REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR
EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
196º y 147º
Puerto Ordaz, 06 de Febrero de 2009.
Asunto Nº: FP11-R-2008-000393
Tres (03) Piezas
SENTENCIA DE ALZADA
IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES
PARTE DEMANDANTE: KARINA VERA, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 11.997.788.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ISIS PIETRANTONIS, AUDRIS MARIÑO, YULIMAR CHARAGUA, LEILA LEAL, ELBA HERRERA y MAGALLY FINOL, abogadas en ejercicio e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo los Nº 32.688, 100.417, 106.934, 93.696, 93.273 y 100.636, respectivamente.
PARTE DEMANDADA RECURRENTE: NOVEDADES TAGUAPIRE, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, en fecha 29 de junio de 1.994, bajo el N° 21, Tomo A N° 195; TAGUAPIRE MAYOR, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, en fecha 31 de marzo de 1.998, bajo el N° 53, Tomo A N° 20; TAGUAPIRE, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, en fecha 29 de junio de 1.994, bajo el N° 78, Tomo A N° 192; y CORPORACIÓN TAGUAPIRE, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de este Circuito, en fecha 08 de noviembre de 2.005, bajo el N° 03, Tomo 56 A Pro..
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA RECURRENTE: WILLMER LYON BASANTA y MARCOS ANTONIO LEÓN QUEVEDO, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo los Nº 44.078 y 75.335, respectivamente.
CAUSA: RECURSO DE APELACIÓN EN AMBOS EFECTOS.
Ha subido a esta Alzada la presente causa, a fin de conocer y decidir el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha 21 de noviembre de 2008 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz. Por lo que, habiendo sido celebrada la Audiencia de Apelación en fecha 28 de enero de 2009 por ante este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, en la que se declaró “SIN LUGAR” el mencionado recurso y, encontrándose este Tribunal dentro del lapso previsto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para la publicación íntegra de su fallo, procede a efectuarlo en los términos siguientes:
I.- DEL RECURSO DE APELACIÓN
I.1.- FUNDAMENTOS DE LA APELACION
Conforme a la reproducción audiovisual que contiene la grabación de la audiencia oral y pública de apelación, realizada en acatamiento de la disposición prevista en el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se observa que durante la celebración de la referida audiencia la representación judicial de la parte demandada recurrente manifestó que la Jueza a-quo incurrió en un error de juzgamiento y un vicio que afecta de nulidad la sentencia recurrida por cuanto no hizo un análisis detallado de los hechos y el derecho alegados ni tampoco una relación motivada del por qué establece la existencia de la unidad económica entre las empresas demandadas, que ratifica en todas y cada una de sus partes el escrito de contestación a la demanda presentado en la oportunidad correspondiente, que la parte actora efectivamente laboró para la empresa Corporación Taguapire, C.A. pero que si la Jueza a-quo hubiese realizado un análisis exhaustivo de la causa hubiese llegado a la conclusión de que la empresa Corporación Taguapire, C.A. no forma un grupo de empresas con las otras demandadas Novedades Taguapire, C.A., Taguapire Mayor, C.A. y Taguapire, C.A., que no se evidencia de los autos que la empresa Corporación Taguapire, C.A. tenga mas de veinte trabajadores a su cargo y por tanto deba pagar el beneficio de alimentación, que por todo lo expuesto solicita se declare sin lugar la demanda y terminado el proceso, y lo demás que se evidencia de grabación.
Por su parte la representación judicial de la parte demandante adujo que de los autos del expediente se desprende la existencia de una unidad económica entre las empresas demandadas y ello se evidencia de las copias certificadas cursantes en autos emanadas de la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro, así como de los poderes otorgados por cada una de las accionadas en los cuales se aprecian como apoderados judiciales de dichas empresas a los mismos abogados, que el Juzgado a-quo constató que si existen mas de veinte trabajadores a cargo de las empresas demandadas y por ello acordó el concepto demandado, que por todo lo expuesto solicita se conforme la sentencia apelada, y lo demás que se evidencia de grabación.
II.- MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Planteados de la forma que anteceden los argumentos expuestos por la representación judicial de la parte recurrente, observa quien aquí decide que el presente recurso de apelación se encuentra circunscrito –según decir del apelante- en que la Jueza a-quo incurrió en un error de juzgamiento y un vicio que afecta de nulidad la sentencia recurrida por cuanto no hizo un análisis detallado de los hechos y el derecho alegados ni tampoco una relación motivada del por qué establece la existencia de la unidad económica entre las empresas demandadas, así como también en que no se evidencia de los autos que la empresa Corporación Taguapire, C.A. tenga mas de veinte trabajadores a su cargo y por tanto deba pagar el beneficio de alimentación.
En ese sentido tenemos que, respecto a la primera de las denuncias referida a que la Jueza a-quo incurrió en un error de juzgamiento y un vicio que afecta de nulidad la sentencia recurrida por cuanto no hizo un análisis detallado de los hechos y el derecho alegados ni tampoco una relación motivada del por qué establece la existencia de la unidad económica entre las empresas demandadas, observa esta Alzada que obedeciendo a criterios de claridad y metodológicos, el texto de las sentencias se ha dividido en una parte narrativa en la cual se deben exponer los términos en que quedó planteada la controversia, una parte motiva en la cual el Juez expresa las razones que tiene para decidir, y una parte dispositiva en la cual se precisa la decisión concreta del Sentenciador. Así las cosas tenemos que de la sentencia recurrida se evidencia que la Jueza a-quo estableció en la parte narrativa de la misma tanto los hechos como el derecho alegado por las partes intervinientes, así como también se constata a los folios 44 y 49 de la tercera pieza del expediente la motivación por la cual estableció la existencia del grupo de empresas o unidad económica entre las empresas accionadas, de manera tal que mal puede asegurar la parte recurrente que la decisión objeto de revisión carece de análisis o relación motivada alguna.
Asimismo observa esta Alzada que la parte demandada recurrente formula la denuncia de un error de juzgamiento en la que –según su decir- incurrió la Jueza a-quo, siendo que dicha delación requiere que el denunciante señale expresamente la infracción cometida, específicamente si es error de interpretación, falta o falsa aplicación de la norma jurídica, constatándose que los argumentos expuestos por el recurrente no coinciden ni se ajustan a ninguno de los supuesto antes referidos, por tanto debe desestimarse la presente denuncia por la deficiente técnica mediante la cual fue planteada, pues a pesar de haber sido acusado un error de juzgamiento por parte de la sentenciadora a-quo no se especifica en que consistió tal error, si fue un error de interpretación en cuanto al contenido y alcance de las normas, si se trata de falsa aplicación de las normas o de falta de aplicación de las mismas. No obstante ello, de los precarios alegatos formulados en la audiencia de apelación por el recurrente, percibe este Tribunal que lo pretendido por éste es atacar la motivación dada por la Juzgadora a-quo para declarar la procedencia o existencia de la unidad económica o grupo de empresas. Al respecto, tenemos que la recurrida estableció sobre este punto, entre otras cosas, lo siguiente:
“Del análisis de los hechos, el derecho; y las pruebas aportadas por las partes, esta juzgadora concluye que existe GRUPO DE EMPRESAS o UNIDAD ECONÓMICA entre las empresas CORPORACIÓN TAGUAPIRE, C.A., TAGUAPIRE MAYOR, C.A., TAGUAPIRE C.A., y NOVEDADES TAGUAPIRE, C.A., fundamentándose tal aseveración en la sentencia de fecha 24/04/2008 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso R.A Escalante contra Hiper Carnes San Diego, C.A. y otros, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, e igualmente concluye que las referidas empresas deben pagar a la parte actora el beneficio de la cesta tickets no entregado a la accionante al haber finalizado la relación laboral que existió entre la reclamante y la empresa CORPORACIÓN TAGUAPIRE, C.A., lo cual se fundamenta en la sentencia de fecha 28/04/2005, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso E.R. Alizo contra Gobernación del Estado Apure, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz. Y ASÍ SE DECIDE.” (Cursivas de este Tribunal).
De la transcripción que precede, se desprende que la sentencia recurrida con base en las argumentaciones esgrimidas en una decisión emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, sustentó las razones que motivaron el establecimiento de la existencia del grupo de empresas o unidad económica entre las empresas demandadas, por lo que no incurre en el vicio de inmotivación, que a criterio de quien aquí decide, es lo que pretendió denunciar la parte recurrente al manifestar que el Juzgado a-quo no hizo “una relación motivada del por qué establece la existencia de la unidad económica entre las empresas demandadas” (cursivas de este Tribunal), ya que como bien lo estableció la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 15 de marzo de 2000, “el vicio de inmotivación sólo se materializa cuando la sentencia carece en absoluto de fundamentos, pues no debe confundirse la escasez o exigüidad de la motivación con la falta de motivos. La motivación exigua o errónea no constituye inmotivación.”, de manera que, el hecho de que la motivación dada para el establecimiento de la unidad económica en la presente causa sea considerada por la parte recurrente como minúscula no implica que se haya incurrido en el referido vicio, menos aun cuando el a-quo se sustenta en la doctrina de casación para hacer tal pronunciamiento, establece de forma mas amplia las motivaciones que le otorgan el convencimiento sobre la existencia del grupo de empresas, tal como se evidencia del particular 2.3 de las pruebas aportadas por la parte actora (folio 44), y además resulta a todas luces evidente la procedencia de la unidad económica declarada dado que efectivamente se constatan de las actas procesales que conforman la causa los factores indicadores de la existencia de una unidad económica tales como que los accionistas con poder decisorio son comunes, se evidencia de los documentos estatutarios cursantes en autos a los folios 59 al 81, 89 al 122, y 173 al 208, todos de la primera pieza del expediente, que los ciudadanos ALEXIS JOSE MENESES PETROCHELLI y LUCIA CAÑEZ DE MENESES fungen como presidente y vicepresidente, en su orden respectivo, de las empresas NOVEDADES TAGUAPIRE, C.A., TAGUAPIRE MAYOR, C.A. y TAGUAPIRE, C.A.; adicionalmente a ello existe administración común dado que los órganos de dirección de las empresas demandadas están conformados, en proporción significativa, por las mismas personas; y todas las empresas anteriormente mencionadas mas CORPORACIÓN TAGUAPIRE, C.A. desarrollan actividades comunes, lo cual se constata del objeto social de cada una de ellas, por cuanto todas tienen por objeto principal la compra y venta de artículos y mercancías relacionadas con trabajados de manualidades, mercería, quincallería, bisutería, así como materiales y equipos de mercería en general, factores éstos que aunados al hecho de que todas las empresas demandadas utilizan denominaciones muy similares, y que conforme al artículo 28 del Código de Comercio “Toda razón de comercio nueva debe distinguirse claramente de las existentes y que estén inscritas en el Registro de Comercio. Si un comerciante lleva el mismo nombre y apellido de otro que ya lo ha registrado como firma mercantil suya, para servirse de él debe agregarle alguna enunciación que lo distinga claramente de la razón de comercio precedentemente inscrita.”, y adicionalmente a ello como quiera que el registro de la marca o del nombre comercial otorga a su titular la exclusividad en el uso de la misma a nivel nacional, por lo cual quedan excluidos los terceros para utilizar dicho nombre o marca como denominación comercial, salvo que cuenten con el consentimiento expreso del titular de la marca o nombre comercial, pues de no ser así estarían sujetos a las acciones civiles, penales y administrativas correspondientes, y que en el caso que nos ocupa las empresas demandadas tienen una denominación común (TAGUAPIRE) empero añaden o suprimen alguna palabra que formalmente las distingue como personas jurídicas distintas, constituyen todos estos hechos una serie de elementos que conducen a esta Juzgadora a inferir la existencia de un grupo económico.
Por tanto la supuesta exigüidad de la motivación realizada por el Juzgado a-quo para establecer la existencia del grupo de empresas o unidad económica no es determinante en el dispositivo del fallo, pues de haber hecho la Jueza de Juicio un análisis más detallado y profundo del que se evidencia de autos sobre el argumento que nos ocupa hubiese arribado a la misma conclusión, lo cual se constata de los razonamientos precedentemente expuestos por esta Alzada, en consecuencia resulta forzoso para este Tribunal declarar improcedente la presente delación. Así se decide.
Finalmente respecto al segundo y último argumento expuesto por la parte demandada recurrente referido a que no se evidencia de los autos que la empresa Corporación Taguapire, C.A. tenga más de veinte trabajadores a su cargo y por tanto deba pagar el beneficio de alimentación, se observa que cursan a los folios 213 al 217 de la primera pieza del expediente documentales contentivas de dos planillas de control de entregas de cesta ticket de la empresa Corporación Taguapire, C.A., y tres planillas de control de asistencia diaria de la misma empresa, evidenciándose de las referidas instrumentales la cantidad de once trabajadores, así como que también la representación judicial de la parte actora se opuso a las mismas en su oportunidad argumentando que no hay constancia de que ese sea el número de trabajadores que laboran para dicha empresa, asimismo constan a los folios 25 al 33 de la segunda pieza del expediente resultas de la prueba de informe dirigida a la empresa Uni ticket- Grupo Único, de la que se evidencia que para el mes de septiembre de 2006 la empresa Corporación Taguapire, C.A. realizó un pedido a la referida empresa de tickets de alimentación para un total de once personas, cifra ésta que efectivamente coincide con la reflejada en las documentales referidas con anterioridad, no obstante ello dado que ha sido debidamente establecida por la Jueza a-quo la existencia de la unidad económica entre las empresas NOVEDADES TAGUAPIRE, C.A., TAGUAPIRE MAYOR, C.A., TAGUAPIRE, C.A., y CORPORACIÓN TAGUAPIRE, C.A., resulta mas que evidente que entre éstas superan el número de trabajadores necesarios para cumplir con las disposiciones de la Ley de Alimentación para los Trabajadores del 27 de diciembre de 2004, por tanto y en virtud de lo antes expuesto se desecha la presente denuncia. Así se decide.-
En consecuencia, y por todo lo expuesto debe necesariamente este Tribunal declarar sin lugar el presente recurso de apelación y confirmar en todas y cada una de sus partes el fallo apelado tal como podrá apreciarse en el dispositivo que de seguidas se transcribe.
III.- DISPOSITIVO
Por todo el razonamiento tanto de hecho como de derecho anteriormente expuesto, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha 21 de noviembre de 2008 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz. ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaratoria se confirma en todas y cada una de sus partes el fallo apelado y, en consecuencia se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN, incoada por la ciudadana KARINA VERA, contra las empresas NOVEDADES TAGUAPIRE, C.A., TAGUAPIRE MAYOR, C.A., TAGUAPIRE, C.A. y CORPORACIÓN TAGUAPIRE, C.A. ASI SE DECIDE.
TERCERO: Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas. ASI SE DECIDE.
Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los Seis (06) días del mes de Febrero del año dos mil nueve (2009).
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo. Líbrese oficio al Tribunal de origen, a los efectos de remitir la totalidad del presente expediente una vez quede firme esta sentencia en la oportunidad procesal correspondiente.
LA JUEZA SUPERIOR PROVISORIA,
ABG. ANA TERESA LOPEZ ARTEAGA
LA SECRETARIA DE SALA,
ABG. CARMEN GARCIA
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 09:50 a.m.
LA SECRETARIA DE SALA,
ABG. CARMEN GARCIA
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