LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRUCNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR

ASUNTO: FP11-R-2007-000357

A los fines de la revisión en Alzada, este Tribunal en sede constitucional, se permite precisar lo siguiente:
DE LAS PARTES
PARTE ACCIONANTE: Los ciudadanos EDGAR RAMIREZ y OBDULIO GARCIA, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad números 8.932.137 y 3.704.926 y de este domicilio.
APODERADA DE LA PARTE ACCIONANTE: La abogada YANIRA MARTINEZ MENDOZA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el nº 34.739 y de este domicilio.
PARTE ACCIONADA: TRANSPORTE URBANO CARONI C.A.
MOTIVO: Recurso de Apelación contra decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.
-I-
ANTECEDENTES
En fecha 21 de junio de 2007, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia que declara el abandono del tramite en estado de ejecución de sentencia.
La representación judicial de la parte accionante apeló de la citada decisión y el Tribunal por auto fecha 16 de octubre de 2008, oyó la apelación en un solo efecto, conforme a lo establecido en el artículo 35 de la Ley Organica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ordenando la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación Laboral, a los fines de su distribución por ante los Tribunales Superiores del Trabajo.
El Juez que preside este Tribunal, se abocó al conocimiento de la causa por auto de fecha 14 de enero de 2009 y se estableció que el Tribunal dictaría su decisión en el lapso de treinta días continuos, conforme al artículo 135 ejusdem.
-II-
DE LA CAUSA
En fecha 14 de Julio de 2007, los ciudadanos EDGAR RAMIREZ y OBDULIO GARCIA, identificados en las actas procesales, proponen acción de amparo constitucional contra TRANSPORTE URBANO CARONI COMPAÑÍA ANONIMA por ante el extinto Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, para la protección de sus derechos constitucionales al trabajo y la estabilidad en el mismo, fundamentan la acción en los artículo 84, 85 y 88 de la derogada Constitución de 1.961 y solicitan que a los fines de restituir la situación jurídica infringida se les reincorpore a los labores habituales en la empresa accionada y asimismo solicitan el pago de los salarios caidos.
En fecha 22 de octubre de 1.998, el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, declara con lugar la acción de amparo constitucional.
El Tribunal Constitucional por auto de fecha 20 de Julio de 1.999, ordenó la remisión de la causa al Tribunal de Alzada a los fines de la consulta de ley.
El Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Transito, del Trabajo, de Menores y de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, confirma la sentencia dictada por el Juzgado Constitucional de la causa.
-III-
DE LA SENTENCIA OBJETO DE DECISION
Este Tribunal del Alzada observa que la decisión objeto de la apelación declara el abandono del tramite en fase de ejecución, y a tal efecto considera conveniente este Juzgador transcribir textualmente el parrafo correspondiente a la parte dispositiva de la decisión:
“(…)por todo lo antes expuesto, este Tribunal observa la falta de interés total de los actores en la restitución de su derecho violentado y que ya había sido reconocido a través de la declaración con lugar de la presente Acción de Amparo, lo que es un desprecio hacia la justicia expedita y oportuna, ya que si no lograron ejecutar dicha sentencia ese deber fallido tenía correctivos que con gran desprecio las partes no utilizaron, en especial los actores, que por respeto a la majestad de la justicia (artículo 17 del Código de Procedimiento Civil), han debido continuar instando a la ejecución o demostrar interés en ello, cosa que no hicieron. Por lo cual al mantener en espera la ejecución del mandamiento de amparo constitucional por más de 06 años, es unas prueba irrefutable de que estamos en presencia de una falta total de interés traducido en el abandono del tramite, por último es de hacer notar que la ejecución en la actualidad de dicha decisión, por mas extemporánea, podría perjudicar situaciones jurídicas que el tiempo ha consolidado en perjuicio de personas ajenas a la causa. Tal renuncia es incontrastablemente una muestra de falta de interés procesal, en consecuencia se ordena la notificación de las partes del presente auto dictado en esta misma fecha, para que una vez practicada la última de las notificaciones y vencidos los lapsos procesales a los fines que las mismas interpongan los recursos de Ley, se ordene el archivo del expediente”.
El Juez de la recurrida la fundamentada, además, en la sentencia nº 982 del 06 de junio de 2001, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, referida decaimiento por falta de interés procesal en materia de amparo constitucional.
-IV-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dice:
Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa , no producirá perención”.
La Ley Organica Procesal del Trabajo en su artículo 201, establece:
“Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento de las partes. Igualmente en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiese actividad alguna por las partes o por el Juez, este ultimo deberá declarar la perención”.
De las disposiciones legales transcritas, observamos que la perención es de la instancia y que la perención del Código de Procedimiento Civil no procede cuando la causa está para sentencia, mientras que en la Ley Organica Procesal del Trabajo, si es posible la perención en estado de sentencia, por lo que la perención procede unicamente en la fase de conocimiento.
La doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en materia de perención de la instancia, ha sostenido:
“Nuestro Código de Procedimiento Civil, utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes, uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo.
En la disposición del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, anteriormente transcrito, el término instancia es utilizado como impulso. El proceso se inicia a impulso de parte, y este impulso perime en los supuestos de esta disposición legal, provocando su extinción(…)” (Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, ponencia del Magistrado Antonio Ramirez Jiménez, de fecha 15/11/2000).
De otra parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia nº 1923, de fecha 03/12/08, con ponencia del Magistrado Marco Tulio Dugarte, dejo sentado lo siguiente:
“De allí que, cuando la parte hace uso de su derecho a accionar ante los órganos de administración de justicia debe mantener y demostrar el interés que tiene en la resolución de la causa, so pena de que sea declarado el decaimiento de la acción. Al respecto, mediante decisión N° 956/2001, Caso: Fran Valero González y otra, la Sala expresó:
“…la pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin (...).
La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido (...)” (subrayado actual de la Sala).
Con fundamento en los argumentos dados, la Sala concluyó que a partir de la publicación de dicho fallo:
“…si la causa paralizada ha rebasado el término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el juez que la conoce puede de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción, previa notificación del actor, en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el tribunal dónde realizar la notificación, o no poder publicar el cartel, con la fijación de un cartel en las puertas del tribunal. La falta de comparecencia de los notificados en el término que se fije, o las explicaciones poco convincentes que exprese el actor que compareciere, sobre la causa de su inactividad y los efectos hacia terceros que ella produjo, las ponderara el juez para declarar extinguida la acción”.
Ahora bien, las consecuencias de esa pérdida del interés han sido objeto de estudio por parte de la Sala en el fallo N° 1167/2001, donde se estableció que:
“… a juicio de esta Sala, la diferencia entre los efectos de la pérdida de la acción y la extinción del proceso son claros en el Código de Procedimiento Civil, ya que mientras el desistimiento de la acción, lo que conlleva a su pérdida, se convierte en cosa juzgada, el desistimiento del procedimiento y por ende la perención, solamente extingue la instancia y en principio no perjudica a la acción” (subrayado actual de la Sala).
De allí que, se trata de dos figuras jurídicas distintas y cuyas consecuencias son totalmente diferentes, por lo que se apercibe al tribunal de la causa a que en lo sucesivo se abstenga de realizar tales imprecisiones.
Ahora bien, siendo que en el fallo accionado lo que se declaró fue la extinción de la acción, como sanción por la pérdida de interés de la parte actora, pasa la Sala a analizar si la misma efectivamente operaba a la luz de los criterios transcritos. En este sentido, se observa que el decaimiento de la acción sólo ocurre en dos casos específicos: a) cuando se abandona la causa antes de que el tribunal se pronuncie sobre su admisibilidad, y b) cuando estando en estado de sentencia la causa se suspende por un término superior al de la prescripción del derecho objeto de la pretensión. De allí que, la situación fáctica de autos no se encuadra dentro de ninguno de los supuestos señalados, toda vez que, en el presente caso, la causa se encontraba ya sentenciada con un fallo que adquirió el estado de definitivamente firme y en plena fase de ejecución.
Asimismo, declarar la extinción de la acción en fase de ejecución, equivaldría a evitar que se ejecute el fallo cuya firmeza se ha declarado, y ordenar el archivo judicial de la causa dejaría al accionante en un estado de indefensión –pues ya no podrá volver a ejercer la acción aun cuando se demostró que su despido fue injustificado- e impediría que la sentencia definitiva sea ejecutada, dejándola ilusoria, lo que atentaría contra el principio de hacer justicia, que es el fin último del proceso laboral. (Negrillas y subrayado de este Tribunal de Alzada.

Conforme a lo anterior, ciertamente no opera la perención, ni el decaimiento por falta de interés procesal en fase de ejecución, ya que dichos institutos operan unicamente en la fase de conocimiento, por lo que este Tribunal en sintonía con la doctrina jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia citada, considera que la apelación interpuesta por la parte demandante debe ser declarada con lugar y así se establecerá en el dispositivo del fallo.

-V-
DECISION
En fuerza de las consideraciones anteriores, este Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara con lugar la apelación interpuesta por la parte accionante y en consecuencia de ello revoca la decisión del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, 21 de Junio de 2007, que declara el abandono del tramite por falta de interés, en la acción de amparo constitucional propuesta por los ciudadanos EDGAR RAMIREZ y OBDULIO GARCIA contra TRANSPORTE URBANO CARONI C.A.
Remitase el expediente al Juzgado a los fines de la ejecución de la sentencia definitivamente firme dictada en el juicio.
Publiquese, registrese y dejese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en la ciudad de Puerto Ordaz a los trece (13) días del mes de Febrero de dos mil nueve (2009). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR TERCERO,

Abog. NOHEL J. ALZOLAY
La Secretaria,
Abog. CARMEN GARCIA
En fecha ut supra se publicó, registró y diarizo la sentencia anterior.
La Secretaria,
Abog. CARMEN GARCIA