REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR
EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
196º y 147º
Puerto Ordaz, 17 de Febrero de 2009.
Asunto Nº: FP11-R-2004-000668
Una (01) Pieza
SENTENCIA DE ALZADA
IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES
PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: PEDRO SAMUEL FLORES NOA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 8.546.996.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: RAFAEL CAMACHO, AQUILES LEMUS, RAUL MORA, FELIPE RIVAS, HUMBERTO RIVAS y JOFRE SAVINO, Abogados en ejercicio y debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo los Nº 16.104, 5.083, 13.456, 53.465, 64.982 y 66.210, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: C.V.G. ALUMINIO DEL CARONI, S.A. (C.V.G. ALCASA), inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16 de febrero de 1.961, bajo el Nº 11, tomo 1-A Sgdo., cuyos estatutos han sido modificados en varias oportunidades, siendo los últimos y vigentes los inscritos ante la citada Oficina de Registro Mercantil en fecha 23 de diciembre de 1999, bajo el Nº 29, tomo 348-A-Sgdo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JOSE BLANCO, GUSTAVO BLANCO, CARLOS MORENO, BELZAHIR FLORES, ZADDY RIVAS, DESIRE SALAZAR, NELSON FRANCIA, MAHUAMPY ALCANTARA, ADRIANA INOJOSA, BERLICE GONZALEZ, JOANA PIÑERO, ERNESTO GUEVARA, FABIOLA GONZALEZ, SEVERO RIESTRA, MARIA GUTIERREZ, CARMELO DE GRAZIA y HORACIO DE GRAZIA, abogados en ejercicio y debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo los Nº 18.255, 29.214, 16.031, 47.451, 65.552, 80.833, 4.909.107.075, 106.886, 106.884, 102.827, 107.139, 107.020, 23.957, 28.836, 62.667 y 84.032, respectivamente.
MOTIVO: RECURSO DE APELACION EN AMBOS EFECTOS.
Ha subido a esta Alzada la presente causa, en virtud del recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandante, contra la decisión de fecha 27 de octubre de 2004, dictada por el extinto Juzgado Cuarto de Transición de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz. Celebrada la audiencia de apelación en fecha 17/01/2005 en forma oral y pública, con la inmediación del, para aquel entonces Juez Superior Primero del Trabajo, ABG. RAMON ANTONIO CORDOVA ASCANIO, quien dictó el dispositivo del fallo en forma oral declarando “SIN LUGAR” el recurso de apelación, y por cuanto ha quedado pendiente la publicación de la sentencia cuya característica fundamental es su reproducción en forma sucinta y breve conforme a lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y siendo que se encuentra vencido con creces el lapso de cinco (05) días hábiles siguientes, previsto en el señalado artículo, es por lo que quien aquí reproduce y publica la presente sentencia, lo hace acogiéndose al criterio de la Sala de Casación Social, establecido en Sentencia Nº 1684 de fecha 18/11/2005, con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DIAZ, respecto a la publicación “IN EXTENSO”, criterio establecido por la Sala Constitucional del ese máximo Tribunal en Sentencias Nº 412 del 02/04/2001 y Nº 806 del 05/05/2004.
I.- DEL RECURSO DE APELACIÓN
I.1.- FUNDAMENTOS DE LA APELACION
Conforme a la reproducción audiovisual que contiene la grabación de la audiencia oral y pública de apelación, realizada en acatamiento de la disposición prevista en el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se observa que durante la celebración de la referida audiencia la representación judicial de la recurrente adujo que ejerció el presente recurso de apelación por el incumplimiento de la resolución N° 10 emanada de la Coordinación Laboral del Estado Bolívar, en vista de que el acto de la audiencia preliminar no fue fijado en la cartelera del Tribunal con antelación como dice la resolución, sino que se hizo media hora antes, que del contenido del expediente se observa que en fecha 21/05/2004 el ciudadano alguacil procedió a realizar la citación de la empresa con lo cual empezó a correr el lapso de 10 días para la presentación o comparecencia de la empresa, que en fecha 07 de junio hubo una paralización de los Tribunales para la reorganización de los archivos judiciales y precisamente para esa fecha se cumplían los 10 días para la celebración de la audiencia conciliatoria, que con posterioridad a ello salió la resolución N° 10 de la Coordinación Laboral en la cual se especificaba que en todos aquellos juicios que fueron paralizados, la celebración de sus audiencias serían publicadas a través de la cartelera del Tribunal, que eso efectivamente se hizo pero el mismo día y exactamente media hora antes de llevarse a cabo la audiencia por lo cual no pudo asistir a dicho acto esa representación, que la Jueza manifiesta que lo hizo debido a que en el expediente consta un auto expreso en el cual se fijó la audiencia para ese día, que si bien es cierto que en el expediente consta dicho auto no es menos cierto que la publicación antes referida no se realizó con la antelación requerida para informar a las partes sobre la celebración de una audiencia en la que inclusive debe presentarse un escrito de promoción de pruebas, es decir, no considera que media hora sea un tiempo prudente.
Por su parte la representación judicial de la parte demandada manifestó que el auto inicial donde se estableció que se fijaría por cartelera la oportunidad para la audiencia especificaba que se haría tal fijación al momento en el cual se empezara a conocer de la causa, que efectivamente al inicio del mes que empezó a correr se dejó constancia en la cartelera de las causas que serían conocidas en ese mes, que luego de esa publicación se fijó el auto y luego del auto se llevó a cabo la audiencia, que precisamente en muestra de la suficiente publicidad que tuvo el acto fue que la empresa estuvo representada en esa oportunidad, que a la publicación que se refería la ciudadana Jueza era a la de las causas que se iban a conocer por el orden cronológico, que en su oportunidad se publicó en la cartelera que en ese mes se conocerían una serie de causas entre las cuales figura la que en estos momentos está bajo el conocimiento de este despacho y con posterioridad a ese acto se fijó el auto donde se pautó la hora en que se llevaría a cabo la audiencia preliminar y así fue que su representada concurrió y se hizo presente en esa oportunidad.
II.- MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Vistos los alegatos esgrimidos por la parte demandante como fundamentos de la presente apelación, observa este Tribunal que, los mismos se encuentran dirigidos a justificar su incomparecencia a la celebración de la audiencia preliminar llevada a cabo en fecha 27 de octubre de 2004 por el extinto Juzgado Cuarto de Transición de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial y Extensión Territorial. Asimismo se observa que, la representación judicial de la parte accionante no fundamenta el ejercicio del presente recurso en las causas justificativas establecidas en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a saber, caso fortuito y fuerza mayor, sino que aduce que el acto de la audiencia preliminar no fue fijado en la cartelera del Tribunal con suficiente antelación como lo establece la resolución N° 10 emanada de la Coordinación Laboral del Estado Bolívar, sino que se hizo media hora antes de la celebración de dicho acto.
En tal sentido tenemos que, el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece la consecuencia jurídica que se genera ante la incomparecencia de la parte demandante a la celebración de la audiencia preliminar, constituyendo causa justificativa de dicha situación el caso fortuito o fuerza mayor. De todo ello se infiere que la comparecencia de las partes a la audiencia preliminar constituye una carga, cuya inobservancia acarrea drásticas consecuencias, a saber: en el caso del demandante, el desistimiento del procedimiento, en el caso del demandado, la presunción de admisión de los hechos, si su incomparecencia se verifica en el llamado primitivo para audiencia, ya que de ocurrir en una de las prolongaciones la consecuencia que se genera es la remisión de la causa a Juicio, que será el Juzgado que en definitiva verificará, una vez concluido el lapso probatorio, el cumplimiento de los requisitos para la procedencia de la confesión ficta, ello con motivo de la flexibilización del artículo 131 ejusdem establecida en sentencia Nº 1300 de fecha 15/10/2004, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. En el caso que nos ocupa no ha sido alegada como causa de justificación ninguna de las señaladas en el artículo 130 de la Ley Adjetiva Laboral, sino que tal como se estableció ut supra, el apelante sostiene que su incomparecencia obedece al hecho de que el acto de la audiencia preliminar no fue fijado en la cartelera del Tribunal con suficiente antelación, sino que se hizo media hora antes de la celebración de dicho acto.
Ahora bien, visto el planteamiento realizado por la parte recurrente, observa esta Alzada que la misma pretende justificar su incomparecencia a la apertura de la audiencia preliminar basándose en el contenido de una resolución emanada de un órgano administrativo como lo es la Coordinación Laboral del Estado Bolívar, en tal sentido tenemos que la tantas veces mencionada resolución N° 10 fue dictada por la referida Coordinación en atención a la comunicación emanada de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura en fecha 20/03/2004, intitulada “AVISO AL PÚBLICO EN GENERAL”, la cual es del siguiente tenor: “ A todas las personas cuyas causas se encuentren en estado de dictar sentencia definitiva en los Juzgados del Trabajo de las Circunscripciones Judiciales en donde se aplique el Régimen Procesal Transitorio, previsto en los artículos 196 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se les informa que serán notificados sobre los avocamientos de los Jueces del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo, que dictarán las sentencias definitivas de las causas, tanto mediante aviso que se publicará próximamente en prensa contentivo de los datos de los correspondientes expedientes, como por intermedio de las carteleras de los Juzgados del Trabajo, ubicadas en las Sedes correspondientes. Por consiguiente, deberán verificar las carteleras respectivas, con el fin de conocer el avocamiento del Juez correspondiente, a los fines legales consiguientes, en el entendido que los fallos se dictarán en estricto orden de antigüedad de las causas. La presente decisión armoniza el derecho a la defensa y al debido proceso de los justiciables, con el mandato constitucional de una justicia responsable, expedita y participativa.” (Cursivas de este Tribunal). Así pues tenemos que, la Coordinación Laboral del Estado Bolívar en acatamiento de la comunicación antes transcrita dictó la resolución N° 10 de fecha 18/06/2004, en la cual estableció, entre otras cosas, lo que de seguidas se lee de los particulares tercero y cuarto:
“TERCERO: se ordena a los Jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Transitorio la sustanciación y mediación de treinta (30) causas mensuales del Registro (sic) de las causas entregadas por cada uno de estos jueces a esta Coordinación Laboral cuya lista de inventario es publicada anexa a esta Resolución.
CUARTO: se ordena a los Jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Transitorio de este Circuito Judicial Laboral la reprogramación de todas aquellas causas que se encuentran en el estado de Notificación (sic) para la celebración de las Audiencias Preliminares o en Prolongaciones de Audiencias, que las mismas deberán ser ajustadas en un plazo máximo de dos semanas a partir de la publicación de la presente resolución, para que sean debidamente concluidas, para pasar inmediatamente a cumplir con el particular tercero de la presente resolución y ser sustanciadas y mediadas en el estricto orden de antigüedad.” (Cursivas de este Tribunal).
En este orden de ideas tenemos que, ni de la comunicación emanada de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura ni de la resolución emanada de la Coordinación Laboral del Estado Bolívar, se desprende el hecho alegado por la representación judicial de la parte recurrente referido a que el acto de la audiencia preliminar debía ser fijado en la cartelera del Tribunal con suficiente antelación para el conocimiento de las partes intervinientes, dado que lo que se infiere de la comunicación emanada de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura es únicamente que todas aquellas personas que tuvieran causas en los Juzgados del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo serían notificadas de los avocamientos realizados en dichas causas por los Jueces respectivos, esto mediante avisos de prensa y las carteleras de esos Juzgados, por tanto debían los interesados verificar las referidas carteleras a fin de conocer los mencionados avocamientos, asimismo se infiere de la resolución emanada de la Coordinación Laboral del Estado Bolívar -la cual debe destacarse se dictó con ocasión a la comunicación emanada de la DEM- únicamente el número de causas que debían sustanciar y mediar los jueces de esa fase del proceso (Jueces de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución), además de el deber que tenían de reprogramar todas las causas que se encontraran pendientes por la notificación respectiva para la celebración de las primitivas audiencias preliminares o para la continuación de las prolongaciones de las mismas, para una vez cumplido dicho trámite procedieran a la sustanciación y mediación de las mismas conforme a las directrices mencionadas con anterioridad, de manera que, tal como se señaló ut supra, no se evidencia de ninguna de las comunicaciones emanadas de los referidos órganos administrativos el argumento expuesto por la parte demandante recurrente como justificación de su incomparecencia a la celebración de la audiencia preliminar.
Adicionalmente a lo antes expuesto considera quien aquí decide que la representación judicial de la parte recurrente no actuó diligentemente pues además de haber interpretado en forma errada lo expresado en la resolución N° 10, no consideró u obvió el auto dictado en fecha 13/10/2004 por el Juzgado Cuarto de Transición de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial y Extensión Territorial, mediante el cual se estableció que la audiencia preliminar tendría lugar al décimo día hábil siguiente contado a partir de esa fecha (exclusive) a las 09:30 horas de la mañana, es decir, que a pesar de constar en autos del expediente un auto por el cual el Tribunal conocedor de la causa informaba a las partes sobre el inicio del término para la apertura de la audiencia preliminar, con lo cual evidentemente ofrecía certeza a los intervinientes sobre la oportunidad para la verificación de dicho acto, dicha representación otorgó mayor credibilidad a una resolución emanada de un órgano administrativo que infortunadamente mal interpretó, en lugar de circunscribirse a las actuaciones que constaban en las actas procesales que conforman la causa. Así las cosas, considera este Tribunal Superior que no existen suficientes argumentos para revocar la decisión de primera instancia, por cuanto la incomparecencia de la parte demandante obedece a la falta de diligencia de la misma tal como se estableció precedentemente, aunado a que los motivos o razones alegados como causa justificativa no se ajustan a alguno de los supuestos consagrados en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, no se trata de caso fortuito o fuerza mayor, en consecuencia, debe esta Alzada confirmar en todas y cada una de sus partes la decisión dictada por el Juzgado a-quo, tal como podrá apreciarse en el dispositivo del presente fallo que de seguidas se transcribe.
III.- DISPOSITIVO
Por todo el razonamiento tanto de hecho como de derecho anteriormente expuesto, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandante, por las consideraciones antes expresadas.
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaratoria se confirma en todas y cada una de sus partes la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, de fecha 27/10/2004.
TERCERO: No hay condenatoria en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
CUARTO: La presente decisión tiene como base los artículos 2, 19, 26, 49, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 2, 5, 130 y 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los Seis (06) días del mes de Febrero del año dos mil nueve (2009).
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo. Notifíquese a las partes mediante Boleta. Líbrese oficio al Tribunal de origen, a los efectos de remitir la totalidad del presente expediente una vez quede firme esta sentencia en la oportunidad procesal correspondiente.
LA JUEZA SUPERIOR PROVISORIA,
ABG. ANA TERESA LOPEZ ARTEAGA
LA SECRETARIA DE SALA,
ABG. CARMEN GARCIA
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 03:30 p.m.
LA SECRETARIA DE SALA,
ABG. CARMEN GARCIA
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