REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR
EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
198º y 148º

Puerto Ordaz, 17 de Febrero de 2009

Asunto Nº: FP11-R-2005-000629
Una (01) Pieza


SENTENCIA DE ALZADA

IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES


PARTE DEMANDANTE: PEDRO CEVERIANO BRAZÓN ALCALA, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 8.453.536.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ELBA LEONOR MOLINA, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nº 69.222.
PARTE DEMANDADA RECURRENTE: Sociedad Mercantil C.V.G. CARBONES DEL ORINOCO, C.A. (CARBONORCA), de este domicilio en inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, el 06 de Noviembre de 1987, bajo el Nº 40, Tomo 38-A, folios 257 al 267 vto., modificados sus estatutos en varias oportunidades, siendo los últimos registrados ante el mismo Registro Mercantil en fecha 14 de enero de 2001, bajo el Nº 13, Tomo A Nº 1, carácter que se evidencia en Acta de Asamblea General Ordinaria de Accionistas en fecha 30 de enero de 2001, e inscrita ante la precitada Oficina de Registro Mercantil en fecha 22 de marzo de 2001, bajo el Nº 03, Tomo A-Nº 20.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA RECURRENTE: JOSÉ CARLOS BLANCO RODRIGUEZ, GUZTAVO ADOLFO BLANCO RODRIGUEZ, CARLOS MORENO MALAVÉ, BELZAHIR FLORESS GONZALEZ, ZADDY RIVAS SALAZAR y DESIRÉ SALAZAR COLL, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo los Nº 18.255, 29.214, 16.031, 47.451, 65.552 y 80.833, respectivamente.
CAUSA: RECURSO DE APELACIÓN EN UN SOLO EFECTO.

Ha subido a esta Alzada la presente causa, en virtud del recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada, contra la decisión de fecha 08 de julio de 2005, dictada por el Juzgado Primero de Transición de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz. Celebrada la audiencia de apelación en fecha 29/11/2005 en forma oral y pública, con la inmediación del, para aquel entonces Juez Superior Primero del Trabajo, ABG. RAMON ANTONIO CORDOVA ASCANIO, quien dictó el dispositivo del fallo en forma oral declarando “SIN LUGAR” el recurso de apelación, y por cuanto ha quedado pendiente la publicación de la sentencia cuya característica fundamental es su reproducción en forma sucinta y breve conforme a lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y siendo que se encuentra vencido con creces el lapso de cinco (05) días hábiles siguientes, previsto en el señalado artículo, es por lo que quien aquí reproduce y publica la presente sentencia, lo hace acogiéndose al criterio de la Sala de Casación Social, establecido en Sentencia Nº 1684 de fecha 18/11/2005, con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DIAZ, respecto a la publicación “IN EXTENSO”, criterio establecido por la Sala Constitucional del ese máximo Tribunal en Sentencias Nº 412 del 02/04/2001 y Nº 806 del 05/05/2004.

I.- DEL RECURSO DE APELACIÓN

I.1.- FUNDAMENTOS DE LA APELACION

Conforme a la reproducción audiovisual que contiene la grabación de la audiencia oral y pública de apelación, realizada en acatamiento de la disposición prevista en el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se observa que durante la celebración de la referida audiencia la representación judicial de la recurrente adujo que fundamentaba su apelación en los hechos siguientes: Que el a-quo fijó audiencia de juicio para el 26-05-2005, que a dicha audiencia no compareció el actor, que en virtud de ello el a-quo declaró desistida la acción, que el actor tenía 5 días para apelar y no lo hizo, que luego de mes y medio aproximadamente en fecha 30-06-2005 el actor procedió apelar de la referida decisión, que alegó que tenia un familiar enfermo desde el 25-05-2005, que el a-quo declaró extemporánea la apelación, que posteriormente dictó un auto mediante el cual repone la causa al estado en que se encontraba el 26 de mayo de 2005, que ya existía cosa juzgada por cuanto el actor no había ejercido ningún recurso, que el desistimiento no afecta los intereses del Estado, que deben notificarse de aquellas decisiones que afecten dicho interés y lo demás que se evidencia en video.

I.2- MOTIVACIÓN PARA DECIDIR EL RECURSO DE APELACIÓN

Según todo lo anteriormente expuesto, y por cuanto la audiencia de apelación fue celebrada por el para aquel entonces Juez Superior Primero del Trabajo, ABG. RAMON CORDOVA ASCANIO, a quien le corresponde publicar el fallo completo “in extenso”, procede a establecer la motivación manifestada en el acta de audiencia de apelación levantada el 02/11/2005 por el mencionado Juez Superior, quien expreso:”… Este Juzgado Superior ha escuchado con detenimiento al abogado CARLOS MORRENO y quien manifiesta no entender las razones legales motivantes que conllevaron al a quo el 08 de julio de 2005 a reponer la presente causa al estado en que se encontraba el 26 de mayo de 2005 y ello derivado exactamente que conforme a esta facultad ordenada por la ley al Juez laboral de ser director del proceso y acucioso en el respecto a las normas legales vigentes se percató de que el auto de desistimiento de la acción operado en esta causa no se había notificado al mandato legal establecido en el artículo 95 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República de toda decisión que se dicte que pueda perjudicar o no a la República, es decir que la ley no establece esa decisión que alega el recurrente de que la notificación es solamente cuando se vean afectados los intereses de la República, lo cual es naturalmente comprensible, pero en ninguna parte de la Ley dice que cuando la República sea beneficiaria en la litis no deba notificarse, es decir, que pueda saltarse la obligación notificatoria que tiene en sus manos el Juez laboral por diversas normas y muy en particular por lo establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo donde impone al Juez Laboral respetar los privilegios y prerrogativas consagrados en leyes especiales y teniendo la empresa CVG CARBONES DEL ORINOCO, C.A., el goce de esos privilegios, es forzoso para este Tribunal confirmar en todas y cada una de sus partes el auto de fecha 08 de julio de 2005 donde el juez ordenó la reposición de la causa al estado en que se encontraba el 26 de mayo de 2005 con el objeto de notificar a la Procuraduría General de la República de dicho fallo y consecuencialmente hasta que no conste en autos la notificación que acordó el a quo no correrán los lapsos subsiguientes y así expresamente se declara.

Como se puede observar la motiva expuesta por el Juez que procedió a celebrar la audiencia y que pudo en razón del principio de inmediatez, palpar de las partes todos los pormenores del caso, llegó a la conclusión de que la ley no establece esa decisión que alega el recurrente de que la notificación es solamente cuando se vean afectados los intereses de la República, lo cual es naturalmente comprensible, así mismo que en ninguna parte de la Ley dice que cuando la República sea beneficiaria en la litis no deba notificarse, es decir, que pueda saltarse la obligación notificatoria que tiene en sus manos el Juez laboral por diversas normas y muy en particular por lo establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo donde impone al Juez Laboral respetar los privilegios y prerrogativas consagrados en leyes especiales y teniendo la empresa CVG CARBONES DEL ORINOCO, C.A., el goce de esos privilegios.

De las actas procesales que conforman la presente causa, se evidencia al folio 34 del expediente decisión de fecha 26 de mayo de 2005 emanada por el Juzgado Primero de Transición de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en la cual declara EL DESISTIMIENTO DE LA ACCIÓN incoada por el ciudadano Pedro Ceveriano Brazón Alcalá en contra de la empresa C.V.G. CARBONES DEL ORINOCO, C.A., (CARBONORCA) por cobro de Indemnización por Enfermedad Profesional, Daño Moral y otros conceptos derivados de la relación de trabajo. Posteriormente en fecha 08 de julio de 2005 el mentado Tribunal REPONE la causa al estado en que se encontraba en fecha 26 de mayo de 2005. Así mismo de se evidencia que el Juez A-quo en fecha 26 de mayo 2005, omitió ordenó notificar al Procurador General del República de la referida decisión. En este sentido prevé el artículo 95 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República vigente para la época, lo siguiente:

Artículo 95. Los funcionarios judiciales están igualmente obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de toda oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales de la República. Estas notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañados de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto.
En tales casos, el proceso se suspenderá por un lapso de treinta (30) días continuos, contados a partir de la fecha de la consignación de la notificación practicada en el respectivo expediente. El Procurador o Procuradora General de la República, o quien actúe en su nombre, debe contestar dichas notificaciones durante este lapso, manifestando la ratificación de la suspensión o su renuncia a lo que quede del lapso, en cuyo caso se tendrá igualmente por notificado.

De la transcripción que antecede, se constata que la mencionada Ley sujeta a los funcionarios judiciales a la obligación de notificar al Procurador General de la República, de toda acción que vaya en contra de los intereses pecuniarios del Estado, en el caso particular de las decisiones de cualquier naturaleza emanadas de los Tribunales que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales de la República. Ello obedece a la garantía del derecho a la defensa que se le debe asegurar a la República. Ante tal premisa, es obvio como en el presente caso, debió notificarse al Procurador o Procuradora General de la República de la decisión proferida en fecha 26 de mayo de 2005 por el antes referido Juzgado de Primera Instancia de este Circuito Judicial, teniendo la empresa CVG CARBONES DEL ORINOCO, C.A., los privilegios y prerrogativas consagrados en leyes especiales, es por lo que es forzoso para este Tribunal confirmar en todas y cada una de sus partes el auto de fecha 08 de julio de 2005 donde el juez ordenó la reposición de la causa al estado en que se encontraba el 26 de mayo de 2005 con el objeto de notificar a la Procuraduría General de la República de dicho fallo y consecuencialmente hasta que no conste en autos la notificación que acordó el A-quo no correrán los lapsos subsiguientes y así expresamente se declara.
Por lo que en esta publicación “in extenso”, considera a quien corresponde realizarla, que los parámetros considerados por el Juez que dictó el Dispositivo del fallo, necesariamente se basó en la falta de notificación al Procurador General de la República, de la decisión proferida en fecha 26 de mayo de 2005 proferido por el juez A-quo.
-III-

DISPOSITIVO

Por todo el razonamiento tanto de hecho como de derecho anteriormente expuesto, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la apelación intentada por la parte recurrente, por las consideraciones antes expresadas.

SEGUNDO: Se confirma la decisión dictada por el Juzgado Primero de Transición de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Puerto Ordaz, de fecha 08-07-2005.
TERCERO: No hay condenatoria en costas en virtud de que el recurrente es una empresa en la cual tiene interés el Estado.
CUARTO: La presenta decisión tiene como base los artículos 2, 19, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 2, 4, 6, 11, 64, 66 y 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los cinco (17) días del mes de Febrero del año dos mil nueve (2009).
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo. Líbrese oficio al Tribunal de origen, a los efectos de remitir la totalidad del presente expediente una vez quede firme esta sentencia en la oportunidad procesal correspondiente. Notifíquese a las partes de la presente decisión.
LA JUEZA SUPERIOR PROVISORIA,

ABG. ANA TERESA LOPEZ ARTEAGA
LA SECRETARIA DE SALA,

ABG. CARMEN GARCIA

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 10:06 a.m. LA SECRETARIA DE SALA,
ABG. CARMEN GARCIA