REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del
Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz

Puerto Ordaz, 16 de Febrero de 2009.
Años: 198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2007-001119
ASUNTO : FP11-R-2009-000011

Por recibido el presente expediente proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, conformado por una pieza constante de quince (15) folios útiles, este Tribunal le da entrada de Ley y ordena su anotación en el Libro de Registro de Causas respectivo bajo el N° FP11-R-2009-000011.
Asimismo por cuanto de la revisión pormenorizada de las actas procesales que lo conforman se constata que el presente recurso de apelación versa sobre auto dictado en fecha 08/01/2009 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial y Extensión Territorial, mediante el cual se negó la solicitud realizada por la representación judicial de la parte demandada en la oportunidad de la apertura de la audiencia preliminar, referida a la aplicación de un despacho saneador a fin de obtener un pronunciamiento del a-quo respecto a la cosa juzgada material y la prescripción de la acción, alegatos éstos que fueron planteados como puntos previos. Al respecto debe señalar esta Alzada que la institución jurídica del despacho saneador, contemplada en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, confiere a los Jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo la potestad y obligación de examinar, antes de admitir la demanda, si el libelo cumple con los extremos exigidos en el artículo 123 de la citada Ley, y en caso de no ser así, de aplicar en un primer momento, el despacho saneador, a fin de corregir la demanda por incumplir con los requisitos establecidos en la Ley (artículo 124); y, en un segundo momento, cuando no fuera posible la conciliación, los Jueces deberán, a través del despacho saneador, corregir los vicios formales que puedan obstaculizar el desenvolvimiento pleno del proceso. (Vid. TSJ/SCS, Sentencia Nº 0248 del 12/04/2005).
Así las cosas, observa este Tribunal Superior que la solicitud formulada por la parte demandada al Juez Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo consistente en la aplicación de un despacho saneador en el que se emitiera un pronunciamiento respecto a los puntos previos de la cosa juzgada material y la prescripción de la acción, no se ajusta al despacho saneador aplicable en un segundo momento dado que éste tiene por objeto corregir los vicios formales que puedan obstaculizar el desenvolvimiento pleno del proceso, de modo que permita y asegure al Juez que ha de conocer y decidir sobre el fondo, dictar una sentencia conforme al derecho y la justicia, siendo lo pretendido por la parte accionada que el a-quo se pronunciara sobre aspectos que efectivamente tocan el fondo de la demanda, que requieren necesariamente que se entre a valorar los elementos probatorios cursantes en autos, y que por tanto deben ser objeto de pronunciamiento por el Juez de Juicio respectivo. Tal criterio fue el sostenido por el Juez a-quo y es compartido por esta Alzada, así como también es acogido por demás Juzgados Superiores del Trabajo, como es el caso del Juzgado Superior Tercero del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, el cual en sentencia de fecha 09 de octubre de 2006, caso V. del V. Villarroel contra Centro Escolar Aula Nueva II, C.A., declaró sin lugar la apelación ejercida y confirmó el auto dictado por el Juzgado recurrido en el cual se estableció: “La parte demandada alegó excepciones, como la prescripción. Observa este Juzgador, que la prescripción es un defensa de fondo que debe dilucidarla el Juez de Juicio, igualmente, los otros defectos propuestos por la demandada en que incurrió la parte actora en su libelo de demanda, son cuestiones que en todo caso corresponde aclararla el Juez de Juicio…”. (Sentencia recogida en la obra JURISPRUDENCIA VENEZOLANA Ramírez & Garay, Tomo CCXXXVII, Pág. 42 y 43). De manera tal que, determinado como ha sido que la solicitud realizada por la parte accionada fue objeto de un pronunciamiento oportuno a través del despacho saneador requerido, que efectivamente lo solicitado es improcedente, y que el auto recurrido no causa gravamen alguno a la parte solicitante dado que los puntos o defensas previas sobre las que pretendía obtener un pronunciamiento, tales como la cosa juzgada material y la prescripción de la acción, serán objeto de revisión por el Juez de Juicio a quien corresponda la causa, no queda más a esta Alzada que señalar que existen diversos presupuestos procesales para que la apelación sea admitida, uno de ellos, es el ejercicio del Recurso, es decir, el interés procesal en recurrir, derivado de un gravamen que haya producido el fallo, otro que sea interpuesto dentro del lapso legal establecido para ello, y así lo haya interpretado la doctrina de nuestro máximo Tribunal, y por último que no este prohibido expresamente por la Ley.
Ahora bien, como quiera que en el caso bajo estudio podemos determinar que el auto objeto de apelación, no causa gravamen alguno a la parte demandada, pues sus alegatos serán objeto de pronunciamiento expreso por el Juez de Juicio respectivo, es por lo que este Tribunal de Alzada con el objeto de garantizar la tutela judicial efectiva a la cual alude el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también el pleno ejercicio del derecho a la defensa y el derecho al debido proceso para ambas partes, en estricto acatamiento de la doctrina de casación conforme lo dispone el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declara INADMISIBLE el Recurso de Apelación interpuesto por la ABG. MINERVA REYES, en fecha 14/01/2009, oído en un solo efecto por el Juzgado Primero de Sustanciación mediación y Ejecución del Trabajo en fecha 16/01/2009 contra el auto de fecha 08/01/2009. En consecuencia se ordena la inmediata remisión de la presente causa a su Tribunal de origen a los fines legales consiguientes. Remítase mediante oficio. Cúmplase.-

LA JUEZA SUPERIOR PROVISORIA,

ABG. ANA TERESA LOPEZ ARTEAGA LA SECRETARIA DE SALA,

ABG. CARMEN GARCIA