siguientes conceptos:
Antigüedad (Art. 108 LOT)
Salario Integral: Utilidades 15 días por salario diario 13,50 resultado dividido entre 365 igual a 0,55479. Se suma el resultado de ambos utilidades y bono vacacional mas el salario diario da el salario integral.
salario integral 2002-2003 BV 7 30 210 0,57534247
U 15 30 450 1,23287671
30
31,8082192
salario integral 2003-2004 BV 8 34 272 0,74520548
U 15 34 510 1,39726027
34
36,1424658
salario integral 2004-2005 BV 9 34 306 0,83835616
U 15 34 510 1,39726027
34
36,2356164
salario integral 2005 BV 0,8 50 40 0,10958904
U 1,3 50 62,5 0,17123288
50
50,2808219
Antigüedad: Es la multiplicación de los 5 días del mes por el salario integral devengado da como resultado dicho monto y posteriormente sumado la totalidad de la antigüedad por año que da el siguiente resultado:
2002-2003 45 31,81 1431,45
2003-2004 62 36,14 2240,68
2004-2005 64 36,24 2319,36
2005 5 50,28 251,4
Vacaciones
Vacaciones: Se multiplica el número de días que le corresponde por vacaciones por el último salario normal devengado mas la suma de todos los años y la deducción de lo cancelado da el siguiente resultado:
2002-2003 15 50 750
2003-2004 16 50 800
2004-2005 17 50 850
2005 1,5 50 900
Bono Vacacional
Bono Vacacional: Se multiplica el número de días que le corresponde por Bono vacacional por el último salario normal devengado mas la suma de todos los años y la deducción de lo cancelado dan el siguiente resultado:
2002-2003 7 50 350
2003-2004 8 50 400
2004-2005 9 50 450
2005 0,83 50 500
Utilidades
Utilidades: Se multiplica el número de días que le corresponde por utilidades por el último salario normal devengado mas la suma de todos los años y la deducción de lo cancelado dan el siguiente resultado:
2002-2003 15 50 750
2003-2004 15 50 800
2004-2005 15 50 850
2005 1,25 50 900
Indemnización de Antigüedad:
150 50,28 7542
Indemnización de Preaviso:
60 50,28 3017
QUINTO: Se acuerda el pago de los Intereses sobre prestaciones sociales que resulte de la experticia complementaria del fallo la cual se practicara por un solo experto designado por el Tribunal, todo de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Asimismo, los Intereses Moratorios sobre el monto de las prestaciones sociales condenadas a pagar, los cuales deberán ser calculados mediante experticia complementaria del fallo bajo los siguientes parámetros: Desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuible a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicial hasta la materialización de esta (oportunidad del pago efectivo), según lo dispuesto en el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la sentencia de fecha 11 de Noviembre de 2008 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
SEXTO: La indexación de la cantidad por prestación de antigüedad será calculados mediante experticia complementaria del fallo bajo los siguientes parámetros: Desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuible a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicial hasta la materialización de esta (oportunidad del pago efectivo), según lo dispuesto en la sentencia de fecha 11 de Noviembre de 2008 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
SEPTIMO: La indexación de los demás montos condenados, los cuales deberán ser calculados mediante experticia complementaria del fallo bajo los siguientes parámetros: Desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, según lo dispuesto en la sentencia de fecha 11 de Noviembre de 2008 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
OCTAVO: SE CONDENA EN COSTAS al tercer interviniente DISTRIBUIDORA SAN ROQUE C. A., al resultar totalmente
NOVENO: Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen una vez que trascurran el lapso establecido en la ley.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy en San Felipe Diecinueve (19) día del mes de Enero del año 2008. Años: 198º y 149º.
El Juez;
Abg. Carlos Manuel Fuentes
El Secretario;
Abg. Rubén Arrieta
En la misma fecha se publicó siendo las 10:00 de la mañana.
El Secretario;
Abg. Rubén Arrieta
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