REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, Diecinueve (19) de febrero de dos mil nueve (2009)
198º y 149º
ASUNTO: NP11-L-2009-000136
Visto el anterior libelo de la demanda presentado por la Ciudadana MARIA MLAGROS RIVERO, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.508.092, debidamente asistida por el abogado ERASMO HERNANDEZ, en su carácter de Procurador de Trabajadores, inscrito en el Inpreabogado bajo Nº 104.311; por EJECUCIÓN DE ACTO ADMINISTRATIVO, REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, contra la empresa ETC SERVICIOS, C.A, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, antes de pronunciarse sobre la admisión o no de la presente demanda considera necesario hacer la siguiente observación: El artículo 181 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo señala textualmente lo siguiente:
”Los Tribunales del Trabajo competentes de primera instancia, harán ejecutar las sentencias definitivamente firmes y ejecutoriadas o cualquier otro acto que tenga fuerza de tal, que hubieren dictado, así como los que dicten los Tribunales Superiores del Trabajo o el Tribunal Supremo de Justicia, según sea el caso,”
Observa este Tribunal que la demanda que se interpone ante este Tribunal es con el objeto de que el Tribunal se traslade y constituya en la dirección donde funciona la empresa a fin de que ejecute el acto administrativo dictado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas según Providencia N° 00184-08, de fecha 21 de mayo de 2008, en la que se ordenó el reenganche y el pago de los salarios caídos de la accionante, dicho objeto fue ratificado en la oportunidad que se le dictó despacho saneador.
Es importante señalar que es criterio reiterado por la Sala Político Administrativa y por la Sala Social de nuestro máximo Tribunal, que los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo son actos administrativos que gozan de los principios de ejecutividad y ejecutoriedad, conforme a lo dispuesto en el artículo 8 de la ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tal razón estos organismos cuentan con los mecanismos expresamente previstos en la Ley para ejecutar forzosamente sus decisiones.
En este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 14 de diciembre de 2006 (Caso Guardianes Vigilan S.R.L), señaló que:
“…la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como sea el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Titulo XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los conocen los tribunales de lo Contencioso administrativo.
De ese modo, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos. La naturaleza del amparo constitucional, tal como es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia.
En todo caso, sí procedería el amparo -sin lugar a dudas- en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación de la Administración, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión -el desalojo, el reenganche, por ejemplo-, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado…”.
De la revisión minuciosa del expediente y de los anexos referidos al procedimiento que se llevó a cabo por ante la Inspectoría del Trabajo, el cual, no obstante que ese organismo se constituyó en la sede de la empresa en compañía de la parte demandante, a los fines de lograr la reincorporación al cargo de aseadora, se notificó de dicho reenganche a una persona no autorizada para proceder a cumplir dicha orden, ya que la persona se identificó en dos oportunidades con distintos cargos; en la primera oportunidad como supervisora de obreros, y en la segunda oportunidad como supervisora de mantenimiento, y en uno de los traslados de la Inspectoría del Trabajo se observa que la persona notificada es ascensorista, quien manifestó que la reincorporación de la demandante debía ser autorizado por los asesores jurídicos desde la ciudad de Caracas, tal y como se evidencia del contenido de las diferentes actas que conforman el expediente administrativo anexo, por lo que este Tribunal considera que no se notificó al representante del patrono con facultades para tomar la decisión de reincorporar a la ciudadana MARIA MILAGROS RIVERO a su puesto de trabajo, y así cumplir la Providencia Administrativa, cuya ejecución se pretende.
También observa este Tribunal que la accionante no agregó copia alguna, en la que se evidencie que se haya agotado el procedimiento de multa, señalado en el artículo 647 de la Ley Orgánica del Trabajo, ni el procedimiento jurisdiccional de amparo por ante el Tribunal Contencioso administrativo; por lo que este Tribunal considera que no se ha cumplido el procedimiento tendente a lograr el cumplimiento de la providencia administrativa.
Por todo lo antes expuesto y considerando este Tribunal que no se cumplió el procedimiento Administrativo de reenganche, ni el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, y por ende tampoco se agotó la vía jurisdiccional de amparo Constitucional, a los fines de hacer cumplir la Providencia Administrativa N° 184-08 de fecha 10 de agosto de 2008, y por cuanto este Tribunal solo es competente para conocer de la ejecución de sus propias decisiones, así como las sentencias definitivamente firmes emanadas de los Tribunales Superiores del Trabajo y del Tribunal Supremo de Justicia, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, se abstiene de admitir la demanda interpuesta por la Ciudadana MARIA MILAGROS RIVERO contra la empresa ETC SERVICIOS, C.A. y así se decide. Dada, firmada y sellada a los diecinueve (19) días del mes de febrero de 2009 Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación. PUBLIQUESE y REGISTRESE LA PRESENTE DECISION.
DIOS Y FEDERACION
LA JUEZA
Abg. MILADYS SIFONTES DE NESSI
En la misma fecha se Publicó y Registró la anterior sentencia
Secretario(a).
MSN
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