REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR
EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
196º y 147º

Puerto Ordaz, 11 de Febrero de 2009.

Asunto Nº: FP11-R-2008-000001
Una (01) Pieza


SENTENCIA DE ALZADA


IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES


PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: TOMAS EMILIO ARREAZA TOMEDES, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 8.867.346.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: LUIS COROMOTO MARTINEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nº 92.656.

PARTE DEMANDADA: C.V.G. INDUSTRIA VENEZOLANA DEL ALUMINIO, C.A. (C.V.G. VENALUM), inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 31 de agosto de 1.973, bajo el Nº 10, Tomo 116-A, cuyos estatutos han sido modificados en varias oportunidades siendo la última registrada ante la misma Oficina de Registro Mercantil en fecha 16 de noviembre de 1.999, bajo el Nº 40, Tomo 235-A-Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyó.

CAUSA: RECURSO DE APELACIÓN EN AMBOS EFECTOS.

Ha subido a esta Alzada la presente causa, a fin de conocer y decidir el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandante, contra la sentencia dictada en fecha 14 de diciembre de 2007 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz. Por lo que, habiendo sido celebrada la Audiencia de Apelación en fecha 05 de febrero de 2009 por ante este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, en la que se declaró “SIN LUGAR” el mencionado recurso y, encontrándose este Tribunal dentro del lapso previsto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para la publicación íntegra de su fallo, procede a efectuarlo en los términos siguientes:

I.- DEL RECURSO DE APELACIÓN

I.1.- FUNDAMENTOS DE LA APELACION

Conforme a la reproducción audiovisual que contiene la grabación de la audiencia oral y pública de apelación, realizada en acatamiento de la disposición prevista en el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se observa que durante la celebración de la referida audiencia la representación judicial de la parte demandante recurrente manifestó que ejerce el presente recurso de apelación debido a que el Juez a-quo en su motivación alega que producto de la existencia de un procedimiento anterior y una providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo que tiene plena validez por emanar de un funcionario público se evidencia que la calificación de despido incoada por la empresa fue declarada procedente, que el a-quo no hizo la valoración y análisis de las pruebas promovidas tales como constancia de trabajo, constancia de beca y la exhibición de una serie de documentales que al no ser exhibidas se aplicó la consecuencia establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que el Juez a-quo valoró la constancia de asistencia a pasantía, documental ésta que a su vez justifica la no asistencia de su representado al trabajo el día 07/09/1998, que el Juez a-quo no realizó una revisión exhaustiva de la providencia administrativa ya que la causal que la motivo es el supuesto abandono de su puesto de trabajo el día 07/09/1998, lo cual no es cierto porque la constancia de pasantía clínica antes referida contradice dicha providencia administrativa, que de haberse presentado el registro de asistencia se habría demostrado que el actor no asistió a su puesto de trabajo el día 07/09/1998 por lo cual no pudo abandonarlo, que existe contradicción en la causal que motivó la providencia administrativa por cuanto no se compagina la sentencia con la causal de la providencia y las pruebas promovidas lo que genera una ilogicidad, que el Juez a-quo manifestó que las pruebas promovidas por la parte actora tienen valor probatorio por tanto mal puede declarar sin lugar la presente calificación de despido, y lo demás que se evidencia de grabación.

II.- MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Planteados de la forma que anteceden los argumentos expuestos por la representación judicial de la parte recurrente, observa quien aquí decide que el presente recurso de apelación se encuentra circunscrito –según decir del apelante- a que la motivación dada por el Juzgado a-quo para declarar sin lugar la calificación de despido incoada por su representado se basó en la existencia de un procedimiento anterior y una providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo en la que se declaró procedente la calificación de despido incoada por la empresa demandada contra el actor, así como que el a-quo no hizo la valoración y análisis de las pruebas promovidas tales como constancia de trabajo, constancia de beca y la exhibición de una serie de documentales que al no ser exhibidas se les aplicó la consecuencia establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que valoró la constancia de asistencia a pasantía la cual justifica la inasistencia de su representado al trabajo el día 07/09/1998, que no realizó una revisión exhaustiva de la providencia administrativa ya que la causal que la motivó es el supuesto abandono por parte del actor de su puesto de trabajo el día 07/09/1998, lo cual no es cierto porque la constancia de pasantía clínica antes referida contradice dicha providencia administrativa, que de haberse presentado el registro de asistencia se habría demostrado que el actor no asistió a su puesto de trabajo el día 07/09/1998 por lo cual no pudo abandonarlo, que existe contradicción en la causal que motivó la providencia administrativa por cuanto no se compagina la sentencia con la causal de la providencia y las pruebas promovidas lo que genera una ilogicidad, y finalmente que el Juez a-quo manifestó otorgar valor probatorio a las pruebas promovidas por la parte actora por tanto mal podía declarar sin lugar la presente calificación de despido.

En tal sentido tenemos que, respecto al primero de los alegatos esgrimidos por el recurrente relativo a que la motivación dada por el Juzgado a-quo para declarar sin lugar la calificación de despido incoada por su representado se basó en la existencia de un procedimiento anterior y una providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo en la que se declaró procedente la calificación de despido incoada por la empresa demandada contra el actor, observa este Tribunal que efectivamente como lo sostiene el demandante recurrente el Juez a-quo fundamentó su decisión en la providencia administrativa N° 99-083 de fecha 07/06/1999 que cursa inserta a los autos del expediente N° 10.775, el cual cursa igualmente por ante ese despacho y del que tuvo conocimiento el sentenciador de instancia en virtud de que en la causa que nos ocupa fue solicitada y acordada la acumulación del referido expediente al presente, sólo que dicha acumulación no llegó a materializarse. Así las cosas, considera quien aquí decide que existiendo la referida providencia en el expediente N° 10.755, en el que según constató el Juez a-quo existe identidad de partes, objeto y causa, sin que se evidencie que la misma haya sido objetada de forma alguna, era deber del Juez considerarla y apreciarla al momento de dirimir la presente controversia por cuanto no podía obviar la existencia de un pronunciamiento administrativo mediante el cual se estableció la procedencia de la solicitud de calificación de despido intentada por la empresa C.V.G. VENALUM contra el ciudadano TOMAS EMILIO ARREAZA TOMEDES, menos aun cuando lo pretendido por el accionante era su reenganche y pago de salarios caídos existiendo ya una providencia administrativa que establece que su despido fue hecho de forma justificada, en consecuencia por todo lo antes expuesto se declara improcedente la presente delación. Así se decide.

Respecto al alegato referido a que el Juzgado a-quo no hizo la valoración y análisis de las pruebas promovidas tales como constancia de trabajo, constancia de beca y la exhibición de una serie de documentales que al no ser exhibidas se les aplicó la consecuencia establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, observa esta Alzada que la sentencia recurrida contiene en el capítulo denominado “ANÁLISIS PROBATORIO” (folios 154, 155 y 156) una examen detallado de todos y cada uno de los elementos probatorios promovidos por la parte demandante entre los que figuran los señalados por ésta como privados de valoración, considerando inútil este Tribunal Superior, transcribir a plenitud lo dicho por el Juzgado a-quo en su sentencia en cuanto al análisis y valoración de cada prueba presentada, las cuales constan en los folios que rielan del 62 al 139, ya que de los mismos se aprecian que el Sentenciador en sujeción a las reglas de la sana crítica acertadamente valora las pruebas aportadas, sin embargo producto del análisis detallado de la providencia administrativa N° 99-083 y de la convicción que la misma le generó, concluye en la improcedencia de la presente demanda por calificación de despido. Asimismo resulta pertinente destacar que constan a los folios 27 al 35 del expediente, documentales promovidas en forma intempestiva por la representación judicial del actor, dado que no las promovió en la oportunidad procesal correspondiente para ello, no obstante se evidencia que las mismas constituyen los originales de unas documentales que fueron oportunamente promovidas en copias simples y que fueron objeto de valoración, por lo que en consecuencia, debe concluirse que no omitió el a-quo emitir pronunciamiento respecto a elemento probatorio alguno de los cursantes en autos y mucho menos incurrió en el vicio de silencio de pruebas que a criterio de quien aquí decide fue lo que realmente pretendió denunciar el recurrente al manifestar que el Juzgado a-quo “no hizo la valoración y análisis de las pruebas promovidas”, todo lo cual obliga a este Tribunal a desechar la presente delación. Así se decide.

En cuanto al alegato relativo a que el Juzgado a-quo valoró la constancia de asistencia a pasantía la cual justifica la inasistencia del demandante a su puesto de trabajo el día 07/09/1998, se observa que efectivamente el a-quo otorgó a la documental cursante al folio 69 del expediente y marcada “B” todo el valor probatorio que de ella emana, y tal como lo señala la representación del demandante, de la misma se constata que para esa fecha el actor asistió a pasantías clínicas, no obstante tal argumento con el cual pretende esa representación atacar la providencia administrativa tantas veces referida, debió ser empleado para enervar los efectos de dicha providencia ante el órgano administrativo del cual emanó, es decir, que contando la parte accionante con ese elemento probatorio debió hacer uso del mismo a fin de objetar la mencionada providencia a través del ejercicio de un recurso de nulidad o la acción que considerara pertinente, toda vez que no puede pretender el accionante atacar ante esta instancia una providencia administrativa que fue válidamente dictada por el órgano administrativo competente para tal efecto, o que el Juzgado a-quo y hasta este mismo Tribunal Superior desconozcan a la autoridad administrativa y desestimen lo establecido por la misma por el hecho de que consta en autos un elemento probatorio que rebate el motivo en que se fundamenta la providencia administrativa, en consecuencia y por el razonamiento antes expuesto se declara improcedente el presente alegato. Así se decide.

En lo que respecta a los alegatos referidos a que el Juzgado a-quo no realizó una revisión exhaustiva de la providencia administrativa ya que la causal que la motivó es el supuesto abandono por parte del actor de su puesto de trabajo el día 07/09/1998, lo cual no es cierto porque la constancia de pasantía clínica que cursa en autos contradice dicha providencia administrativa, y que existe contradicción en la causal que motivó la providencia administrativa por cuanto no se compagina la sentencia con la causal de la providencia y las pruebas promovidas lo que genera una ilogicidad, observa esta Alzada que dichas denuncias devienen de la pretensión de la representación judicial de la parte demandante recurrente en que los efectos de la providencia administrativa N° 99-083 sean desestimados, al respecto considera este Tribunal resuelta las mismas en el análisis realizado en el acápite que precede, el cual se da aquí por reproducido, en consecuencia, se declaran improcedentes las presentes delaciones. Así se establece.

Respecto al alegato referido a que de haberse presentado el registro de asistencia se habría demostrado que el actor no asistió a su puesto de trabajo el día 07/09/1998 por lo cual no pudo abandonarlo, observa esta Alzada que el presente planteamiento surge con motivo de la promoción de una prueba de exhibición por la representación judicial del demandante, la cual tenía por objeto la exhibición por parte de la demandada, de una serie de documentales entre las que figuraba el libro de registro de control de asistencia de los trabajadores de la gerencia de recursos humanos particularmente el de la división de medicina ocupacional, todo ello evidentemente a los fines de demostrar que el accionante no compareció en fecha 07/09/1998 a cumplir sus labores y por tanto no hubo abandono de puesto de trabajo alguno, sin embargo se constata de las actas del expediente que dicha exhibición no se realizó en virtud de la incomparecencia de la parte accionada a la audiencia oral y pública de juicio por lo que el Juzgado a-quo aplicó la consecuencia jurídica dispuesta en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Ahora bien, observa nuevamente este Tribunal que la denuncia que nos ocupa deviene de la pretensión de la representación judicial de la parte demandante recurrente en que los efectos de la providencia administrativa N° 99-083 sean desestimados ante los hechos que –según sostiene- contradicen la motivación en que se fundamentó la misma, siendo que tal como lo ha establecido precedentemente este Juzgado, tales argumentos debieron ser planteados ante el órgano administrativo del cual emanó la referida providencia y mediante el ejercicio del recurso correspondiente, por cuanto se insiste no puede esta Alzada desconocer dicho pronunciamiento cuando, tal como lo estableció el a-quo no consta en autos ejercicio de acción alguna contra el mismo, todo lo cual nos conduce a concluir que el demandante se conformó con lo establecido en dicha providencia al no objetarla oportunamente, pretendiendo ahora hacerlo por ante esta vía lo que evidentemente no es procedente, en consecuencia por todo lo expuesto debe desecharse la presente delación. Así se decide.

Finalmente en cuanto al argumento referido a que el Juez a-quo manifestó otorgar valor probatorio a las pruebas promovidas por la parte actora y por lo tanto no podía declarar sin lugar la presente calificación de despido, tenemos que el a-quo realizó la valoración que consideró adecuada y pertinente a cada uno de los elementos probatorios cursantes en autos, otorgándoles valor probatorio a algunos de ellos y desechando a otros por considerarlos impertinentes, mas sin embargo en su labor de examinar y valorar todas las probanzas encontró un elemento que prevalece sobre todo el acervo probatorio oportunamente promovido por el actor, como lo es la providencia administrativa N° 99-083 de fecha 07/06/1999 de la que se constata que la solicitud de calificación de despido intentada por la empresa C.V.G. VENALUM en contra del ciudadano TOMAS EMILIO ARREAZA TOMEDES fue declarada procedente y con lugar y por tanto el despido de que fue objeto el actor fue justificado, lo cual tal como se estableció ut supra no puede ser obviado por esta Alzada, por lo que el hecho de que hayan sido apreciadas y valoradas algunas de las pruebas insertas en autos no implica ni asegura la procedencia de la pretensión, en consecuencia y por el razonamiento expuesto se desecha la presente delación. Así se decide.

En consecuencia, y por todos lo anteriormente expuesto debe necesariamente este Tribunal declarar sin lugar el presente recurso de apelación y confirmar en todas y cada una de sus partes el fallo apelado tal como podrá apreciarse en el dispositivo que de seguidas se transcribe.

III.- DISPOSITIVO

Por todo el razonamiento tanto de hecho como de derecho anteriormente expuesto, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandante, contra la sentencia dictada en fecha 14 de diciembre de 2007 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz. ASI SE DECIDE.

SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaratoria se confirma en todas y cada una de sus partes el fallo apelado y, en consecuencia se declara SIN LUGAR la solicitud de CALIFICACIÓN DE DESPIDO incoada por el ciudadano TOMAS EMILIO ARREAZA TOMEDES, contra la empresa C.V.G. INDUSTRIA VENEZOLANA DEL ALUMINIO, C.A. (C.V.G. VENALUM). ASI SE DECIDE.

TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no hay condenatoria en costas. ASI SE DECIDE.

Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los Once (11) días del mes de Febrero del año dos mil nueve (2009).

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo. Líbrese oficio al Tribunal de origen, a los efectos de remitir la totalidad del presente expediente una vez quede firme esta sentencia en la oportunidad procesal correspondiente.

LA JUEZA SUPERIOR PROVISORIA,


ABG. ANA TERESA LOPEZ ARTEAGA

LA SECRETARIA DE SALA,


ABG. CARMEN GARCIA

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 03:30 p.m.

LA SECRETARIA DE SALA,


ABG. CARMEN GARCIA