REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz
Puerto Ordaz, diecisiete de febrero de dos mil nueve
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2008-001215
ASUNTO : FP11-R-2009-000002

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: CRISTHOFER CONTRERAS, Venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. 17.210.741.
APODERADOS JUDICIALES: ISIS PIETRANTONIS, YULIMAR CHARAGUA, LEILA LEAL, ELBA HERRERA, EDGAR GUZMAN, LUIS MILLAN, KARIMER FUENTES, MAGALLY FINOL, JETSY ROJAS, LENNYS ESPIN, YURNIS MAITA, MILAGROS CARDENAS, GINNET CORTEZ, FRANCELIA PASTRAN, JESUS MENESES, FABIOLA MASSIP, LISSET DURAN, YUDETSI GUEVARA, ESTER BERTA, NERIA MADRID, MORELBIS VALLES, MARICETT LIRA, ELIBETH TORRES, venezolanos, actuando en su condición de Procuradores del Trabajo, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 32.688 93.376, 100.417, 110.368, 93.696, 93.273, 112.910, 113.973, 100.636, 107.658, 68.385, 113.210, 113.220, 101.828, 113.213, 124.838, 119.873, 119.763, 118.420, 93.384, 83.095, 93.290, 75.973 y 124.627, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: PARMINIO SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 5.909.263
APODERADOS JUDICIALES: FERDDY JOSE ROJAS MORILLO y JOSE ORANGEL SARACHE MARIN, venezolanos, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 114.558 y 92.503 respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

II
ANTECEDENTES

Recibido el presente asunto por distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Laboral del Estado Bolívar (URDD) y providenciado en esta alzada mediante auto de fecha 26 de Enero de 2009, contentivo del Recurso de Apelación en ambos efectos, interpuesto en fecha 09 de Enero de 2009, por el ciudadano PARMINIO JOSE SALAZAR en su carácter de parte demandada, en contra de la decisión dictada en fecha 07 de enero del presente año, por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, mediante la cual se declaró CON LUGAR la demanda incoada por el Ciudadano CRISTHOFER CONTRERAS en contra del Ciudadano PARMINIO SALAZAR; condenándose en consecuencia a la parte demandada a cancelar al actor la suma de DIECISEIS MIL CUATROSCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (Bs.f. 16.482,52).

Previo abocamiento del Juez RENE ARTURO LÓPEZ RAMO, se dictó auto acordando la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación, para el día Martes (10) de Febrero de 2009, a las dos y treinta de la tarde (02:30 PM), conforme a la norma prevista en el artículo 131 Párrafo Segundo de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; acto éste que efectivamente se llevó a cabo en la oportunidad inicialmente prevista, tal como se desprende del acta de audiencia que antecede; razón por la cual, habiendo este Tribunal Primero Superior del Trabajo decidido en forma oral y de manera inmediata el presente recurso, y encontrándose dentro de la oportunidad legal correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 165 ejusdem, pasa de seguidas a reproducir el fallo integro del dispositivo oral dictado en la presente causa, previa las siguientes consideraciones:

III
FUNDAMENTOS ESGRIMIDOS EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN


En la oportunidad prevista por esta Alzada para la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación la representación judicial de la parte demandada recurrente fundamentó su recurso de apelación en los siguientes aspectos:

a.- Manifestó que en la oportunidad prevista para la celebración de la audiencia preliminar su representado no acudió a la celebración del acto, en razón de haberle sobrevenido un infortunio que le obligó a acudir a un Centro Asistencial donde –según sus dichos- fue recluido, por presentar malestar general; lo cual –según su decir- se demuestra de documental consignada en la audiencia de apelación emanada del Centro de Salud Integral Venezuela, C.A.

Asimismo, hicieron énfasis en puntualizar que para la fecha de celebración del acto en referencia, su representado no tenía apoderado judicial constituido en la presente causa; razones todas estas por las cuales solicitan la reposición de la causa al estado de fijar nueva oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar.

IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR


De conformidad con la norma prevista en el artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la comparecencia de las partes a la Audiencia Preliminar es de carácter obligatorio, pues tal como se desprende de la exposición de motivos de dicha ley, ello tiene su razón de ser en atención a los principios de oralidad e inmediación que orientan el nuevo proceso laboral venezolano, así como el carácter esencial que tiene dicho acto dentro del proceso, de allí la razón por la cual, la norma contenida en el Articulo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo atribuye a los Jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, la facultad de declarar el desistimiento del procedimiento y la terminación del proceso, en aquellos supuestos en que el accionante –sin motivo aparente- dejare de asistir a la realización de la Audiencia Preliminar; mientras que la norma contenida en el articulo 131 eiusdem, les otorga facultades para declarar la presunción de admisión de los hechos, en caso de incomparecencia de la parte demandada.

En este orden de ideas, se ha pronunciado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, específicamente en Sentencia de fecha 25 de marzo de 2004, Sindicato Nacional de Trabajadores Caballericeros, Aprendices, Capataces, Serenos de Cuadra, Similares y Conexos de Venezuela contra Instituto Nacional de Hipódromos (INH), la cual se transcribe parcialmente a continuación:.

“la comparecencia como hecho procesal y en tanto, la escenificación del acto de la audiencia preliminar, se insertan en el ámbito de la estructura filosófica procedimental de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo como una fase esencial al fin último del proceso, a saber para el caso que nos compete, la realización de la justicia social.
Es por ello, que la obligación que recae sobre cualquier profesional del derecho en comparecer los actos fundamentales del proceso en cumplimiento de la representación que ostenta de las partes, indistintamente de la personalidad de las mismas, es decir, si se trata de personas naturales o jurídicas y en el supuesto de estas últimas, si son de derecho privado o publico; es absoluta y calificada, constituyendo la inobservancia de tales deberes, una negligencia manifiesta al tenor del artículo 62 de la Ley de Abogados….omissis…
Bajo ese esquema, se reitera que la comparecencia a la audiencia preliminar es una obligación de naturaleza absoluta, pues conforme a la visión ideológica de la misma, comporta el cimiento primordial para garantizar el ejercicio del derecho a la defensa de las partes. Así se establece”


No obstante, lo anterior, es preciso destacar que el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece la posibilidad que el accionante o la accionada desvirtúe la declaratoria de desistimiento o de presunción de admisión de los hechos, comprobando que un caso fortuito o una fuerza mayor le impidieron asistir a dicha audiencia, y de este modo justificar su incomparecencia. A tal efecto, considera quien decide que es conveniente precisar los conceptos de Caso Fortuito y de Fuerza Mayor, a la luz de la doctrina y jurisprudencia más calificada, como causas no imputables de responsabilidad, para verificar si la conducta desplegada por el recurrente encuadra en el supuesto de hecho de la norma.

Para algunos autores, el caso fortuito y la fuerza mayor son acontecimientos que impiden el cumplimiento de la obligación y que generalmente no pueden preverse. Así pues, el caso fortuito es aquel acontecimiento que normalmente no puede preverse ni evitarse, mientras que la fuerza mayor es aquel acontecimiento irresistible que ni el padre de familia más prudente puede evitar.

Para José Melich Orsini, (La Responsabilidad Civil por hechos ilícitos, p.p. 425 y 432) el Caso Fortuito son “aquellos hechos o acontecimientos no provocados por el responsable civil y que por tener para éste el carácter de imprevisible, la han hecho imposible impedir el daño”. Este concepto tiene dos notas características: por una parte, la Irresistibilidad del Hecho: que haya habido una verdadera imposibilidad de impedir con su acción la intervención dañina de la cosa, por lo que no basta una mera dificultad por grave que ella haya sido, sino que se requiere una auténtica imposibilidad apreciada objetivamente (in abstracto) y no con un relativo personal al demandado; y por la otra, la Imprevisibilidad del Hecho: circunstancias precedentes que no permitían anticipar mentalmente la posibilidad de la aparición de tales hechos para tomar precauciones que evitarán el daño.

Por su parte, la Fuerza Mayor es el acontecimiento que irrumpe desde el exterior el círculo de actividad del guardián, tales como la tempestad, la niebla, la inundación, el motín, el hecho del Príncipe o el hecho de un tercero.

En nuestra legislación, los artículos 1.193, 1.272 del Código Civil y Parágrafo Segundo del 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y para la mayor parte de las legislaciones así como para la doctrina, no se distinguen entre estos dos (2) conceptos desde el punto de vista de sus efectos jurídicos, los dos eximen de responsabilidad al sujeto, tan solo la Ley Orgánica del Trabajo distingue en caso de accidentes de trabajo, en su artículo 563 al establecer que el patrono queda liberado de su responsabilidad cuando compruebe que el mismo fue debido a fuerza mayor.

Ahora bien, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº- 115 de 17 de febrero de 2004, conteste con la norma prevista en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consideró flexibilizar el patrón de la causa extraña no imputable no solo a los supuestos de casos fortuitos y fuerza mayor, sino a aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas irregulares que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia, que impiden al obligado a cumplir con su deber.

Con fundamento a los argumentos que anteceden, pasa esta Alzada a decidir sobre los motivos o razones aducidas por la representación judicial de la parte demandada recurrente en la presente causa, que dieron lugar a su incomparecencia al acto de celebración de la audiencia preliminar de fecha 16 de Diciembre de 2008, para así determinar si los mismos son tan fundados y justificados que permitan ordenar a esta Alzada la realización de una nueva Audiencia Preliminar.

En tal sentido, pasa esta Alzada a decidir sobre los motivos o razones aducidas por la parte demandada recurrente en la presente causa que dieron lugar a su incomparecencia al acto de celebración de la Audiencia Preliminar, para así determinar si los mismos son tan fundados y justificados que permitan ordenar a esta alzada la celebración de una nueva audiencia.

Así las cosas, observa esta alzada, que en la oportunidad de celebración de la audiencia oral y pública de apelación, el apoderado judicial de la parte demandada recurrente, manifestó que la incomparecencia de su representado a la audiencia preliminar celebrada por ante el Juzgado Cuarto (4º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, se debió a dos razones: la primera, por encontrarse el Ciudadano PARMINIO JOSE SALAZAR, recluido en un centro asistencial presentando crisis hipertensiva; y la segunda por no tener apoderado judicial constituido en el presente caso para la fecha de celebración de la audiencia preliminar.

Ahora bien, luego del análisis exhaustivo de las actas que conforman el presente asunto, así como de los argumentos esgrimidos por la parte recurrente durante la audiencia Oral y Pública de Apelación, esta alzada, considera oportuno descender al análisis de las documentales incorporadas al presente recurso de apelación, tomando en consideración que conforme a las instrumentales de autos corre inserto documento poder apud-acta de fecha 09 de enero de 2009, específicamente al folio 42 y 43 del presente expediente, conforme al cual se aprecia que para la fecha de celebración de la Audiencia Preliminar, vale decir 16 de diciembre de 2008, ciertamente el Ciudadano PARMINIO JOSE SALAZAR no se encontraba representado en el presente juicio por ningún profesional del derecho que pudiera acudir en su nombre a la celebración del acto.

Igualmente se aprecia, del contenido de las restantes documentales que conforman el presente asunto, muy especialmente del análisis y estudio del contenido de la documental consignada por la representación judicial de la parte demandada recurrente durante la audiencia de apelación, cursante al folio Cincuenta y Dos (52) del presente expediente, denominada “INFORME MEDICO”, emanado del Centro de Salud Integral CLÍNICA VENEZUELA; el cual es apreciado por esta alzada como un documento privado emanado de tercero, que si bien no fue debidamente ratificado en su contenido y firma durante la celebración de la audiencia de apelación, mediante la evacuación de la testimonial de la Ciudadana Dra. Zaida Brady, en su condición de Médico Cirujano; el mismo al ser analizado por este juzgador constituye per se una documental capaz de crear en este juzgador la convicción de que los dichos esgrimidos por la profesional de la medicina en el informe médico, constituyen hechos ciertos; que en modo alguno ameritan un formalismo exacerbado por parte de esta alzada, dado que la misma prueba de por sí, establece un diagnóstico preciso y exacto del padecimiento alegado por el demandado; contribuyendo de este modo esta superioridad a estimular la realización de la audiencia preliminar de cara ha obtener una efectiva y real conciliación o mediación; razones todas estas por las cuales esta Alzada concluye, que los argumentos expuestos por la representación judicial del Ciudadano PARMINIO JOSE SALAZAR durante la audiencia de apelación y el diagnóstico argumentado por la Dra. Zaida Brady, en el Informe Médico in comento, encuadran indudablemente dentro de los supuestos de caso fortuito o fuerza mayor; por cuanto, quedó plenamente evidenciado en autos que: a.- para la fecha de celebración de Audiencia Preliminar (16-12-2008), el Ciudadano PARMINIO JOSE SALAZAR no tenía apoderado judicial constituido en autos, tal y como se desprende de la fecha del Poder Apud-acta cursante al folio 42 y 43 del expediente y de las restantes actuaciones cursantes en éste; y b.- Que para la fecha y hora de celebración de la Audiencia Preliminar, vale decir 16-12-2008, a las nueve y treinta de la mañana (9:30 AM), el Ciudadano PARMINIO JOSE SALAZAR había ingresado a las Instalaciones del Centro de Salud Integral CLÍNICA VENEZUELA por presentar Encefalopatía Hipertensiva y Crisis Hipertensiva T.A. ASÍ SE ESTABLECE.-

Como corolario de todos los anteriores expuestos, es preciso para esta alzada dejar sentado que en el presente caso aunado a todos los razonamientos supra delatados, evidencia esta superioridad del análisis de las actas que conforman el presente asunto, que la demanda de autos ha sido interpuesta en contra de una persona natural, vale decir, en contra del Ciudadano PARMINIO JOSE ZALAZAR, lo cual no solo se evidencia del libelo de demanda, sino del auto de admisión emitido por el Juzgado Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo en fecha 07 de agosto de 2008 y del Cartel de Notificación cursante al folio veintidós (22) del presente expediente; mediante el cual, se ordena emplazar por medio de cartel de notificación, con entrega de compulsa al Ciudadano PARMINIO JOSE ZALAZAR en la dirección: “Vista al Sol, Ruta I, Calle Nª 6, Casa Nª 15 diagonal al Polideportivo Vista al Sol San Felix”; en tal sentido, aprecia esta alzada cursante al folio veintiséis (26) de las actas del expediente, consignación de notificación practicada por el Ciudadano DANNY VELASQUEZ, en su condición de Alguacil de este Circuito Laboral, por medio de la cual expone: “Informo que me traslade el día 13-11-2008, a las 02:10 p.m, a la dirección procesal siguiente, indicada por la parte actora en su escrito libelar: ….omissis. Asimismo, se deja constancia que estando en la dirección antes indicada, fui atendido por el (la) ciudadano (a): NELIS TODELO, C.I. 6.651.405, el (la) cual manifestó ser la esposa del Ciudadano PARMINIO JOSE SALAZAR… (sic); notificación esta que fue certificada por la Secretaria de Sala CARMEN LEDEZMA, en fecha 25-11-2008, conforme a la norma legal prevista en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

A este respecto, es preciso destacar que en el caso de marras, la parte demandada ciudadano PARMINIO JOSE SALAZAR se trata de una persona natural como antes se dijo y que a pesar de no estar dispuesto en la ley, su notificación debe practicarse de la manera prevista en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En este orden, se han pronunciado otros tribunales superiores del país en cuanto a la notificación de una persona natural de la siguiente manera:

“…Con respecto a la notificación, como segundo punto de apelación, observa este Juzgador que al folio 20 del presente expediente consta diligencia suscrita por el ciudadano alguacil el 08 de abril de 2005. Consta así, que el 05 de abril de 2005, el alguacil se trasladó a la dirección del ciudadano Enoc Manuel Cortez Barbera, exponiendo lo siguiente: “una vez en la dirección indicada me percaté de que el apartamento indicado es el 54 y no el 5-C, procedí a tocar el timbre y no me abrieron la puerta en vista de esto me dirigí a la conserjería, le pregunte por el referido ciudadano ENOC MANUEL CORTEZ BARBERA, y me contestó que dicho ciudadano estaba de viaje en vista de esto procedí a dejarle el cartel de notificación a la ciudadana MIRLES VILLA C.I 17.387.830, quien dejo ser la conserje, de dicha residencia recibió y firmó el respectivo cartel, asimismo procedí a fijar el cartel de notificación en la entrada principal que da acceso a la referida empresa,”

De lo asentado en la diligencia de fecha 05 de abril de 2005 por el alguacil Franklin Monzón, se aprecia que la práctica de la notificación no fue correcta, tal como lo señalara el Juez de la Instancia. Si en la notificación de cualquier persona natural se procediera a dejar la notificación en las manos del conserje del edificio donde reside, no siendo éste un órgano encargado de recibir la correspondencia, se generaría un estado de incertidumbre sobre la certeza de la realización o no de la notificación a la persona demandada, o de si se le emplazó debidamente, puesto que ello dependería de la diligencia debida, previo conocimiento o animosidad de la persona del conserje respecto a uno de los muchos residentes de ese edificio, lo cual, se entrelaza intimamente con la garantía al debido proceso y el derecho a la defensa. En razón de ello, la forma de interpretar una norma (126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), tiene una exigencia y una exhaustividad respecto de las formalidades allí establecidas, es decir, y así lo entiende este Juzgador, sería una incertidumbre dejar el cartel de notificación en la manos del conserje en un edificio de apartamentos destinados a viviendas, y por tanto ello no puede generar efecto jurídico alguno”.

Siendo así, esta Superioridad considera que en el presente caso no se garantizó debidamente el derecho a la defensa de la parte demandada, al notificarse a una persona natural distinta a la persona natural demandada, quien dijo ser la esposa del Ciudadano PARMINIO JOSE SALAZAR. Así pues, al existir serias dudas acerca de la validez de la notificación, de la parte demandada en el presente caso, y siendo la institución de la notificación materia de orden público que debe ser atacada por los jueces de la República, en razón de ello este Tribunal Superior Primero del Trabajo indefectiblemente concluye que todas las causas eximentes precedentemente formuladas, se subsumen dentro de las causales que justifican la inasistencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar supra indicada, por lo cual resulta forzoso para esta Superioridad, declarar CON LUGAR el presente recurso de apelación, quedando así REVOCADA la decisión del A-quo mediante la cuál dio por concluida la Audiencia Preliminar, dada la incomparecencia de la parte accionada ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, a la celebración de dicho acto, y así será establecido en el dispositivo del presente fallo. ASI SE DECIDE.

V
DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la Apelación interpuesta por la parte demandada recurrente, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en fecha 07 de Enero de 2009; en consecuencia, se ordena la reposición de la causa al estado que el Tribunal A-quo fije, previa notificación de la parte actora nueva oportunidad para la prolongación de la Audiencia Preliminar; sin que sea necesario para ello, la notificación de la parte demandada en la presente causa, por encontrarse esta última a derecho, en virtud de su comparecencia al presente acto.

SEGUNDO: Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de origen, una vez hayan vencidos los lapsos de ley.

TERCERO: No hay condenatoria en costas dadas las características del presente fallo

La presente decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en los artículos 2, 5, 6, 11, 129, 130, 131, 163, 165 y 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en los artículos 1.193 y 1.272 del Código Civil Venezolano; en el artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo; y en los artículos 12, 15, 242, 243, 251 y 254 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los diecisiete (17) días del mes de Febrero de Dos Mil Nueve (2009), años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

El Juez Superior Primero del Trabajo,

Dr. Rene Arturo López Ramo.
La Secretaria de Sala,

Abog. Carmen García

PUBLICADA EN EL DÍA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY A LAS DOS DE LA TARDE (02:00 PM).-

La Secretaria de Sala,

Abog. Carmen García

RALR/17022009