REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz
Puerto Ordaz, cinco de febrero de dos mil nueve
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2008-000728
ASUNTO : FP11-R-2008-000403

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS


PARTE DEMANDANTE: YELITZA ARO, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 12.644.945.
APODERADOS JUDICIALES: CARMEN DEYAN BISLICK, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 56.199.
PARTE DEMANDADA: CELULAR GUAYANA, C.A.
APODERADOS JUDICIALES: JOSE AMARO LOPEZ, LESLY AMARO PEÑA, JOSE AMARO PEÑA.
MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos derivados de la relación laboral.
II
ANTECEDENTES

Recibido en esta Alzada el presente asunto por distribución mediante sorteo público realizado el día 02 de marzo de 2006, por cuanto en fecha 04 de noviembre del presente año, la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, acordó mi designación para ocupar el cargo de Juez Temporal del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en virtud del reposo médico que le fuere prescrito a la Dra. Yndira Narváez y habiendo sido juramentado ante la Sala Plena del máximo Tribunal de Justicia en fecha 26 de noviembre del mismo año, es por lo que legitimado como me encuentro para conocer de la presente causa, ME ABOCO al conocimiento de la misma.
Habiéndose providenciado el presente asunto por auto de fecha 19 de Enero del 2007, contentivo del auto de abocamiento planteado por la Doctora Yndira Narváez, en su condición de Juez Primera Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante la cual ordenó la notificación de la parte Recurrente en apelación, CELULAR GUAYANA, C.A para que indicara al tribunal los motivos que justifiquen la inactividad o desinterés en el recurso de apelación interpuesto.
Habiendo sido notificada la parte recurrente en varias oportunidades del abocamiento de los nuevos jueces que entraron a conocer de la causa, véase notificación de fecha 26 de Febrero de 2007, y de fecha 28 de Abril de 2008, sin que la parte recurrente hubiere asistido por ante el tribunal a dar cuenta del por qué de sus desinterés o de su inactividad, considera quien aquí decide que la parte recurrente ha sido suficientemente notificada de las condiciones que se encuentra su recurso, motivo por el cual no es necesario notificarlo nuevamente del abocamiento del nuevo juez. Y así se decide.
De autos consta que el recurrente, a través de su apoderada judicial, LELYS AMARO PEÑA, interpuso recurso de apelación en fecha 19 de Mayo de 1999, en contra de la sentencia dictada por el Extinto JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRANSITO Y DEL TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, en fecha 28 de Abril de 1.999.

Al haber transcurrido desde la última notificación de la parte recurrente ha transcurrido mas de nueve (09) meses sin que la parte demandante recurrente hubiere dado impulso al mismo, según se evidencia de las actas procesales que conforman el presente asunto, consignación de fecha 28 de Abril del 2008, mediante la cual, el ciudadano GILBERTO JOSE BONILLO, en su condición de Alguacil adscrito a los Tribunales del Trabajo de este Circuito Judicial, manifestó que “el día 25-04-2008, a las 09:55 a.m, se le Presentó Boleta de Notificación por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Laboral, al Ciudadano: JOSE AMARO PEÑA, portador de la Cédula de Identidad Nº 10.926.213, en su condición de Apoderado Judicial de la Parte Demandante, quien se dio por notificado…” (sic); dejando igualmente expresa constancia de haber entregado dicha boleta de notificación al referido apoderado judicial, quien recibió y firmó la misma, tal como se desprende al folio ciento cuarenta (140) del expediente.

De igual modo, se aprecia en autos, que en fecha 02 de Mayo del 2008, la ciudadana MARLORIE GARCIA, en su condición de Secretaria de Sala adscrita a este Circuito Laboral, procedió a certificar la actuación realizada por el Alguacil encargado de practicar la notificación de la parte demandante recurrente en la presente causa; dejando expresa constancia que tal actuación fue practicada en los términos indicados por el Alguacil del Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil; comenzando a transcurrir de esta manera el lapso establecido mediante auto de fecha 07 de Marzo del 2008, para que la parte demandante recurrente compareciera a fundamentar las razones que motivaron su falta de impulso procesal.

Finalmente es preciso señalar, que la parte actora recurrente no compareció ni por si ni por medio de sus apoderados judiciales, a justificar las causas que motivaron la falta de impulso procesal; razón por la cuál vencido el lapso establecido en el auto de fecha 07 de Marzo del 2008, sin que la parte recurrente hubiere comparecido a justificar las razones que motivaron su desinterés procesal, esta alzada procede a realizar las siguientes consideraciones:

III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, pacífica y reiteradamente, se ha formado criterio en cuanto al efecto que produce la inactividad procesal de las partes en un juicio, después de vista la causa para sentenciar. Dejó claramente establecido la citada Sala Constitucional en sentencia de fecha 01 de Junio de 2001, lo siguiente:

“(…) es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor. (…)

(…) Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra…, la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.

(…) La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. (…)

(…) La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido (…)”. (JURISPRUDENCIA VENEZOLANA Ramírez & Garay, Tomo CLXXVII, p.239). (Negrillas de esta Alzada)

Tal como se evidencia de la sentencia parcialmente transcrita, la inactividad procesal de las partes en estado de sentencia trae como consecuencia el decaimiento de la acción ejercida, el cual opera cuando tal inactividad rebasa los limites previstos para la prescripción del derecho objeto de la pretensión.

Así las cosas, observa esta Alzada que la presente causa se encuentra en espera de una sentencia en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte demandante recurrente, en contra de la sentencia dictada por el Extinto JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRANSITO Y DEL TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, en fecha 28 de Abril de 1999.

En este orden de ideas, cabe destacar que, una vez oído el recurso de apelación se inicia una segunda instancia de conocimiento, en la cual corresponderá al Juzgado Superior conocer nuevamente de la causa que fue sometida a su revisión y ahondar en consecuencia al fondo del asunto planteado; para así decidir sobre lo debatido en juicio, sólo en los términos en que ha sido interpuesto el recurso de apelación, ello en atención del principio de la reformatio in peius, que no es otra cosa que la prohibición de que el Juez de Alzada exceda los límites en que está formulado el recurso acordando una agravación de la sentencia, por lo que aquellos pronunciamientos de la sentencia de instancia que no hayan sido objeto de impugnación mediante el recurso de apelación, deben conservar plena vigencia, es decir, los puntos aceptados por las partes adquieren firmeza y sobre los mismos no puede pronunciarse ex oficio el Juzgado de Alzada; debiendo en consecuencia el Juez de Alzada limitar su actuación solo a las denuncias formuladas por la parte demandada recurrente como fundamento de su recurso de apelación.

Sin embargo, advierte esta Superioridad, que la última actuación procesal desplegada en autos por la parte demandante recurrente, fue la realizada por los Abogados JOSE J. AMARO LOPEZ., en su condición de co-apoderado judicial de la parte demanda recurrente, en fecha 15 de Mayo de 2001, por medio de la cual consignan por ante el extinto Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Menores y Trabajo de este Circuito Judicial, diligencia solicitando el abocamiento del nuevo juez para que conozca de la causa, transcurriendo desde esa fecha hasta el día de hoy, siete años (7) años ocho (8) meses y veinte (20) días, sin que ninguna de las partes, dentro de ese lapso, realizara actuación alguna capaz de impulsar el proceso; situación ésta que a juicio de este Juzgador denota un gran desinterés procesal de la parte demanda recurrente, para impulsar la causa a fin de lograr la tutela judicial efectiva. (Negrillas de esta Alzada).

En ese sentido, cabe señalar que en fecha 07 de Marzo del 2008 se ordenó la notificación de la parte demanda recurrente para su comparecencia por ante esta Alzada dentro de los cinco (5) días de despacho siguiente a su notificación, a los fines que expusiera las causas o motivos que pudieren justificar su inactividad o desinterés en el recurso de apelación interpuesto, todo lo cual permitió a esta Alzada, garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa a la parte recurrente de autos; notificación ésta que se materializó de manera efectiva en fecha 25 de Abril del 2008, de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, siendo posteriormente certificada por la Secretaria del Tribunal Abogada MARJORIE GARCIA en fecha 02-05-2008, tal y como se evidencia de la actuación cursantes al folio 174 del presente expediente.

Así las cosas, practicada la notificación de la parte demanda recurrente, se evidencia que ésta no compareció ante esta Alzada ni por si, ni por medio de apoderado judicial, a los fines de fundamentar los motivos o razones que justificaron la falta de impulso procesal para obtener una sentencia y así lograr la tutela judicial efectiva, todo lo cuál conlleva a esta Superioridad a considerar la falta de interés procesal y el abandono del trámite en la presente causa; resultando forzoso para este sentenciador declarar la decadencia del Recurso de Apelación ejercido y en consecuencia, la confirmatoria de la decisión dictada por el Extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Transito y del Trabajo del Segundo Circuito de La Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en fecha 28 de Abril de 1999. ASI SE DECIDE.


IV
DISPOSITIVO

Por todos los argumentos antes expuestos, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: EL DECAIMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por los Ciudadanos JOSE AMARO LOPEZ, LESLY AMARO PEÑA, JOSE AMARO PEÑA (supra identificados) en contra la sentencia dictada por el extinto JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRANSITO Y DEL TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, en fecha 28 de Abril de 1999.

SEGUNDO: Como consecuencia de la declaratoria que antecede, se CONFIRMA la referida decisión, por las razones antes expresadas.

TERCERO: Se ordena la remisión del presente expediente a la U.R.D.D. para su distribución entre los tribunales de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial con competencia en el Régimen Transitorio (Tribunales octavo, noveno y décimo), a los fines de darle continuidad a la presente causa. Líbrese oficio de remisión.

La presente decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 27, 49, ordinal 1° y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 2, 5 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en los artículos 12, 15, 233, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia de esta decisión en el compilador respectivo.-

Dada, Firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los cinco (05) días del mes de Febrero de dos mil nueve (2009). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-
El Juez Superior Primero del Trabajo,

Dr. Rene Arturo López Ramo.
La Secretaria de Sala,

Abog. Daniella Farías.

PUBLICADA EN EL DÍA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY A LAS DIEZ DE LA MAÑANA (10:00 AM.).

La Secretaria de Sala,

Abog. Daniella Farías.

RALR/05022009