REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR
EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
198º y 148º
Puerto Ordaz, 16 de Febrero de 2009
Asunto Nº: FP11-R-2008-000333
Dos (02) Piezas
SENTENCIA DE ALZADA
IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES
PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: LUIS RAMON FIGUERA y ONIL DE JESUS MICHELLI ARAY, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nº 8.530.225 y 10.926.907, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: JOFRE SAVINO, VICTORIA BRICEÑO, GERMEXIS LUNA, EVELIN MATA y MONICA SARKIS, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo los Nº 66.210, 125.696, 113.738, 115.429 y 128.597, respectivamente.
PARTE DEMANDADA RECURRENTE: SERVICIOS DE ADMINISTRACIÓN Y TRANSPORTE PUNTO FIJO, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, en fecha 17 de noviembre de 1.997, bajo el N° 16, Tomo A-61, folios 98 al 104, siendo su última modificación inscrita ante el mismo Registro bajo el N° 30, Tomo A-2, folios 207 al 211.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA RECURRENTE: ENRIQUE DE LEÓN, PATRICIA WARD y ANYELINA PEREZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo los Nº 91.905, 124.630 y 99.434, respectivamente.
CAUSA: RECURSO DE APELACIÓN EN AMBOS EFECTOS.
Ha subido a esta Alzada la presente causa, a fin de conocer y decidir el recurso de apelación ejercido por las representaciones judiciales de la parte demandante y demandada ambos recurrentes contra la sentencia dictada en fecha 13 de octubre de 2008 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz. Por lo que, habiendo sido celebrada la Audiencia de Apelación en fecha 09 de febrero de 2009 por ante este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, en la que se declaró “SIN LUGAR” el recurso ejercido por la parte demandante recurrente y “SIN LUGAR” el recurso ejercido por la parte demandada recurrente y, encontrándose este Tribunal dentro del lapso previsto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para la publicación íntegra de su fallo, procede a efectuarlo en los términos siguientes:
I.- DEL RECURSO DE APELACIÓN
I.1.- FUNDAMENTOS DE LA APELACION
Conforme a la reproducción audiovisual que contiene la grabación de la audiencia oral y pública de apelación, realizada en acatamiento de la disposición prevista en el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se observa que durante la celebración de la referida audiencia la representación judicial de la parte demandante recurrente adujo que el ejercicio del presente recurso de apelación se fundamenta en que a criterio de esa representación el Juzgado a-quo cometió unos errores al dictar la sentencia recurrida, concretamente en la base salarial y los días tomados en consideración para el cálculo del concepto de antigüedad, pues no incluyó las alícuotas de bono vacacional y utilidad, que hasta el año 2003 la alícuota de bono vacacional no estuvo regulada por convención colectiva pero luego del 2003 se cancelaban 72 días por año sin discriminarse cuantos días eran por vacaciones y cuantos por bono vacacional, que en atención al principio de que en caso de que hubiere duda debe aplicarse lo mas favorable al trabajador deben considerarse los 72 días como bono vacacional, que respecto al ciudadano Luís Figuera la antigüedad alcanza una cantidad de 565 días, el complemento debió ser de 20 días y los días adicionales completan 90 días, que respecto al ciudadano Onil Michelli la antigüedad alcanza una cantidad de 235 días, no le corresponde complemento pero si la suma de 12 días adicionales, que al haber diferencias en los días y montos del concepto de antigüedad evidentemente hay diferencia en los intereses por dicho concepto, que en cuanto al concepto de utilidades dicha representación está satisfecha con el pronunciamiento emitido por el a-quo, que el actor Luís Figuera tiene unas vacaciones trabajadas no disfrutadas pero el a-quo no fue claro en los días ni el monto a pagar y adicionalmente a ello manifiesta que no procede la indexación, que por todo ello considera que dicho pronunciamiento fue incompleto, que en cuanto al actor Onil Michelli el mismo laboró durante el tiempo correspondiente a sus vacaciones lo cual se constata al folio 68 del expediente, que en lo que respecta al concepto de días de descanso reclamado por el ciudadano Onil Michelli en la sentencia se estableció que no se señalaron los días demandados por ese concepto, siendo que a partir de la página 10 del libelo de la demanda se evidencia que se señalaron los días reclamados, y lo demás que se evidencia de grabación.
Por su parte la representación judicial de la parte demandada recurrente manifestó que el presente recurso de apelación se fundamenta únicamente en la valoración dada por el Juzgado a-quo a una serie de documentales impugnadas por su representada en la oportunidad de la evacuación de las pruebas conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que dichas documentales son las cursantes a los folios 54, 55, 78, 79, 102, 103, 124, 125, 148, 149, 171, 172, 196 y 197, que el a-quo les otorga valor probatorio concatenándolos con una prueba de exhibición solicitada por los actores, prueba esta en la que su representada no pudo exhibir lo solicitado por cuanto ello no emanó de la misma, que respecto a los demás pronunciamientos emitidos por el Juzgado de Juicio su representada está totalmente de acuerdo con los mismos, y lo demás que se evidencia de grabación.
II.- DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA
Alega la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar que sus representados ciudadanos:
1-) Luis Figuera: Comenzó a prestar servicios para la empresa demandada en fecha 09 de septiembre de 1997, desempeñándose en el cargo de Supervisor, hasta el día 28 de febrero de 2007, oportunidad en la cual por motivos personales decidió renunciar; acumulando en consecuencia una antigüedad de 9 años, 8 meses y 19 días. Además alega, que al término de la relación de trabajo que le vinculo con la demandada de autos, no le fueron reconocidos de manera ajustada los conceptos y cantidades que por Prestaciones Sociales le correspondían; razón por lo que demandan el pago de los siguientes conceptos:
1.- Prestación de Antigüedad, por un monto de Bs. 19.533.104,66; Ahora Bs.F.19.533,10.-
2.- Intereses Prestacionales de Antigüedad, por un monto de Bs. 1.845.712,70; Ahora Bs.F.1.845,71.-
3.- Vacaciones trabajadas, por un monto de Bs. 18.240.000,00; Ahora Bs.F. 18.240,00.-
4.- Vacaciones y Bono vacacional Fraccionados, por un monto de Bs. 1.520.000,00; Ahora Bs.F. 1.520,00.-
5.- Utilidades o Participación en los beneficios fraccionados, por un monto de Bs. 527.777, 78; Ahora Bs.F. 527,77.-
Por un total de los conceptos prenombrados Bs. 41.666.598,13; Ahora Bs.F. 41.666,59 a la cual se le debe restar la cantidad de recibida como anticipo por Bs. 14.134.937,00; Ahora Bs.F. 14.134,93, arrojando un saldo a favor del trabajador por la cantidad de Bs. 27.531.658,13; Ahora Bs.F. 27.531,65.-
2.-) Onil Michelli: Comenzó a prestar servicios para la empresa demandada en fecha 24 de diciembre de 2002, desempeñándose en el cargo de Supervisor, hasta el día 28 de febrero de 2007, oportunidad en la cual por motivos personales decidió renunciar; acumulando en consecuencia una antigüedad de 4 años, 2 meses y 4 días. Además alega, al término de la relación de trabajo que le vinculó con la demandada de autos, no le fueron reconocidos de manera ajustada los conceptos y cantidades que por Prestaciones Sociales le correspondían; razón por lo que demandan el pago de los siguientes conceptos:
1.- Prestación de Antigüedad, por un monto de Bs. 6.293.398,97; Ahora Bs.F. 6.293,39.-
2.- Intereses Prestacionales de Antigüedad, por un monto de Bs. 1.528.050,29; Ahora Bs.F. 1.528,05.-
3.- Vacaciones trabajadas, por un monto de Bs. 2.280.000,00; Ahora Bs.F. 2.280,00.-
4.- Vacaciones y Bono Vacacional Vencidos, por un monto de Bs. 2.280.000,00; Ahora Bs.F. 2.280,00.-
5.- Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionados, por un monto de Bs. 380.000,00; Ahora Bs.F. 380,00.-
6.- Utilidades o Participación en los Beneficios Fraccionados, por un monto de Bs. 527.777, 78; Ahora Bs.F. 527,77.-
7.- Domingos y Feriados Trabajados, por un monto de Bs. 966.996,00; Ahora Bs.F. 966,99.-
8.- Descansos Compensatorios No Disfrutado, por un monto de Bs. 434.250,00; Ahora Bs.F. 434,25.-
9.- Viáticos TTFC, por un monto de Bs. 30.000,00; Ahora Bs.F. 30,00.-
10.- Diferencias de Descanso a Salario promedio desde el año 2003 al 2004, por un monto de Bs. 689.759,00; Ahora Bs.F. 689,75.-
Por un total de los conceptos prenombrados Bs. 15.410.231,86; Ahora Bs.F. 15.410,23 a la cual se le debe restar la cantidad de recibida como anticipo por Bs. 10.440.121,00; Ahora Bs.F. 10.440,12, arrojando un saldo a favor del trabajador por la cantidad de Bs. 4.970.110,86; Ahora Bs.F. 4.970,11.-
Por su parte la representación judicial de la parte demandada admitió la relación de trabajo, la fecha de inicio, la fecha de egreso, el cargo desempeñado y el modo de culminación de la relación laboral de ambos trabajadores, así mismo admite que los trabajadores eran beneficiarios de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre SINTRAPUNTOFIJO y SERVICIOS DE ADMINISTRACION Y TRANSPORTE PUNTO FIJO, C.A. Además admite que el salario básico de los extrabajadores lo constituía la cantidad de Bs. 31.666,67 (la que equivale a Bs. 950.000,00). Admite que durante el ultimo mes inmediatamente anterior a la terminación de relación de trabajo se causaron unos montos que forman partea del salario normal de las ex trabajadores, verbigracias días feriados, excepto la política de estimulo establecida en la cláusula 27 de la Convención, pues esta cláusula se refiere a un “Premio por Asistencia Perfecta / Política de Estimulo”, este concepto no reviste de carácter regular y permanente, sino por el contrario es de carácter accidental, tal y como prescribe el articulo 136 de la Ley Orgánica del Trabajo, y por último admite que la cláusula 25 de la Convención Colectiva vigente para el periodo 2005-2007, relativa a las utilidades, establece el pago de 100 días de salario básico por este concepto.
Rechaza, niega y contradice categóricamente los siguientes hechos: Que las bases salariales señaladas por los demandantes, pues que las mismas contienen percepciones de carácter accidental que en modo alguno se cancelaron de manera regular y permanente, lo que genero en el último mes de trabajo y que son salario normal son los sueldos y feriados trabajados. Además que la demandada adeude al demandante Luis Figuera por concepto de prestación de antigüedad más días adicionales, las bases salariales y la cantidad de Bs. 19.533.104,66. Arguye que la demandada adeude al demandante Luis Figuera por concepto de vacaciones trabajadas, las bases salariales y la cantidad de Bs. 18.240.000,00., ya que las mismas le fueron canceladas y disfrutadas.- Además que la demandada adeude al demandante Luis Figuera por concepto de vacaciones y bono vacacional fraccionado 2006-2007, la cantidad de Bs. 1.520.000,00., ya que las mismas le fueron canceladas en fecha 12 de marzo de 2007. Así mismo que la demandada adeude al demandante Luis Figuera por concepto de utilidades o participación en los beneficios fraccionados, la cantidad de Bs. 527.777,78., ya que las mismas le fueron canceladas en fecha 12 de marzo de 2007. Niegan, rechazan y contradicen que la demandada adeude al demandante Luis Figuera por concepto de vacaciones y bono vacacional fraccionado 2006-2007, la cantidad de Bs. 1.520.000,00., ya que las mismas le fueron canceladas en fecha 12 de marzo de 2007. Que todos estos conceptos sumen la cantidad de Bs. 41.666.595,13 y que como consecuencia de deducir Bs. 14.134.937,00, se le deba a Luis Figuera la cantidad de Bs. 27.531.658,13.
En cuanto al ciudadano Onil Michelli rechaza, niega y contradice categóricamente los siguientes hechos: que la demandada adeude al demandante por concepto de prestación de antigüedad más días adicionales, las bases salariales y la cantidad de Bs. 19.533.104,66. Además que la demandada adeude al demandante por concepto de intereses sobre la prestación de antigüedad, la cantidad de Bs. 1.845.712,70, en virtud de que estos eran pagado anualmente durante la relación laboral, tal como se evidencias en los anexos marcados con 7.1, 7.2 y 7.3. Arguye que la demandada adeude al demandante por concepto de vacaciones trabajadas periodo 2002-2003, la cantidad de Bs. 2.280.000,00. Además que la demandada adeude al demandante por concepto de vacaciones y bono vacacional vencidos, la cantidad de Bs. 2.280.000,00., ya que las mismas le fueron canceladas en fecha 12 de marzo de 2007. Niegan, rechazan y contradicen que todos estos conceptos sumen la cantidad de Bs. 15.410.231,86. Además que restando los anticipos hechos a Onil Michelli, quede un saldo a su favor por la cantidad de Bs. 4.970.110,86 y por último niega de forma pormenorizada y de una forma motivada todos y cada uno de los conceptos reclamados por el demandante Onil Michelli.
III.- ANÁLISIS PROBATORIO
III. 1.- PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Documentales que acompañan el escrito de Demanda:
1.-) En original de Planillas de Liquidación y Pago de Prestaciones Sociales, emanadas de la empresa SERVICIOS DE ADMINISTYRACIÓN Y TRANSPORTE PUNTO FIJO, C.A., cursante a los folios 15 y 16 de la primera pieza, la cual constituye documento privado no impugnado por la parte demandada en tiempo oportuno, a la que este Tribunal le otorga valor probatorio como documento privado, conforme a las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil, desprendiéndose la cancelación por concepto represtaciones sociales por la cantidad de Bs. 7.744.800,00, ahora Bs. F. 7.744,80 para el caso del ciudadano Luis Figuera y Bs. 7.044.505,00, ahora Bs. F. 7.044,50.
2.-) Copia de Convención Colectiva de Trabajo, período 2005-2007 celebrada el 04/06/1992 entre SINTRAPUNTOFIJO y la empresa SERVICIOS DE ADMINISTYRACIÓN Y TRANSPORTE PUNTO FIJO, C.A., la cual riela a los folios 17 al 35 de la primera pieza. En este sentido, ha sido criterio de esta Alzada en casos similares, que la Convención Colectiva de Trabajo viene a configurar fuente formal de Derecho del Trabajo, conforme a lo preceptuado en el artículo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo, como bien lo apunta nuestra jurisprudencia patria según Sentencia Nº 2.361 de fecha 03/10/2002, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según la cual las convenciones colectivas forman parte del Principio Iura Novit Curia, no existiendo disposición alguna que las excluya del debate probatorio. Aún y cuando ex – lege, esta no constituye un medio probatorio por si misma, no obstante consideramos que debe apreciarse ampliamente todo el valor legal que emana del instrumento invocado por el accionante para la resolución del presente caso.
3.-) Recibos de pagos, emanados de la empresa SERVICIOS DE ADMINISTYRACIÓN Y TRANSPORTE PUNTO FIJO, C.A. a nombre del ciudadano LUIS FIGUERA, cursante a los folios 36 al 212 de la primera pieza, la parte demandada desconoció las cursantes en los folios 54, 55, 78, 102, 103, 124, 125, 148, 149, 171, 172, 196 y 197, de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por otro lado la parte actora insiste en el valor probatorio de las documentales desconocidas. Visto que los documentos impugnados son copias al carbón, este Tribunal de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo las debería desechar, pero como quiera que la parte actora solicitó la prueba de exhibición de todas las documentales consignadas y la parte demandada no exhibió esas documentales, con las mismas quedan reconocidas todas las documentales y se le da pleno valor probatorio a las misma de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo
4.-) Recibos de pagos, emanados de la empresa SERVICIOS DE ADMINISTYRACIÓN Y TRANSPORTE PUNTO FIJO, C.A. a nombre del ciudadano ONIL DE JESÚS MICHELLI, cursante a los folios 213 al 360 de la primera pieza. La parte demandada desconoció las cursantes en los folios 262, 263, 264 y 265, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por otro lado la parte actora insiste en el valor probatorio de las documentales desconocidas, pero como quiera que la parte actora solicitó la prueba de exhibición de todas las documentales consignadas y la parte demandada no exhibió esas documentales, con las mismas quedan reconocidas todas las documentales y se le da pleno valor probatorio a las misma de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
5.-) Recibos de liquidación y pago de Vacaciones, emanados de la empresa SERVICIOS DE ADMINISTYRACIÓN Y TRANSPORTE PUNTO FIJO, C.A., a nombre del ciudadano LUIS FIGUERA, cursante a los folios 361 al 368 de la primera pieza, los cuales constituyen documentos privados no impugnado por la parte demandada en tiempo oportuno, a la que este Tribunal le otorga valor probatorio como documento privado, conforme a las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil, desprendiéndose el pago recibido por concepto de vacaciones al actor por parte de la demandada.
6.-) Recibo de Liquidación y Pago de Vacaciones, emanado de la empresa SERVICIOS DE ADMINISTYRACIÓN Y TRANSPORTE PUNTO FIJO, C.A., a nombre del ciudadano ONIL DE JESÚS MICHELLI, cursante al folio 369 de la primera pieza, el cual constituye un documento privado no impugnado por la parte demandada en tiempo oportuno, a la que este Tribunal le otorga valor probatorio como documento privado, conforme a las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil, desprendiéndose el pago recibido por concepto de vacaciones al actor por parte de la demandada.
Documentales que acompañan el escrito de promoción de pruebas:
III.1.a. Documentales:
1-) Recibo de liquidación y pago de vacaciones, emanado de la empresa SERVICIOS DE ADMINISTYRACIÓN Y TRANSPORTE PUNTO FIJO, C.A., a nombre del ciudadano LUIS FIGUERA, cursante al folio 28 de la segunda pieza, el cual constituye un documento privado no impugnado por la parte demandada en tiempo oportuno, a la que este Tribunal le otorga valor probatorio como documento privado, conforme a las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil, desprendiéndose el pago recibido por concepto de vacaciones al actor por parte de la demandada.
2-) Cálculos de Prestación de Antigüedad, emanados de la empresa SERVICIOS DE ADMINISTYRACIÓN Y TRANSPORTE PUNTO FIJO, C.A., a nombre del ciudadano LUIS FIGUERA, cursante a los folios 29 al 34 de la segunda pieza, los cuales constituyen documentos privados no impugnados por la parte demandada en tiempo oportuno, a la que este Tribunal le otorga valor probatorio como documento privado, conforme a las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil.
3-) Cálculos de prestación de antigüedad, emanados de la empresa SERVICIOS DE ADMINISTYRACIÓN Y TRANSPORTE PUNTO FIJO, C.A., a nombre del ciudadano ONIL DE JESÚS MICHELLI, cursante a los folios 35 al 36 de la segunda pieza, los cuales constituyen documentos privados no impugnados por la parte demandada en tiempo oportuno, a la que este Tribunal le otorga valor probatorio como documento privado, conforme a las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil.
III.2. De la Prueba de Exhibición:
Solicito a la demandada exhiba los siguientes documentos: A.-) Recibos de pagos, marcados con la letra D1 a la D177, con el fin de demostrar los salarios devengados que sirven como base para los cálculos, cursante en los folios 36 al 212 de la primera pieza.- La representación de la parte demandada no los exhibió, manifestando que los consigno en originales, verificando este juzgador que los mismos no fueron consignados, por lo tanto quedan como ciertos los instrumentos aportados por las partes actoras y se demuestra con ello los conceptos que se le cancelaron al actor durante toda la relación de trabajo. B.-) Recibos de pago, marcados con la letra E1 a la E147, con el fin de demostrar los salarios devengados que sirven como base para los cálculos, cursante en los folios 213 al 360 de la primera pieza.- La representación de la parte demandada no los exhibió, manifestando que los consigno en originales, verificando este juzgador que los mismos no fueron consignados, por lo tanto quedan como ciertos los instrumentos aportados por las partes actoras y se demuestra con ello los conceptos que se le cancelaron al actor durante toda la relación de trabajo. C.-) Recibos de liquidación y pago de vacaciones, que se anexan en original marcados con la letra F1 hasta la F8, cursante en los folios 361 al 368 de la primera pieza. La representación de la parte demandada no los exhibió, manifestando que los consignó en originales, verificando este juzgador que los mismos sí fueron consignados, y son los mismos consignados por la parte actora, quedando demostrado el pago del concepto reclamado de vacaciones. D.-) Recibo de liquidación y pago de vacaciones, que se anexa en original marcado con la letra G, a fin de evidenciar el de este concepto, el periodo correspondiente y el no disfrute del mismo, cursante en el folio 369 de la primera pieza, la representación de la parte demandada no los exhibió, manifestando que los consignó en originales, verificando este juzgador que los mismos fueron consignados, por lo tanto queda demostrado el pago realizado por este concepto a las partes actoras y se demuestra con ello los conceptos que se le cancelaron al actor durante toda la relación de trabajo. Y así se decide. E.-) Recibos de liquidación y pago de vacación anual, procesado por el patrono a favor del trabajador LUIS FIGUERA, marcado con la letra P1, con el objeto de evidenciar que efectivamente cuando el patrono concedía el disfrute de vacaciones al trabajador, lo reflejaba en el como denominado “Periodo de Disfrute”, cursante en el folio 28 de la segunda pieza, la representación de la parte demandada no los exhibió, manifestando que los consignó en originales, verificando este juzgador que los mismos no fueron consignados, por lo tanto quedan como ciertos los instrumentos aportados por las partes actoras y se demuestra con ello los conceptos que se le cancelaron al actor durante toda la relación de trabajo. Y así se decide. F.-) Cálculos de prestación de antigüedad, procesados por el patrono a favor del trabajador LUIS FIGUERA, que se anexan marcados con la letra P2-1 al P2-6, cursante en los folios 29 al 34 de la segunda pieza, la representación de la parte demandada no los exhibió, manifestando que los consigno en originales, verificando este juzgador que los mismos no fueron consignados, por lo tanto quedan como ciertos los instrumentos aportados por las partes actoras y se demuestra con ello los conceptos que se le cancelaron al actor durante toda la relación de trabajo. Y así se decide. Y; G.-) Cálculos d prestación de antigüedad, procesados por el patrono a favor del trabajador LUIS FIGUERA, que se anexan marcados con la letra P3-1 al P3-2, cursante en los folios 35 y 36 de la segunda pieza, la representación de la parte demandada no los exhibió, manifestando que los consigno en originales.-
III.2. PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONADA
III.2.a. Del mérito favorable:
El mérito favorable de autos no se corresponde con ninguno de los medios probatorios expresamente previstos y permitidos en nuestro ordenamiento jurídico adjetivo laboral, por lo que el Juez está obligado a examinar y analizar todos y cada uno de los elementos aportados por las partes. Así se establece.-
III.2.b. Documentales:
1.- Carta original de Renuncia, de fecha 13 de Febrero, debidamente suscrito por el ciudadano LUIS FIGUERA, cursante al folio 41 de la segunda pieza, la cual constituye documento privado no impugnado por la parte demandante en tiempo oportuno, a la que este Tribunal le otorga valor probatorio como documento privado, conforme a las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De la misma se desprende que la relación de trabajo terminó por renuncia del trabajador.
2.- Planilla de Liquidación y Pago de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, emanada de la empresa SERVICIOS DE ADMINISTYRACIÓN Y TRANSPORTE PUNTO FIJO, C.A., a nombre del ciudadano LUIS FIGUERA, cursante al folio 42 de la segunda pieza, la cual constituye documento privado no impugnado por la parte demandante en tiempo oportuno, a la que este Tribunal le otorga valor probatorio como documento privado, conforme a las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De la misma se desprende el pago realizado por la demandada al actor.
3.- Anticipo de Prestaciones Sociales y sus respectivos Intereses y los Días Adicionales de Antigüedad, emanados de la empresa SERVICIOS DE ADMINISTYRACIÓN Y TRANSPORTE PUNTO FIJO, C.A., a nombre del ciudadano LUIS FIGUERA, cursante a los folios 43 al 51 de la segunda pieza, desconocidas por la parte actora por no emanar de su representados y no han sido suscritas ni firmadas por ninguno de ellos. La representación de la parte demandada insiste en el valor probatorio de la documentales desconocidas ya que son corroboradas con los recibos aportados por la parte actora que demuestra el pago efectuado. Quedando demostrado con los recibos de pagos que realmente el patrono cancelaba al trabajador las prestaciones sociales y los intereses generados.
4.- Pago de Vacaciones y Bono Vacacional, emanados de la empresa SERVICIOS DE ADMINISTYRACIÓN Y TRANSPORTE PUNTO FIJO, C.A., a nombre del ciudadano LUIS FIGUERA, cursante a los folios 52 al 61 de la segunda pieza, los cuales constituyen documentos privados no impugnados por la parte demandante en tiempo oportuno, a la que este Tribunal le otorga valor probatorio como documento privado, conforme a las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De la misma se desprende el pago realizado por la demandada al actor.
5.- Carta original de Renuncia, de fecha 13 de Febrero, debidamente suscrito por el ciudadano ONIL DE JESÚS MICHELLI, cursante al folio 63 de la segunda pieza, la cual constituye documento privado no impugnado por la parte demandante en tiempo oportuno, a la que este Tribunal le otorga valor probatorio como documento privado, conforme a las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De la misma se desprende que la relación de trabajo terminó por renuncia del trabajador.
6.- Planilla de Liquidación y Pago de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, emanada de la empresa SERVICIOS DE ADMINISTYRACIÓN Y TRANSPORTE PUNTO FIJO, C.A., a nombre del ciudadano ONIL DE JESÚS MICHELLI, cursante al folio 63 de la segunda pieza, la cual constituye documento privado no impugnado por la parte demandante en tiempo oportuno, a la que este Tribunal le otorga valor probatorio como documento privado, conforme a las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De la misma se desprende el pago realizado por la demandada al actor.
7.- Anticipo de Prestaciones Sociales y sus respectivos Intereses y los Días Adicionales de Antigüedad, emanados de la empresa SERVICIOS DE ADMINISTYRACIÓN Y TRANSPORTE PUNTO FIJO, C.A., a nombre del ciudadano ONIL DE JESÚS MICHELLI, cursante a los folios 65 al 67 de la segunda pieza, desconocidas por la parte actora por no emanar de su representados y no han sido suscritas ni firmadas por ninguno de ellos. La representación de la parte demandada insiste en el valor probatorio de la documentales desconocidas ya que son corroboradas con los recibos aportados por la parte actora que demuestra el pago efectuado. Quedando demostrado con los recibos de pagos que realmente el patrono cancelaba al trabajador las prestaciones sociales y los intereses generados.
8.- Pago de Vacaciones y Bono Vacacional, emanadas de la empresa SERVICIOS DE ADMINISTYRACIÓN Y TRANSPORTE PUNTO FIJO, C.A., a nombre del ciudadano ONIL DE JESÚS MICHELLI, cursante a los folios 68 al 70 de la segunda pieza, los cuales constituyen documentos privados no impugnados por la parte demandante en tiempo oportuno, a la que este Tribunal le otorga valor probatorio como documento privado, conforme a las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De la misma se desprende el pago realizado por la demandada al actor.
IV.- MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Planteados de la forma que anteceden los argumentos expuestos por la representación judicial de la parte demandante recurrente, observa quien aquí decide que el presente recurso de apelación se encuentra circunscrito, el primero de ellos relativo a que el Juzgado a-quo no incluyó las alícuotas de bono vacacional y utilidad como base salarial y los días tomados en consideración para el cálculo del concepto de antigüedad, cuando –según su decir- hasta el año 2003 la alícuota de bono vacacional no estuvo regulada por convención colectiva pero luego del 2003 se cancelaban 72 días por año sin discriminarse cuantos días eran por vacaciones y cuantos por bono vacacional, además que en atención al principio de que en caso de que hubiere duda debe aplicarse lo mas favorable al trabajador deben considerarse los 72 días como bono vacacional, que con respecto al ciudadano Luís Figuera la antigüedad alcanza una cantidad de 565 días, el complemento debió ser de 20 días y los días adicionales completan 90 días, que respecto al ciudadano Onil Michelli la antigüedad alcanza una cantidad de 235 días, no le corresponde complemento pero si la suma de 12 días adicionales, que al haber diferencias en los días y montos del concepto de antigüedad evidentemente hay diferencia en los intereses por dicho concepto. Planteados de la forma que anteceden los argumentos expuestos por la representación judicial de la parte demandante recurrente, observa quien aquí decide que el presente recurso de apelación se encuentra circunscrito, en el cálculo y el pago por conceptos de prestación de antigüedad, vacaciones y bono vacacional, en este sentido en cuanto a las alícuotas de bono vacacional y utilidad incidente en la prestación de antigüedad se observa de los cuadros por el referido concepto indicados en la sentencia recurrida, el calculo de la prestación de antigüedad se procedió de acuerdo a las pruebas cursantes en autos en especial los recibos de pago aportados por la parte actora, en las que se evidencia el salario que devengaba cada uno de los actores en la presente causa, de la misma se concluye que del monto arroja es superior a lo cancelado por la demandada, es por lo que nada a deber por este concepto. Además se observa que la convención colectiva establece en su cláusula número 6 lo siguiente: “La EMPRESA conviene en conceder a sus TRABAJADORES vacaciones anuales de hasta treinta (30) días continuos de disfrute con pago de setenta y dos (72) días de salario basico, por concepto de bono vacacional de cada uno de los años de trabajo, es entendido que dicho período comprende en todo caso el período de vacaciones legales y la remuneración correspondiente a que tenga derecho el trabajador a tenor de los artículo 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo…”; de lo cual se evidencia que la convención regula la forma de pago de los días de disfrute de las vacaciones y del bono vacacional, es por lo que se concluye que al cancelar el patrono las vacaciones en la forma calculada por ella en su liquidación de pago de estos conceptos incluyó en ellos, el bono vacacional de la forma prevista en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, quedando liberado el actor del pago de este concepto. En consecuencia, y con base en las precedentes consideraciones, debe esta Alzada declarar la improcedencia de la presente delación. Así se decide.
Por otra parte en cuanto a la pretensión de la parte demandante recurrente relativa a que el a-quo no fue claro en los días ni el monto a pagar las vacaciones trabajadas no disfrutadas por el ciudadano Luís Figuera. Planteados de la forma que anteceden los argumentos expuestos por la representación judicial de la parte demandante recurrente, se observa que efectivamente el patrono canceló al mencionado ciudadano sus vacaciones anuales, además que los días siguientes al pago de las vacaciones, el trabajador continuó prestando servicio, tal como se evidencia de los recibos de pago que acompañó a la demanda y que fueron valoradas up supra. La jurisprudencia patria ha establecido que por razones de justicia y equidad debe considerase que si el trabajador no ha disfrutado de algún período vacacional durante la relación de trabajo al término de la misma éste debe ser cancelado no con el salario normal devengado al momento en que nació el derecho sino con el salario normal devengado al momento de terminación de la relación laboral, es por lo que se concluye que el patrono debe cancelar al actor LUIS FIGUERA, las vacaciones de la forma indicada en el artículo 226 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cual deberá ser calculada por un experto designado por el tribunal tomando en cuenta el último salario devengado por el trabajador, tal como señalado por el a-quo. En consecuencia, y con base en las precedentes consideraciones, debe esta Alzada declarar la improcedencia de la presente delación. Así se decide.
En cuanto al tercer de los alegatos expuestos por la parte demandante recurrente como sustento del presente recurso referido a las vacaciones trabajadas no disfrutadas por el ciudadano Onil Michelle, cuando –según su decir- el referido ciudadano laboró durante el tiempo correspondiente a sus vacaciones lo cual se constata al folio 68 del expediente. Planteados de la forma que anteceden los argumentos expuestos por la representación judicial de la parte demandante recurrente, se observa de los elementos probatorios cursando a los autos, atendiendo al principio de la comunidad de la prueba, en el caso sub examine, que el actor haya trabajado durante el lapso de ese beneficio. En consecuencia, y con base en las precedentes consideraciones, debe esta Alzada declarar la improcedencia de la presente delación. Así se decide.
Finalmente en cuanto a la tercera y última denuncia referida a los días de descanso reclamados por el ciudadano Onil Michelli, corresponde a esta Alzada verificar si resulta procedente el referido concepto, en tal sentido le corresponde al reclamante demostrar tales circunstancias de hecho especiales como lo es los días de descanso, es decir, probar los presupuestos de hecho de los cuales pudiera derivarse dicho concepto; por otro lado, el demandado al negar y rechazar el alegato expuesto por el actor en su libelo con relación a los conceptos precedentemente señalados, no tenía otra fundamentación que dar, sino la de exponer las razones de hecho y derecho que consideró pertinentes para enervar la pretensión del trabajador. En consecuencia, y con base en las precedentes consideraciones, debe esta Alzada declarar la improcedencia de la presente delación. Así se decide.
En cuanto al fundamento de la apelación ejercido por la parte demandada, relativa a que el a-quo les otorga valor probatorio a las documentales cursantes a los folios 54, 55, 78, 79, 102, 103, 124, 125, 148, 149, 171, 172, 196 y 197, impugnadas por la demandada en la oportunidad de la evacuación de las pruebas conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Pues bien considerando los alegatos esgrimidos por la demandada recurrente como fundamentos del presente recurso corresponde a esta Alzada verificar la procedencia o improcedencia de las documentales impugnadas por la demandada, en este se sentido se observa que en la oportunidad procesal la parte demandada desconoció las cursantes en los folios 54, 55, 78, 102, 103, 124, 125, 148, 149, 171, 172, 196 y 197, de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, insistiendo la parte actora en el valor probatorio de las documentales desconocidas, mas sin embargo, el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece una excepción en cuanto a la prueba de exhibición de documentos, referida a que, en caso de que se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno de que dichos documentos se hallan o se han hallado en poder del adversario, no obstante, la misma norma consagra como consecuencia jurídica que si el instrumento no fuere exhibido en el lapso indicado y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y, en defecto de éste, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento, con lo cual se evidencia que la intención del legislador ha sido, a juicio de esta juzgadora, la parte actora solicitó la exhibición de los Recibos de Pagos, marcados con la letra D1 a la D177, con el fin de demostrar los salarios devengados que sirven como base para los cálculos, cursante en los folios 36 al 212 de la primera pieza, evidenciándose a los autos que la representación de la parte demandada no los exhibió, manifestando que los consigno en originales, verificando este Juzgador que los mismos no consta a los autos, por lo tanto quedan como ciertos los instrumentos aportados por la parte demandante, con las mismas quedan reconocidas todas las documentales y se le da pleno valor probatorio a las misma de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en tal sentido resulta forzoso para esta Alzada concluir que el Sentenciador de Juicio efectivamente realizó un completo análisis y valoración de cada una de las pruebas aportadas por la parte actora. En consecuencia, y con base en las precedentes consideraciones, debe esta Alzada declarar la improcedencia de la presente delación. Así se decide.
En consecuencia y con base en los razonamientos anteriormente expuestos, debe forzosamente esta Alzada declarar sin lugar el presente recurso de apelación ejercido por la parte demandante recurrente y sin lugar el recurso ejercido por la parte demandada recurrente y como corolario de ello confirmar en todas y cada una de sus partes la sentencia recurrida, tal como podrá apreciarse en el dispositivo del fallo que de seguidas se transcribe.
- DISPOSITIVA-
Por todo el razonamiento tanto de hecho como de derecho anteriormente expuesto, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandante, contra la sentencia dictada en fecha 13 de octubre de 2008 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz. ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha 13 de octubre de 2008 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz. ASI SE DECIDE.
TERCERO: Como consecuencia de la anterior declaratoria se confirma en todas y cada una de sus partes el fallo apelado y, en consecuencia se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, incoada por los ciudadanos LUIS RAMON FIGUERA y ONIL DE JESUS MICHELLI ARAY, contra la empresa SERVICIOS DE ADMINISTRACIÓN Y TRANSPORTE PUNTO FIJO, C.A. ASI SE DECIDE.
CUARTO: No hay condenatoria en costas. ASI SE DECIDE.
La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 89, 92, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y en los artículos 5, 6, 77, 78 y 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los dieciséis (16) días del mes de Febrero del año dos mil nueve (2009). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase la presente causa a su Tribunal de origen, una vez quede firme esta sentencia en la oportunidad procesal correspondiente. Cúmplase.-
LA JUEZA SUPERIOR PROVISORIA,
ABG. ANA TERESA LOPEZ ARTEAGA
LA SECRETARIA DE SALA,
ABG. CARMEN GARCIA
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 09:30 a.m.
LA SECRETARIA DE SALA,
ABG. CARMEN GARCIA
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