REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, once (11) de febrero del 2009
198º Y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: FP11-L -2008-001314
ASUNTO:FP11-R-2008-000412
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACTORA: El ciudadano ANGEL PALMA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad número V.- 8.913.001.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: El abogado THEO J. RODRIGUEZ BERMUDEZ, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 103.652.
PARTE DEMANDADA: La sociedad mercantil DI GIOVANNI, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en fecha 30 de mayo de 2005, bajo el número 11. Tomo 26 A – pro.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: El abogado JOSÉ MIGUEL IDROGO MARTINEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 72.379.
MOTIVO: APELACIÓN.
II
ANTECEDENTES

Recibido el presente asunto por distribución de la U.R.D.D, en fecha 14 de enero de 2009 y providenciado por esta Alzada en fecha 16 de enero de 2009, contentivo del recurso de apelación, interpuesto por el ciudadano JOSE MIGUEL IDROGO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia de fecha 12 de diciembre de 2008, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz.
Se dictó auto fijando la celebración de la Audiencia de Parte, para el día tres (03) de febrero de 2009, a las dos horas de la tarde (2:00 p.m.), conforme a la norma prevista en el primer a parte del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, acto éste que se efectuó en la oportunidad prevista, razón por la cuál habiendo este Tribunal Tercero Superior del Trabajo decidido en forma oral y encontrándose dentro de la oportunidad legal correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a reproducir el fallo integro del dispositivo dictado en la presente causa, previa las siguientes consideraciones:

III
FUNDAMENTOS ESGRIMIDOS EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN


En la oportunidad prevista por esta Alzada para la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación, la representación judicial de la parte demandada recurrente, dio inicio a su exposición alegando que el recurso está circunscrito la incomparecencia a la apertura a la audiencia por causa no imputable, siendo el único apoderado de la empresa, ya que estuvo padeciendo según su decir fuerte dolores de estomago, por lo que fue atendido en el Centro Clínico hasta horas del mediodía, razón por la cual, tal situación encuadra como sobrevenida tal como lo establece la doctrina de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, siendo esta una situación imprevisible, demostrada con el informe médico que presento en esta oportunidad, manifestando por tanto que el médico que lo expide se encuentra presente. Así pues y en razón de todos los anteriores argumentos solicitó a esta Alzada, revocar la sentencia apelada y declarar la reposición de la causa.
Por su parte la representación de la parte demandante alega que para la celebración de la audiencia preliminar, la ley otorga 10 días hábiles, tiempo suficiente para tomar todo tipo de previsiones a cualquier situación que pudiera presentarse, incluso encontrar otro apoderado. Solicitando en consecuencia la ratificación de la sentencia recurrida.
Una vez analizados los alegatos en que fundamenta su recurso la parte demandada, es por lo que ésta alzada revisará de seguidas las actas que conforman la presente causa.
IV
DEL ANALISIS DE LAS ACTAS QUE CONFORMAN EL PRESENTE ASUNTO


La presente causa se inicia por medio de demanda en fecha 14 de agosto de 2.008, en contra de la sociedad mercantil DI GIOVANNI, C.A en donde el ciudadano ANGEL PALMA, reclaman a la empresa el cobro de prestaciones sociales la cantidad de DIECISIETE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON SESENTA Y OCHO SENTIMOS (Bs. 17.332,68).

A los folios del veinte al veintiuno (20 al 21), corre inserto acta de fecha 02 de diciembre de 2008, mediante el cual el Tribunal Segundo de Sustanciación Mediación y Ejecución, deja constancia que en el día de la instalación de la audiencia no compareció la demandada ni por si ni por medio de apoderado alguno, declarándose en consecuencia la admisión de los hechos por parte del Tribunal de Primera Instancia.
Igualmente, corre inserta a los folios del setenta y siete (77) al ochenta y nueve (89), la publicación de la sentencia emanada del Tribunal Segundo de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Puerto Ordaz, de fecha 12 de diciembre de 2008, en la cual se declara CON LUGAR, la demanda incoada por el ciudadana ANGEL PALMA en contra de la empresa DI GIOVANNI, C.A, en la cual se estableció:

“En este sentido, Admitida como fue la relación de trabajo, el tiempo de servicio, el cargo de LUBRICADOR/CHOFER que desempeñaba, el ciudadano ANGEL PALMA, la forma de terminación de la relación de trabajo, cual fue el despido injustificado y el Salario Normal último de TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON DIECIOCHO CENTIMOS (Bs. 37,18) y el salario Integral último de Bs. 46,63; Tenemos que, la Empresa Demandada DI GIOVANNI, C.A., debe cancelar a la parte Accionante, ciudadano ANGEL PALMA los siguientes conceptos y cantidades:
A.) ANTIGÜEDAD:
De conformidad con la norma establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT), atañen cinco (05) días de salario por cada mes de servicio prestado, contados a partir del tercer (3er) mes, días que deben multiplicarse por el salario integral del mes correspondiente. En ese sentido tenemos:

* De Junio de 2005, a Noviembre del año de 2007, en virtud de que el demandante, en cada uno de los meses comprendidos en ese ciclo, devengaba un salario Integral diario de Bs. 46,63, y por cuanto en conjunto corresponden ciento sesenta y nueve (169) días, al ser multiplicados por el salario integral de Bs. 46,63, resulta la suma de SIETE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 7.880,00). Y así se Decide.-

Del pago de la diferencia de antigüedad al finalizar la relación de trabajo

En cuanto a lo invocado al pago de la diferencia de antigüedad al finalizar la relación de trabajo en virtud de que el trabajador laboro mas de seis (6) meses, en el último año, este Tribunal consideró lo contenido en el literal c) del artículo 108 de la ley Orgánica del trabajo, otorgándole al trabajador 60 días completos; por lo que no resulta diferencia que otorgar por este concepto. Y así se establece.

B.) VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO: Conforme a lo demandado por el concepto de VACACIONES FRACCIONADAS, el Tribunal verifica tal y como lo demuestra la instrumental cursante al folio 76 del expediente, y marcada “D”, que efectivamente cancelaba por este concepto y por un año de trabajo la cantidad de 58 días, lo que equivale a 4.83 por mes completo de trabajo; por lo que al considerar que solo se demandan 9 meses de trabajo, por el Salario Normal diario devengado de Bs. 37,18, corresponde a la demandada cancelar la cantidad de UN MIL SEISCIENTOS DIECISEIS BOLIVARES CON VEINTIUN CENTIMOS (Bs. 1.616,21). Asimismo y con respecto al concepto de BONO VACACIONAL FRACCIONADO, el tribunal observa que corresponde al trabajador por este concepto 6.75 días, a razón del salario normal diario, lo que equivale a cancelar la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 250,98) Y así se decide.-
C.) UTILIDADES FRACCIONADAS PERIODO 2007: Conforme a lo demandado por el concepto de UTILIDADES FRACCIONADAS, el Tribunal verifica tal y como lo demuestra la instrumental cursante al folio 75 del expediente, y marcada “C”, y que este Tribunal en su oportunidad le diera valor probatorio, que efectivamente cancelaba por este concepto la Empresa Demandada y por un año de trabajo la cantidad de 82.2 días, lo que equivale a 6.85 por mes completo de trabajo; por lo que al considerar que solo se demandan 11 meses completos de trabajo, corresponden 75,35 días, por el Salario Normal diario devengado de Bs. 37,18, corresponde a la demandada cancelar la cantidad de DOS MIL OCHOCIENTOS UN BOLIVARES CON CINCUENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 2.801,51)Y así se decide.-
D.) INDEMNIZACION POR ANTIGÜEDAD: Conforme a las previsiones del Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por este concepto deberá cancelarse al accionante la cantidad de CUATRO MIL CIENTO NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON SIETE CENTIMOS (Bs. 4.196,7), dicha cantidad es el resultado de 90 días, a razón de su Salario Integral Diario de Bs. 46,63. Y así se decide.-
E.) INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE PREAVISO: Conforme a las previsiones del Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por este concepto deberá cancelarse al accionante la cantidad de DOS MIL SETECIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON OCHO CENTIMOS (Bs. 2.797,8), dicha cantidad es el resultado de 60 días, a razón de su Salario Integral Diario de Bs. 46,63. Y así se decide.-
F.) Asimismo deberá cancelarse al Demandante los INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES: se condena a la Sociedad Mercantil DI GIOVANNI, C.A. a cancelar los Intereses sobre Prestaciones Sociales del accionante, calculados a la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco central de Venezuela, tomando como referencia los seis (06) principales bancos comerciales y universales del país, de conformidad con lo establecido en el ordinal c) del Cuarto Aparte del Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha que comenzó a generar prestación de antigüedad hasta la fecha de terminación de la relación de trabajo, se efectuará mediante experticia complementaria del fallo, conforme las pautas que se establecerán en la parte dispositiva de la presente Sentencia.
G.) Asimismo se condena a la parte demandada, Sociedad Mercantil DI GIOVANNI, C.A. a cancelar los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, conforme a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual debe realizarse mediante experticia complementaria del fallo, conforme a las reglas que se establecerán en la dispositiva del presente fallo. Así como H.) Igualmente se condena la corrección monetaria de la suma condenada en los siguientes términos:

De manera que, por todos los anteriores conceptos y cantidades la Empresa demandada la Sociedad Mercantil DI GIOVANNI, C.A., deberá cancelar al ciudadano ANGEL PALMA, la cantidad de DIECINUEVE MIL QUINIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON DOS CENTIMOS (Bs. 19.543,2) No obstante y como quiera que la parte demandante, ciudadano ALGEL PALMA, confesó sobre el anticipo sobre sus prestaciones sociales, que le fuera concedido por parte de su patrono, el cual ascendió a UN MIL SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.700,00), los cuales en parte se reflejan aportados y demostrados con las instrumentales cursantes a los folios 71 y 74, y los cuales les fue otorgado valor probatorio; el Tribunal debe realizar la deducción correspondiente; motivo por el cual se ordena a la parte demandada, Empresa DI GIOVANNI, C.A., a cancelar la suma total de DIECISIETE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON DOS CENTIMOS (Bs. 17.843,2) Y ASI SE DECIDE”.-
Inserta al folio noventa y uno (91) del expediente está inserta la diligencia suscrita por el abogado JOSE MIGUEL IDROGO, en su carácter de apoderado judicial de la demandada, mediante el cual procede a apelar de la decisión proferida. Recurso este que fue oído en ambos efectos por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción, ordenando la remisión de las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines de su distribución entre los Juzgados Superiores del Trabajo; correspondiéndole el conocimiento de esta causa a este Juzgado Superior Tercero Laboral.
V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Así las cosas, es necesario reiterar que los artículos 130 y 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, regulan los supuestos de hecho frente a una eventual incomparecencia de cualquiera de las partes al acto convocado, la que se justificaría solo por caso fortuito o fuerza mayor, con las consecuencias legales que de ello dimanan, comprobando los hechos que le impidieron asistir a la audiencia y de este modo justificar su incomparecencia.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, sobre los motivos que justifique la incomparecencia, ha establecido:

“Tales causas extrañas no imputables que configuran el incumplimiento involuntario del deudor (obligado) las adminicula el legislador en correspondencia con la norma transcrita en el caso fortuito y la fuerza mayor, y ante la categorización, debe la Sala necesariamente aclarar las condiciones necesarias para su procedencia y consecuente efecto liberatorio.

Toda causa, hecho, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación debe necesariamente probarse.
Tal condición limitativa o impeditiva debe resultar de orden práctico.
Asimismo, tal imposibilidad plena en ejecutar la obligación necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que consolidad o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación.

De otra parte, la causa externa no imputable, generadora del incumplimiento no puede resultar previsible, aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable, a saber, no subsanable por el obligado. Igualmente de manera conclusiva, debe especificarse que la causa del incumplimiento no puede responder a una actitud volitiva, consiente del obligado (dolo o intencionalidad) (…).

(…) se considera prudente y abnegado con los fines del proceso (instrumento para la realización de la justicia el flexibilizar el patrón de la causa extraña no imputable a los supuesto de caso fortuito y fuerza mayor, sino, aquellas eventualidades del quehacer uno que siendo previsibles e incluso evitables impongan cargas complejas, y regulares (que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia) al deudor para cumplir con obligación adquirida.

Naturalmente tal extensión de las causas líber atibas de la obligación de comparecencia a la audiencia preliminar sobrevienen como una excepción de aplicación restrictiva, a criterio del Juzgador” (Sentencia de la Sala de Casación Social, de fecha 17 de Febrero de 2007. www.tsj.gov.ve).”


Como podemos observar la doctrina más calificada y la jurisprudencia han señalado que lo que debe y tiene que alegar el recurrente en la audiencia de apelación son los motivos de su incomparecencia, como son el caso fortuito, que constituye aquellos sucesos imprevistos, que no se pueden prever ni resistir, y que emana de la naturaleza, tales como inundaciones, terremotos y la fuerza mayor la que proviene de las personas, como aquellos hechos que igualmente no se pueden prever ni resistir, equiparados a la necesidad que a su vez exime del cumplimiento de ley. Ahora bien, de los argumentos esgrimidos por la parte recurrente de su incomparecencia a la instalación de la audiencia preliminar, el Tribunal considera conveniente citar el criterio de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, quien en sentencia de fecha seis (06) días del mes marzo de 2007, con Ponencia del Magistrado Doctor JUAN RAFAEL PERDOMO, con relación a la oportunidad de aportar las pruebas cuando la parte apela de la sentencia que declara la admisión de los hechos por incomparecencia, en los casos de incomparecencia a la audiencia, alegando motivos de caso fortuito o fuerza mayor, estableció:
(Omissis)
“También ha sido doctrina reiterada de esta Sala, que cuando la parte no comparece por falta de diligencia deben aplicarse las consecuencias de Ley. Pero también ha dicho la Sala, que cuando por razones de fuerza mayor o de hecho fortuito la parte no puede comparecer a la audiencia preliminar, los jueces tienen que humanizar el proceso y buscar la verdad verdadera.
En el caso en particular, la Sala verificó que la empresa demandada solamente está representada por una profesional del derecho.
Ha sido doctrina además, entre otros casos, que cuando hay varios profesionales del derecho la alusión es diferente, si uno está enfermo y no puede comparecer, otro puede hacerlo, pero en este caso consta en auto que la empresa está representada por una sola profesional del Derecho.
Esta profesional del derecho alegó tanto en el Tribunal Superior como en esta misma Sala, que tuvo un motivo imprevisto de enfermedad, demostrada mediante una constancia médica y no puede ser que el Juez Superior, con un formalismo exacerbado, deseche esas pruebas sobre la base que la misma prueba de por sí no hace un diagnóstico preciso y exacto de la supuesta enfermedad. Eso sería más bien estimular la formalidad por encima del fondo privatizando también la forma sobre la justicia.
Por las razones anteriores se declara procedente la denuncia.
En esta materia, dado el diferente tratamiento que ha tenido en la jurisprudencia el problema de la causa justificada suficiente para enervar los efectos fatales de la incomparecencia a la audiencia preliminar, y en atención a que no está expresamente previsto en la Ley un lapso probatorio ante el Superior de la apelación, la Sala considera oportuno declarar lo siguiente: Los elementos o instrumentos que constituyan o contribuyan a la demostración de esa causa justificada, deberán ser consignados o anunciados en la diligencia o escrito de apelación, y consignados o ratificados en la audiencia ante el Superior, quien, de considerarlo necesario, podrá ordenar la evacuación de las diligencias conducentes a la prueba correspondiente”. (Negrita y subrayado de esta Alzada).
En el presente caso, el informe médico con el cual pretende justificar su incomparecencia la parte demandada, fue consignado el día 03 de febrero de 2009, es decir, el día de la audiencia de apelación, y como quiera que las pruebas que constituyan o contribuyan a la demostración de esa causa justificada de conformidad al criterio supra citado, establece que la oportunidad en que deberán ser consignados o anunciados son en la diligencia o escrito de apelación, y consignados o ratificados en la audiencia ante el Superior, en consecuencia considera esta Alzada que la prueba promovida es extemporánea, por lo que la apelación interpuesta debe ser declarada SIN LUGAR y confirmada la sentencia recurrida. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECLARA.
VI
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el ciudadano abogado JOSE MIGUEL IDROGO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia de fecha 12 de diciembre de 2008, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz.
SEGUNDO: Como consecuencia de la declaratoria que antecede, se CONFIRMA la referida sentencia, por las razones que se exponen ampliamente en el fallo integro del presente dispositivo.
La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 89, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en los artículos 12, 15, 242, 243, 251 y 254 del Código de Procedimiento Civil; y en los artículos 1, 2, 5, 131, 165, 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los once (11) días del mes de febrero de dos mil nueve (2009), años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
JUEZ SUPERIOR TERCERO

ABG. NOHEL J, ALZOLAY LA SECRETARIA,

ABG. CARMEN GARCIA.
PUBLICADA EN EL DÍA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY A LAS TRES DE LA TARDE (03:00 p.m.).-

LA SECRETARIA,

ABG. CARMEN GARCIA.