REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del
Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz
Puerto Ordaz, 09 de Febrero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-R-2008-000274
ASUNTO : FP11-R-2008-000274

Por cuanto de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia la comisión de un error involuntario por parte de este Tribunal Superior del Trabajo, al fijar la celebración de la audiencia de apelación para el día 30/10/2008, vista la inhibición que para conocer de la presente causa hiciera el Juez Superior Cuarto del Trabajo, la cual fue decidida en fecha 18/07/2008, y declarada CON LUGAR. Razón por la cual no se realizó la audiencia de apelación antes señalada, en virtud de que ello contraviene el procedimiento que para las causas de intimación de honorarios profesionales debe seguirse.
En razón de ello, y visto que el Procedimiento aplicable en el presente caso para conocer en segunda instancia del recurso de apelación, es el proceso civil ordinario conforme se infiere del artículo 22 de la Ley de Abogados, y según lo ha considerado la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia de Justicia en sentencia de fecha 15/07/1999, con ponencia del Magistrado Héctor Guisante Luciani, al señalar: “…Ahora bien, resuelta la incidencia en primera instancia y apelada la decisión que reconoce el derecho del abogado a cobrar honorarios, en el superior no tiene procedimiento pautado por la ley especial, por lo cual lo lógico es recurrir al procedimiento ordinario, que se encuentra previsto en el artículo 517 ejusdem”. Por otra parte observamos que el auto apelado, versa sobre la inadmisibilidad de la intimación de honorarios profesionales incoada por los otrora abogados del trabajador demandante, verificándose que la misma fue interpuesta una vez finalizado el procedimiento laboral mediante la aplicación de un medio alterno de solución de conflictos en la fase de mediación, en fecha 21/05/2008, motivo por el cual la ciudadana Jueza procedió a declarar inadmisible el escrito de intimación de honorarios profesionales basándose en la doctrina de la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20/03/2006, Exp. Nº 05-1840, caso: BANPLUS ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO C.A.; en la cual dicha Sala Constitucional estimo que no era competente para conocer de la estimación e intimación de honorarios profesionales judiciales propuesta, en virtud que el juicio ha terminado totalmente, y por cuanto en el citado caso al igual que en el que nos corresponde revisar no hay fase de ejecución, estableciendo dicha Sala Constitucional estableció así pues la imposibilidad de que el juez que conoció de la causa, conozca la pretensión de estimación e intimación de honorarios profesionales, por cuanto al finalizar la causa no hay en ese momento juicio contencioso alguno. Razón por la cual efectivamente la Jueza Segunda de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, procede a declarar INADMISIBLE la pretensión de intimación de honorarios profesionales en la presente causa, por cuanto de conformidad con la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (04/11/2005) que trata sobre el cobro de honorarios profesionales entre el abogado y su cliente, señalando que cuando se alega como en el caso de autos, el juicio ha quedado definitivamente firme solo queda instar la demanda por cobro de honorarios profesionales por vía autónoma y principal ante un tribunal Civil competente por la cuantía.
Establecido lo anterior, no queda más que señalar a quien aquí se pronuncia, que existen diversos presupuestos procesales para que la apelación sea admitida. Uno de ellos, es el ejercicio del Recurso; el interés procesal en recurrir, derivado de un gravamen que haya producido el fallo, que sea interpuesto dentro del lapso legal establecido para ello, y así lo haya interpretado la doctrina de nuestro máximo Tribunal, y por último que no este prohibido expresamente por la Ley. En el caso en examen podemos determinar que el acta objeto de apelación, no causa gravamen alguno a la demandada, y que la misma en virtud del procedimiento aplicado, pasa a ser un acta de mero trámite. Por todo lo antes expuesto, y visto que el auto apelado no causa un gravamen irreparable a la parte, por quedar abierta la posibilidad de demandar por vía principal y autónoma el cobro de honorarios profesionales, para quien corresponde pronunciarse respecto a la apelación ejercida contra el auto de fecha 11/06/2008, considera que en vista del error en el procedimiento aplicable en la presente causa se hace necesario declarar la inadmisibilidad del recurso ordinario de apelación ejercido contra el auto de fecha 11/06/2008.
En virtud de lo antes expuesto este Tribunal de Alzada con el objeto de garantizar la tutela judicial efectiva a la cual alude el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también el pleno ejercicio del derecho a la defensa y el derecho al debido proceso para ambas partes, en estricto acatamiento de la doctrina de casación conforme lo dispone el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declara INADMISIBLE el Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados PEDRO OVIEDO y LILINA NUÑEZ, en fecha 13/06/2008, oído por el Juzgado Segundo de Sustanciación mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Bolívar, extensión territorial de Ciudad Bolívar, en fecha 19/06/2008 contra el auto de fecha 11/06/2008. En consecuencia se ordena la inmediata remisión de la causa a su Tribunal de origen Remítase mediante oficio. Cúmplase.-
LA JUEZA SUPERIOR PROVISORIA,

ABG. ANA TERESA LÓPEZ ARTEAGA
LA SECRETARIA DE SALA,

ABG. CARMEN GARCIA