REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR
EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
198º y 148º

Puerto Ordaz, 17 de Febrero de 2009

Asunto Nº: FP11-R-2005-000629
Cuarta (04) Piezas


SENTENCIA DE ALZADA

IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES

PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: ANIBAL JOSE JAIME, WILMER DIAZ, WILLIAN MUJICA, y FRANCISCO APONTE, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad N° 9.940.797, 13.500.963, 10.529.823 y 3.252.272 respectivamente.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: LUIS GUERRA ORTEGA y GERMAN QUIJADA MERCADO, ambos abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo los Nros. 79.079 y 80.949 respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: REMOLQUES ORINOCO, MARITIMA TORTUGA INTERNACIONAL y TERMINALES MARACAIBO, inscritas ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 02/05/1989, bajo el Nº 29, Tomo 36-A, en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 12/06/1957, bajo el Nº 23, Tomo 18-A, y Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 23/06/1995, bajo el Nº 66, Tomo 257-A - Sgdo.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: YSNARDO GUZMÁN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 30.077.
CAUSA: RECURSO DE APELACIÓN EN AMBOS EFECTOS.

Ha subido a esta Alzada la presente causa, en virtud del recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada, contra la decisión de fecha 31 de mayo de 2005, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz. Celebrada la audiencia de apelación en fecha 19/01/2006 en forma oral y pública, con la inmediación del, para aquel entonces Juez Superior Primero del Trabajo, ABG. RAMON ANTONIO CORDOVA ASCANIO, quien dictó el dispositivo del fallo en forma oral declarando “SIN LUGAR” el recurso de apelación, y por cuanto ha quedado pendiente la publicación de la sentencia cuya característica fundamental es su reproducción en forma sucinta y breve conforme a lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y siendo que se encuentra vencido con creces el lapso de cinco (05) días hábiles siguientes, previsto en el señalado artículo, es por lo que quien aquí reproduce y publica la presente sentencia, lo hace acogiéndose al criterio de la Sala de Casación Social, establecido en Sentencia Nº 1684 de fecha 18/11/2005, con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DIAZ, respecto a la publicación “IN EXTENSO”, criterio establecido por la Sala Constitucional del ese máximo Tribunal en Sentencias Nº 412 del 02/04/2001 y Nº 806 del 05/05/2004.

I.- DEL RECURSO DE APELACIÓN
I.1.- FUNDAMENTOS DE LA APELACION

Conforme a la reproducción audiovisual que contiene la grabación de la audiencia oral y pública de apelación, realizada en acatamiento de la disposición prevista en el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se observa que durante la celebración de la referida audiencia la representación judicial de la recurrente adujo que fundamentaba su apelación en los hechos siguientes: Que solicita se anule la decisión del A-quo en base a situaciones de fuerza mayor y caso fortuito, que ningunos de los iniciales co-demandantes constituyó apoderados, que paulatinamente se fue declarando desistido el procedimiento respecto de los demás co-demandantes, que solo prosiguió el hoy apelante, que el Tribunal de la causa estuvo sin juez por varios meses, que en virtud de ello la causa estuvo paralizada, que su representado no fue notificado del avocamiento de la nueva juez, que el actor se encuentra establecido en la Ciudad de Cumaná, estado Sucre, que adicionalmente para el momento de la celebración de la audiencia de juicio el actor era atendido por una crisis hipertensiva severa y lo demás que se evidencia en video. Se concede el derecho de palabra a la parte demandada, quien expone lo siguiente: Que se respetó el derecho a la defensa, que en el expediente se estableció un domicilio procesal el cual no fue modificado en ningún momento, que pese a ello su representada ha sostenido numerosas reuniones con los actores a fin de llegar a un acuerdo, que ha hecho propuestas al interesado y que las misma no han sido aceptadas por éste, que solicita al Tribunal difiera el dispositivo del fallo con el fin de agotar los trámites necesarios con la empresa para concretar un acuerdo y lo demás que se evidencia en video.

I.2- MOTIVACIÓN PARA DECIDIR EL RECURSO DE APELACIÓN

Según todo lo anteriormente expuesto, y por cuanto la audiencia de apelación fue celebrada por el para aquel entonces Juez Superior Primero del Trabajo, ABG. RAMON CORDOVA ASCANIO, a quien le corresponde publicar el fallo completo “in extenso”, procede a establecer la motivación manifestada en el acta de audiencia de apelación levantada el 02/11/2005 por el mencionado Juez Superior, quien expreso:”… Planteada así las cosas en esta audiencia oral, este Superior Despacho entró a revisar las páginas que rielan la constitución de la cuarta pieza y así se encuentra que el Juez de la Sustanciación, Mediación y Ejecución, remitió el 04-03-2005 la causa al Coordinador Judicial de este Circuito, el cual fue recibido por el Juzgado Segundo de Juicio el día 28-04-2005 a las 08:30 am, por parte de la secretaria Judalys Martínez, ese mismo día dictó auto de entrada a los siete días siguientes, es decir el 05 de mayo fueron admitidas las pruebas; con fecha 31 de mayo de 2005 el juez de la causa declaró el desistimiento de la acción por parte del demandante, dada la incomparecencia del mismo al acto procesal de celebración de la audiencia de juicio y conforme al artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal el Trabajo, el juez así lo hizo constar. Con fecha 19-01-2006, se celebra en este Juzgado Superior la audiencia oral y pública, oportunidad en la cual el apelante aduce que él no compareció a la audiencia motivado al caso fortuito y fuerza mayor que operó en la persona de su representado y al efecto presentó unos recaudos, tales como constancia de residencia, carta de residencia y una certificación médica, las cuales pretendió incorporar en la misma audiencia oral y pública, circunstancias estas que fueron negadas por el sentenciador. Ahora bien analizadas las razones apelatorias quien decide es de criterio de que no se ha cumplido con los extremos indicados en el dispositivo legal indicado de haberse operado un hecho de caso fortuito o fuerza mayor, alternativa o concurrentemente, apreciada soberanamente por el criterio de este Sentenciador y en razón de lo cual este Superior Despacho deberá confirmar en todas y cada una de sus partes la decisión dictada por el a quo y así expresamente se declara. Conforme a razones estrictamente pedagógicas, este Juzgado Superior debe advertir por primera vez a las partes que las posiciones antitéticas procesales d tesis apelatoria y antitesis impugnatoria deben presentarse conforme a principios de lealtad en el proceso, todo con el objeto de contribuir los abogados como auxiliares de la administración de justicia con los fines que le encomienda al proceso el artículo 257 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela y así expresamente se declara.- .
Como se puede observar la motiva expuesta por el Juez que procedió a celebrar la audiencia y que pudo en razón del principio de inmediatez, palpar de las partes todos los pormenores del caso, llegó a la conclusión de que no se ha cumplido con los extremos indicados en el dispositivo legal indicado de haberse operado un hecho de caso fortuito o fuerza mayor, alternativa o concurrentemente, apreciada soberanamente por el criterio de este Sentenciador y en razón de lo cual este Superior Despacho deberá confirmar en todas y cada una de sus partes la decisión dictada por el a-quo.
De las actas procesales que conforman la presente causa, se evidencia a los folios 13 y 14 de la cuarta pieza del expediente decisión de fecha 31 de mayo de 2005 emanada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en la cual declara EL DESISTIMIENTO DE LA ACCIÓN POR PARTE DEL DEMANDANTE incoada por los ciudadanos Aníbal José Jaime, Wilmer Díaz, William Mujica y Francisco Aponte en contra de las empresas REMOLQUES ORINOCO, MARÍTIMA TORTUGA INTERNACIONAL y TERMINALES MARACAIBO por Salarios Caídos y otros conceptos dejados de percibir en el marco de la relación laboral.
Según lo estatuido en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o sus apoderados, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación no pudiendo admitirse hechos nuevos. En caso de la no comparecencia del demandante a la audiencia de juicio, la Ley lo sanciona a través del desistimiento de la acción, por su falta de interés para sostener su pretensión, pero si es la parte demandada la que no asiste a la audiencia, se produce la confesión ficta.
Asimismo observamos que el Parágrafo Tercero de la norma in comento dispone que sean consideradas frente a este supuesto, como causas justificativas de la incomparecencia de las partes únicamente el caso fortuito o la fuerza mayor, plenamente comprobable a criterio del Tribunal.
Por tanto pasa esta Alzada a decidir sobre los motivos o razones aducidas por la parte demandada recurrente en la presente causa, que dieron lugar a su incomparecencia a la Audiencia de Juicio, para así determinar si los mismos son tan fundados y justificados que permitan ordenar a esta alzada la reposición de la causa, al estado de realizar nuevamente dicho acto. En tal sentido, pudo constatar esta Superioridad que en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación, la representante judicial de la actora, alegó que se anule la decisión del A-quo en base a situaciones de fuerza mayor y caso fortuito, que ningunos de los iniciales co-demandantes constituyó apoderados, que paulatinamente se fue declarando desistido el procedimiento respecto de los demás co-demandantes, que el Tribunal de la causa estuvo sin juez por varios meses, que en virtud de ello la causa estuvo paralizada, que su representado no fue notificado del avocamiento de la nueva juez, que el actor se encuentra establecido en la Ciudad de Cumaná, estado Sucre, que adicionalmente para el momento de la celebración de la audiencia de juicio el actor era atendido por una crisis hipertensiva severa.
En primer lugar el Tribunal observa que de acuerdo a lo preceptuado en el segundo aparte de artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, si no compareciere la parte demandante a la audiencia de juicio se entenderá que desiste de la acción, con todos lo efectos jurídicos que de ello se derivan; en este caso, el juez de juicio dictará un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregará al expediente. Por tal motivo y, a los fines de asegurar a ambas partes la tutela judicial efectiva a la que se refiere el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pasa este Juzgador en Alzada a revisar el motivo de incomparecencia a la prolongación de la audiencia de juicio, de acuerdo a lo expuesto por el recurrente durante la audiencia de apelación, a la cual ya henos hecho referencia. Previamente a ello, debemos destacar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia nos orienta acerca de las condiciones necesarias para la procedencia del caso fortuito o fuerza mayor como causas no imputables al demandado o en el caso en cuestión del demandante en los caso de incomparecencia a la celebración de la audiencia juicio.
En este orden de ideas, tenemos que tales causas extrañas no imputables que configuran el incumplimiento involuntario del deudor (obligado) las adminicula el legislador en correspondencia con la norma transcrita en el caso fortuito y la fuerza mayor ninguna de ellas alegadas por el recurrente-. Ante tal categorización, aclara la Sala las condiciones necesarias para su procedencia y consecuente efecto liberatorio. Igualmente y de manera conclusiva, debe especificarse que la causa del incumplimiento no puede responder a una actitud volitiva, consciente del obligado, es decir el caso fortuito o la fuerza mayor que originó la incomparecencia del demandante en el entendido que la parte que no acudió al dispositivo del fallo fijado para tal efecto, toda vez que la parte demandante debe soportar la carga de demostrar el alegado hecho impeditivo de comparecencia. Al no existir una causa de justificación, que conlleve a determinar que la incomparecencia se deba a un caso fortuito o fuerza mayor, resulta necesario confirmar la decisión dictada por la primera instancia (Vid. TSJ/SCS; Sentencias números 106 y 1563, de fechas 17/02/2004 y 08/12/2004 respectivamente).
Luego de analizar lo precedentemente establecido por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia y revisados los hechos alegados por la recurrente, la cual aduce que no compareció a la audiencia motivado al caso fortuito y fuerza mayor que operó en la persona de su representado y al efecto presentó unos recaudos, tales como constancia de residencia, carta de residencia y una certificación médica, las cuales pretendió incorporar en la misma audiencia oral y pública, circunstancias estas que fueron negadas por el sentenciador. Ahora bien analizadas las razones apelatorias quien decide es de criterio de que no se ha cumplido con los extremos indicados en el dispositivo legal indicado de haberse operado un hecho de caso fortuito o fuerza mayor, alternativa o concurrentemente, apreciada soberanamente por el criterio de este Sentenciador y en razón de lo cual este Superior Despacho deberá confirmar en todas y cada una de sus partes la decisión dictada por el a quo y así expresamente se declara
Por lo que en esta publicación “in extenso”, considera a quien corresponde realizarla, que los parámetros considerados por el Juez que dictó el Dispositivo del fallo, necesariamente se basó en que no existieron razones fundadas que demostrara la incomparecencia de la parte actora a audiencia de juicio por motivos de caso fortuito y fuerza mayor, en virtud de la decisión proferida en fecha 31 de mayo de 2005 proferido por el juez A-quo que declaró el Desistimiento de la acción.
-III-

DISPOSITIVO

Por todo el razonamiento tanto de hecho como de derecho anteriormente expuesto, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la apelación intentada por la parte recurrente, por las consideraciones antes expresadas.

SEGUNDO: Se confirma la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Puerto Ordaz, de fecha 31-05-2005.

TERCERO: No hay condenatoria en costas en virtud de que el recurrente es una empresa en la cual tiene interés el Estado.

CUARTO: La presenta decisión tiene como base los artículos 2, 19, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 2, 4, 6, 11, 64, 66 y 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los seis (06) días del mes de Febrero del año dos mil nueve (2009).

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo. Líbrese oficio al Tribunal de origen, a los efectos de remitir la totalidad del presente expediente una vez quede firme esta sentencia en la oportunidad procesal correspondiente. Notifíquese a las partes de la presente decisión.

LA JUEZA SUPERIOR PROVISORIA,

ABG. ANA TERESA LOPEZ ARTEAGA
LA SECRETARIA DE SALA,

ABG. CARMEN GARCIA

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 03:14 p.m.

LA SECRETARIA DE SALA,

ABG. CARMEN GARCIA