REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz
Puerto Ordaz, diecisiete de febrero de dos mil nueve
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2005-001048
ASUNTO : FP11-R-2008-000146


IDENTIFICACION DE LAS PARTES


PARTE DEMANDANTE: JOSE AGUSTIN INFANTE SILVERA, DANNY DANIEL MAGALLANES FERNANDEZ, ALBERTO JIMENEZ GASPAR y ALBERT JOSE VALLADARES MARTINEZ, Venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.914.519, V-12.893.695, V-4.550.696 y V-17.047.220, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL: ANA DIAZ RAMOS, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 61.092.
PARTE DEMANDADA: CORINOCO, C.A.
APODERADOS JUDICIALES: ADRIANA NUÑEZ, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 65.440.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.

Vista la transacción realizada por los ciudadanos JOSE AGUSTIN INFANTE SILVERA, DANNY DANIEL MAGALLANES FERNANDEZ, ALBERTO JIMENEZ GASPAR y ALBERT JOSE VALLADARES MARTINEZ, Venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.914.519, V-12.893.695, V-4.550.696 y V-17.047.220, respectivamente, asistidos por su apoderado judicial Doctora ANA DIAZ RAMOS, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el inpreabogado bajo el N° 61.092, por una parte y por la otra la empresa “CORINOCO, C.A.”, representada por sus apoderada la abogada ADRIANA NUÑEZ, mayor de edad, abogada en ejercicio, inscrita en el inpreabogado bajo el No 65.440, éste Tribunal a los fines de hacer su pronunciamiento sobre la homologación de la Transacción celebrada por las partes, al respecto observa:
• Si bien es cierto que por mandato expreso de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 89 numeral 2º establece:

• Los derechos laborales son irrenunciables… Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral”.

Igualmente preceptúa el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo.
• (…)”
• En ningún caso serán irrenunciables las normas y disposiciones que favorecen a los trabajadores
PARAGRAFO UNICO: La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos. La transacción celebrada por ante el funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada.

Ello en virtud de que se está en presencia de normas de orden público que no pueden ser relajadas por convenios entre las partes. Sin embargo, solo es posible celebrar la misma una vez concluida la relación laboral, y previo el alcance de ciertos y determinados requisitos en su motivación como seria una relación detallada de los hechos y del derecho en ella comprendido que permita al trabajador apreciar y comprobar los mismos.-

Ahora bien, del escrito de transacción que consta agregado a los autos se evidencia que las partes se hacen recíprocas concesiones y detallan en forma pormenorizada los conceptos, derechos, prestaciones e indemnizaciones que corresponden a los trabajadores, indicando además las razones que determinan la celebración de la transacción y la forma de pago de la siguiente manera: la cantidad de DIECINUEVE MIL BOLIVARES (Bs. 19.000,00) en cheque girado contra el banco BOLIVAR, según cheque número 46001323, para cancelar los derechos del trabajador JOSE AGUSTIN INFANTE SILVERA; la cantidad de TRECE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 13.500,00) en cheque girado contra el banco BOLIVAR, según cheque número 01001324, para cancelar los derechos del trabajador DANNY DANIEL MAGALLANES FERNANDEZ; la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 4.500,00) en cheque girado contra el banco BOLIVAR, según cheque número 97001327, para cancelar los derechos del trabajador ALBERTO JIMENEZ GASPAR; la cantidad de NUEVE MIL BOLIVARES (Bs. 9.000,00) en cheque girado contra el banco BOLIVAR, según cheque número 74001325, para cancelar los derechos del trabajador ALBERT JOSE VALLADARES MARTINEZ.

Al respecto la doctrina y la jurisprudencia reiteradamente han venido señalando como requisito para la validez de la misma, que sea circunstanciada, es decir, que especifique de manera inequívoca los derechos, prestaciones e indemnizaciones que corresponden al trabajador, indicando además las razones que determinan la celebración de la transacción.-

En este orden de idea, observa este sentenciador que la transacción objeto de análisis cumple con los requisitos señalados, y así se establece.

En consecuencia, éste TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Homologa los acuerdos alcanzados por las partes contenidos en el escrito de acuerdo transaccional por cada un de los actores por las sumas siguientes: la cantidad de DIECINUEVE MIL BOLIVARES (Bs. 19.000,00) por los derechos del trabajador JOSE AGUSTIN INFANTE SILVERA; TRECE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 13.500,00) por los derechos del trabajador DANNY DANIEL MAGALLANES FERNANDEZ; CUATRO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 4.500,00) por los derechos del trabajador ALBERTO JIMENEZ GASPAR; NUEVE MIL BOLIVARES (Bs. 9.000,00) por los derechos del trabajador ALBERT JOSE VALLADARES MARTINEZ, en todas y cada una de sus partes dándole el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, dándose por concluido el proceso. Agréguese a los autos la transacción, asÍ como sus anexos. Expídase tres copias certificadas de la transacción celebrada y del presente auto. Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.- Remítase el expediente a su tribunal de origen para que le den continuidad al mismo.-

Publíquese, regístrese y désele copia de esta decisión en el compilador respectivo.-

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero Del Trabajo De La Circunscripción Judicial Del Estado Bolívar. En Puerto Ordaz, a los diecisiete (17) días del mes de Febrero de Dos Mil Nueve.- años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-
EL JUEZ,

Abg. RENE ARTURO LOPEZ RAMO.-

LA SECRETARIA,


Abg. CARMEN GARCIA

RALR/17022009