REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz
Puerto Ordaz, tres de febrero de dos mil nueve
198º y 149º
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: MARISOL MARCANO, venezolana, mayor de edad, y titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 11.513.135.
APODERADOS JUDICIALES: ISIS PIETRANTONI SAMBRANO, AUDRIS MARIÑO, ELBA HERRERA, LEILA LEAL, YULIMAR CHARAGUA y MAGALLY FINOL, actuando en su condición de Procuradores del Trabajo, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 32.688, 100.417, 93.273, 109.398, 93.696, 106.934 y 100.636 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: DEL SUR BANCO UNIVERSAL, C.A
APODERADOS JUDICIALES: CARLOS MALAVER TOSSUT, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 20.149.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACIÓN LABORAL.
ANTECEDENTES
Recibido en esta Alzada el presente asunto por distribución efectuada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Laboral y providenciado mediante auto de fecha 14 de Enero de 2009, contentivo del Recurso de Apelación en ambos efectos, interpuesto en fecha 15 de Diciembre de 2008 por la abogada en ejercicio ELBA HERRERA en su condición de co-apoderada judicial de la parte demandante; contra la decisión dictada en fecha 08 de Diciembre de 2008 por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, mediante la cual declaro SIN LUGAR la demanda por Cobro de prestaciones Sociales y Otros Conceptos Derivados de la Relación Laboral, incoada por la ciudadana MARISOL MARCANO en contra de la Empresa DEL SUR BANCO UNIVERSAL, C.A, ambas partes supra identificadas).
Previo abocamiento del juez, se dictó auto fijando la oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación en la presente causa, conforme a lo establecido en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para el día 26 de Enero de 2009, a las dos y treinta de la tarde (2:30 PM), acto procesal éste que efectivamente se llevó a cabo en la oportunidad inicialmente prevista por esta Alzada, tal como se resume en el acta que antecede; razón por la cual habiendo este Tribunal Superior Primero del Trabajo dictado de manera inmediata el dispositivo oral del fallo en la presente causa, y encontrándose dentro de la oportunidad legal correspondiente conforme a lo dispuesto en el artículo 165 ejusdem, pasa a decidir el presente asunto, en base a los siguientes términos y consideraciones:
FUNDAMENTOS ESGRIMIDOS EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN
En la oportunidad de celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación, la representación judicial de la parte actora, inició su exposición indicando que su representado empezó a prestar sus servicios en fecha 17 de Noviembre del año 2000, egresando en fecha 07 de Marzo del año 2007; fecha en la cual renunció al cargo que venía desempeñando como ejecutiva de atención al cliente en la entidad bancaria DEL SUR BANCO UNIVERSAL, y una ver renunciado al cargo que venía desempeñando procede a realizar los trámites para el cobro de sus prestaciones sociales. En Autos se desprende algunos anticipos que realizó la empresa demandada generando unas diferencias de prestaciones sociales, mi representada acude a la vía administrativa convocando a un acto conciliatorio a la empresa demandada de autos, posteriormente se procede a incoar la demanda por conceptos de antigüedad, intereses de antigüedad, vacaciones causadas y fraccionadas, bono vacacional causado y fraccionado y las utilidades fraccionadas, generando diferencia de prestaciones de (Bs. 4.837,33) de la cual se desprende como ya bien lo dije de los anticipos de prestaciones que recibió mi representada como trabajadora y de los conceptos que efectivamente fueron cancelados por esto es que se recurre de la sentencia de primera instancia del juzgado segundo de juicio. A pregunta de esta superioridad de cuál es el vicio de la sentencia recurrida, el recurrente manifiesta que la sentencia de primera instancia establece que no quedó ninguna diferencia de prestaciones sociales pero de las actas se desprende los conceptos que efectivamente fueron cancelados se están demandando vacaciones causadas y fraccionadas y la diferencia de los que hubo por antigüedad, de los recibos de pago, eso fue lo que se estableció en la audiencia de juicio, se desprende lo que efectivamente devengaba la trabajadora lo que es un salario básico como lo establecía la parte demandada que efectivamente le tocaba recibir a la trabajadora. En los recibos de pago se establecieron conceptos que mi representada generaba constantemente y mensualmente y no los salarios básicos que decía la representación de la demandada que eran según la convención colectiva de la empresa. Si bien está demostrado que el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que todo lo que percibe el trabajador regular y permanentemente es por ello que el genera diferencia en cuanto a la antigüedad y demás conceptos de las prestaciones sociales.
DEL ANALISIS DEL FALLO RECURRIDO
Planteado de la forma que antecede el recurso de apelación interpuesto por la representación actoral en la presente causa, pudo constatar esta superioridad que la apelación planteada por la parte recurrente fue genérica sin especificar con cuáles puntos de la sentencia dictada por el a quo está en desacuerdo. Por tal motivo, y en conjunción con la sentencia de fecha
“…Cuando se apela en forma genérica se le otorga al juzgador de la instancia superior el fuero pleno del asunto, de manera que, en virtud del efecto devolutivo, el sentenciador de alzada adquiere la facultad para decidir la controversia en toda su extensión, es decir, tanto de la quæstio facti como de la quæstio iuris, sin que esto implique que pueda el juez examinar cuestiones en las que el apelante es vencedor y no vencido, ello en aplicación del principio de la prohibición de la reformatio in peius. No ocurre lo mismo cuando se especifican las cuestiones sometidas a apelación, entendiéndose que todo lo que no sea objeto de la misma queda firme y con autoridad de cosa juzgada la decisión del sentenciador de primera instancia (caso Edih Ramón Báez Martínez).”.
Conforme a la doctrina y al criterio jurisprudencial planteado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia es deber de este Sentenciador, proceder a revisar la totalidad de la sentencia del a quo. en toda su extensión para verificar si los conceptos condenados están ajustados a derecho. Así se decide.
DE LA RELACIÓN DE TRABAJO
Admitida por la parte demandada, como fue, la relación de trabajo se invierte para ésta la carga de la prueba de todos aquellos conceptos que se derivan directamente de la relación de trabajo, como lo son los salarios, vacaciones, antigüedad, bono vacacional, utilidades, etc.
Seguidamente pasa esta superioridad a revisar cada uno de los conceptos demandados en la siguiente manera:
DE LA IMPROPONIBILIDAD DE LA DEMANDA.
Habiendo sido negado a la parte demandada este alegato propuesto por ella, y viendo que la misma no apeló de ello, no puede esta superioridad proceder a reformar este punto de la demandada, debido a la prohibición que le impone el principio de la reformatio in peius. Motivo por el cual queda inmutable este punto de la sentencia. Y así se decide.
DEL SALARIO
Alega la parte actora para configurar el salario, normal e integral, devengado por la trabajadora reclamante, durante toda la relación de trabajo, que los mismos deben estar conformado tomando en cuenta la alícuota de bono vacacional y de la alícuota de las utilidades, pero la parte actora aplica este cálculo a toda la relación de trabajo, tomando en cuenta el último salario y las alícuotas del último año de trabajo.
Habiendo quedado establecido los diferentes salarios devengados por la trabajadora durante toda la relación de trabajo, en la forma como lo manifestó la parte demandada, ya que la actora no impugnó los diferentes salarios devengados por la parte actora, no se puede aplicar a esta el salario integral tomando en cuenta sólo el último salario y las diferentes alícuotas que le corresponden del último año de servicio, por concepto de bono vacacional y de utilidades.
Por ello se debe calcular el salario integral tomando en cuenta cada uno de los salario que le correspondió a la trabajadora durante toda la relación de trabajo para así le fueran acreditados los cinco (5) días por cada mes completo de trabajo con el salario integral devengado para cada uno de esos meses. Y así se decide.
Habiendo la parte demandada calculado en forma correcta la antigüedad generada por la trabajadora demandante; así como el hecho de haber pagado anticipo de antigüedad a la trabajadora en imperativo para este juzgador desechar el reclamo presentado por la parte demandante respecto a la diferencia de antigüedad, confirmando de esa forma la decisión del a quo, respecto a este concepto. Ya sí de decide.
INTERESES DE PRESTACIONES SOCIALES.
Habiendo recibido la parte actora anticipo de prestaciones sociales, estos solamente causaron intereses por las cantidades que no fueron entregadas por la demandada, debiendo la demandada aplicar los intereses a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela durante se lapso de tiempo, sobre los saldos acreedores. Al haber calculado la demandada los intereses en la forma correcta, no quedó ésta adeudando a la actora nada por ese concepto, se confirma la decisión de la recurrida. Y así se establece.
VACACIONES Y BONO VACACIONAL DEL AÑO 2005-2006
Respecto a estos conceptos la parte demandante aplica una alícuota de incidencia en el cálculo de la misma, al agregar a estos conceptos, además del salario del mes anterior lo correspondiente por cuota de utilidades, cometiendo la parte actora un error de cálculo de este concepto, ya que sólo debió tomar en cuenta para su cálculo el salario devengado en el mes anterior al nacimiento del derecho.
Verificado de autos que la parte demandada pagó a la trabajadora las vacaciones y el bono vacacional correspondiente al año 2005-2006, no quedó la demandada adeudando a la actora nada por este concepto, confirmándose de esta manera la decisión de la recurrida respecto a este concepto. Y así se decide.
VACACIONES FRACCIONADAS Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO DEL AÑO 2007
El fundamento de pago de este concepto es el mismo anteriormente expuesto, es decir el cálculo con la incidencia de las utilidades, el cual es un error cometido por el abogado de la parte demandante, en consecuencia no corresponde a la actora diferencia alguna por el pago de estos conceptos. De esta forma se confirma la decisión de la recurrida respecto a este concepto. Y así se decide.
UTILIDADES FRACCIONADAS DEL AÑO 2007
Al igual que los conceptos antes mencionados, la actora calcula las utilidades con la incidencia del bono vacacional, habiendo pagado la parte demandada la utilidades con el monto correcto, no quedó adeudando a esta nada por ese concepto, confirmándose así la decisión del a quo respecto a este concepto. Y así se decide.
Por todo, lo antes expuesto, es forzoso para esta superioridad proceder a la declaratoria Sin Lugar del presente recurso de apelación, y como consecuencia de ello confirmar la decisión emitida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Bolívar. Extensión territorial Puerto Ordaz. Y así será establecido en el dispositivo de la presente decisión.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la Apelación interpuesta por la parte demandante recurrente, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en fecha 08 de Diciembre de 2008; en consecuencia, se CONFIRMA la referida decisión por las razones que se expondrán ampliamente en el fallo integro del presente dispositivo.
SEGUNDO: Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de origen, una vez hayan vencidos los lapsos de ley.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dadas las características del presente fallo.
La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 26, 89, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en los artículos 1, 2, 5, 6, 163, 165 y 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en los artículos 15, 242, 243 y 254 del Código de Procedimiento Civil; y en los artículos 65, 108, 133, 174, 219 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los 03 días del mes de Febrero de Dos Mil Nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO,
DR. RENE ARTURO LOPEZ RAMO.
LA SECRETARIA DE SALA,
ABOG. DANIELLA FARIAS.
PUBLICADA EN EL DÍA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY A LAS DIEZ Y TREINTA DE LA MAÑANA (10:30 AM).-
LA SECRETARIA DE SALA,
ABOG. DANIELLA FARIAS.
RALR/03022009
|