REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz
Puerto Ordaz, diecisiete (17) de febrero de dos mil nueve
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: FP11-L-2007-000963
ASUNTO: FH16-X-2009-000007
SENTENCIA

I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: Los ciudadanos MARTÍN RAFAEL CARVAJAL, HENRY MONSERRAT MARTÍNEZ Y DIOMEDES ALEJANDRO VILLA YGUARAN, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad números 10.838.072, 9.821.867 y 16.606.247 respectivamente
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Los abogados GERMEXIS DEL CARMEN LUNA SALINAS Y GERMÁN RAFAEL QUIJADA MERCADO, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 113.738 y 80.949 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: La Unión Venezolana de Mantenimiento General (UNIVENCA C.A.)
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: El abogado STEFAN J. JAMBAZIAN, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado. bajo el N° 45.742.
MOTIVO: INHIBICIÓN.
II
PLANTEAMIENTO DE LOS HECHOS

Recibido el presente asunto en fecha 12 de febrero de 2.009, contentivo de dos (02) piezas: la primera constante de doscientos noventa y cuatro (294) folios útiles y la segunda constante de setenta y cinco (75) folios útiles, además de dos (02) cuadernos separados, el de tacha de documentos signado con el Nº FH16-X-2008-000039 constante de catorce (14) folios útiles y el de inhibición signado con el Nº FH16-X-2009-000007 constante de siete (07) folios útiles,, en virtud de la Inhibición planteada por el abogado LISANDRO JOSE PADRINO PADRINO, en su condición de Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los fines de que este Tribunal Superior del Trabajo conozca de la inhibición antes planteada con fundamento en lo dispuesto en el ordinal 6° del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece:

“...Los Jueces del Trabajo y los funcionarios judiciales deberán inhibirse o podrán ser recusados, por alguna de las causales siguientes: …omissis…
6. Por enemistad entre el inhibido o el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por los hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del inhibido o de recusado…”


Debido a lo anterior y estando dentro de la oportunidad legal correspondiente a los fines de dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal Superior del Trabajo procede a pronunciarse de seguidas, previa las siguientes consideraciones:
III
DE LA INHIBICION PLANTEADA

La doctrina y la jurisprudencia han establecido que la figura procesal de la inhibición es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del Juzgador, a los fines de preservar el derecho a ser Juzgado por un Juez natural, lo cual implica un Juez independiente idóneo e imparcial.

Al respecto la Sala Constitucional mediante sentencia número 211 del quince (15) de agosto del año dos mil uno (2001), con ponencia del Magistrado JOSE MANUEL DELGADO OCANDO, caso MARIA AUXILIADORA BISOGÑO, la ha definido en los siguientes términos:

“...La inhibición es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, calificada por la ley como causal de recusación…”

De igual forma, el tratadista ARISTIDES RENGEL ROMBERG, la ha conceptualizado de la siguiente manera:

“…La inhibición constituye un acto judicial, que origina un incidente en la causa concreta sometida al conocimiento del Juez inhibido, tendiente a resolver la crisis subjetiva del proceso creada con la separación del juez del conocimiento de la causa, en conformidad con las mismas causales de recusación previstas en la ley procesal…”

Igualmente, es prudente señalar que cuando el Juez se inhibe de conocer una causa, se produce la suspensión de la misma en atención a lo pautado en el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece:

“Cuando el Juez del trabajo advierta que está incurso en alguna o algunas de las causales de recusación o inhibición previstas en esta Ley, se abstendrá de conocer inmediatamente, en esa audiencia, levantará un acta y remitirá las actuaciones al Tribunal competente para que conozca de la misma. Queda a salvo el derecho del particular de exigir la responsabilidad personal del Juez y el derecho del Estado de actuar contra éste, sí a sabiendas de encontrarse incurso en una causal de inhibición o recusación no lo hiciera. En todo caso la causa estará en suspenso hasta la resolución de la incidencia”.

Conforme a la norma citada, se requiere el pronunciamiento del Juzgador competente, sobre su procedencia, por lo que atendiendo a los principios que rigen el proceso laboral, el legislador previó un lapso de tres (03) días hábiles para la resolución de la incidencia, con el propósito de evitar dilaciones que produzcan retardo en el proceso.
Ahora bien, en el presente caso, el Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo fundamentó su inhibición en lo siguiente:

“De una revisión exhaustiva del presente asunto, se pudo constatar que en el mismo se encuentra como apoderado judicial de la parte actora el abogado en ejercicio GERMAN RAFAEL QUIJADA MERCADO, y considerando que la función del juez, es la de administrar justicia, lo que supone, un estado intelectual y espiritual de autonomía e imparcialidad en relación con los hechos sobre los cuales decidirá, es decir, sin que se encuentre sujeto a ninguna vinculación subjetiva, bien entre él y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, o con el objeto de la misma, pues la existencia de estos vínculos ocasionaría su inhabilidad para el caso concreto (Sentencia Nº 899/2002 de la Sala Constitucional), lo que no permitiría asegurar una actitud independiente; que en virtud de este estado de conciencia se erige la institución de la inhibición, como un acto volitivo, expresivo de esa situación de incapacidad que reconoce el mismo magistrado con respecto a una causal que lo obliga a separarse espontáneamente del conocimiento de un juicio para cuya resolución encuentra comprometida su imparcialidad.
El alcance del requisito de procedencia de que la inhibición esté fundada en causa legal, no se limita a requerir al funcionario que mencione alguna de las causales previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil o la anunciación de la causal genérica a que se refiere el fallo N° 2140 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 7 de agosto de 2003, dictado en el amparo constitucional ejercido por Milagros del Carmen Jiménez, expediente 2002-2403; este requisito requiere la fundamentación sustentada, coherente, lógica y relacionada entre el funcionario y los sujetos o hechos que lo hagan imputable de circunstancias conforme a las cuales sea cuestionable su capacidad subjetiva procesal para decidir el juicio. La inhibición no debe plantearse sobre la base de ambigüedades o hechos vagos o incluso sin indicación alguna de circunstancias verificables que demuestren la causa, ya que en lo que respecta a la motivación de la inhibición el doctrinario José González Escorche, en su Obra intitulada La Reclamación Judicial de los Trabajadores, página 142 y 143, señala que “(…) la jurisprudencia ha sostenido el criterio reiterado que los asertos del funcionario inhibido se tienen por verdaderos sin necesidad de abrir a pruebas la incidencia, siempre que no se constante su falsedad o inexactitud. En Sentencia de fecha 29-11-2000, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, consideró que el legislador estableció una presunción de verdad (juris tantum) respecto a lo dicho por el juez en el acta de inhibición, se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan…”, y así lo estableció la misma Sala en fecha 30/01/2002, Sentencia Nº 128, que expresó:
“(…) la Sala estima necesario señalar que es conocido en el campo de la doctrina jurídica que la figura de la inhibición es producto de una manifestación volitiva del decidor, ya que solo éste es el único capaz de conocer si efectivamente en su persona recae algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad…”; en tal sentido no es necesario desplegar toda una actividad probatoria para que se tenga por cierta la manifestación de no quererle conocer a una de las partes en un determinado Juicio.
En este orden de ideas, y motivado a que en fecha 28 de enero de 2009, el apoderado judicial de los actores ut supra mencionado, introdujo escrito en la presente causa manifestando que: “(…) visto que la presente demanda laboral se encuentra absolutamente paralizada por cuestiones propias de este Tribunal de Juicio, el cual ha venido actuando en este caso de manera parcializada, solicito se garantice el debido proceso, la tutela judicial efectiva sin indefensión de mis patrocinados y la igualdad de las partes sin discriminación, que se procese este caso de manera adecuada y célere y que se produzca sentencia en el presente caso, luego de haberse efectuado la Audiencia de Juicio Oral y Público (Sic) hace seis meses”; al respecto quien aquí suscribe se permite hacer las siguientes consideraciones:
Consta al folio 59 de la segunda pieza Acta de Audiencia de Juicio de fecha 17/07/2008, en la cual el abogado German Quijada representando a la parte actora tachó por utilización de firma en blanco, las documentales que rielan a los folios 116, 117, 123, 132, 135, 136, 141, 142, 145, 148, 150 y 152 de la primera pieza, así mismo, solicitó la ratificación de los Oficios acordados libar en su prueba de informes, por lo que el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 84 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, acordó abrir incidencia probatoria y sustanciarla mediante cuaderno separado, señalándole a las partes que dentro de los 02 días hábiles siguientes a la formulación de dicha incidencia de tacha éstas promovieran las pruebas que consideraren pertinentes, y de igual modo se acordó ratificar las pruebas de informes.
Continuando con la revisión de los autos, se evidencia claramente que la representación de la parte actora no promueve prueba alguna a los fines resolver la incidencia por ella planteada, mucho menos aún realiza gestión alguna a los fines que se obtuvieran las resultas de su prueba de informes, aunado a que desde el 17/07/2008, no es sino hasta el 28/01/2009, cuando dicha representación realiza una actuación en este expediente FP11-L-2007-963; todo lo anterior le causa asombro y extrañeza a quien aquí suscribe, ya que la parte actora hace toda esa serie de señalamientos en contra de Juzgado cuando ha sido ella quien no ha dado impulso alguno en el presente asunto, más aún cuando no se puede hablar de parcialización, ni que no se haya procesado este caso, de manera adecuada y célere, siendo que la incidencia fue solicitada por ella y así fue acordada, sin que ésta diera cumplimiento a los deberes que le impone la Ley en dichos casos, al no promover pruebas en la incidencia, ni presentarse durante esos casi 06 meses que alega, a hacer solicitud alguna; por lo que es muy fácil decir, que quien ha actuado indebidamente es el Tribunal, cuando en realidad quien no ha cumplido eficientemente con sus funciones de apoderado judicial que le fueren encomendadas por los actores, es la representación de la parte actora, en este caso, el abogado en ejercicio GERMAN QUIJADA.
Por lo que los señalamientos formuladas por el prenombrado profesional del derecho afectan directa y negativamente a quien aquí suscribe, colocando en tela de juicio mi rectitud, idoneidad, objetividad imparcialidad, independencia y transparencia, además de infringir esta conducta el contenido del Artículo 48 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que establece:
(Omissis…)
Todo lo anterior genera en el ánimo de este Juzgador, que no puede ser imparcial en los casos donde aparezca el referido Abogado ya identificado, ya que se esta poniendo en duda mi gestión ante este Juzgado, así como mi imparcialidad, a la cual tiene derecho todo justiciable, conforme a lo establecido en el artículo 49, ordinal 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, como quiera que la Administración de Justicia de conformidad con las previsiones contenidas en la parte final del Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Artículo 1 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debe ser impartida de manera imparcial y responsable, por todos los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que formalmente me INHIBO de seguir conociendo el presente proceso, todo de conformidad con la causal prevista en el ordinal 6 del artículo 31 del Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En virtud de ello y según las previsiones contenidas en el Artículo 32 eiusdem, me abstengo de conocer inmediatamente la presente causa y remito las actuaciones al Juzgado Superior del Trabajo de esta Circunscripción Laboral para que conozca de la presente inhibición.- Librar Oficios”.

Una vez analizados los señalamientos expuestos, corresponde a este sentenciador pronunciarse en aras de preservar los principios procesales, entre ellos, la imparcialidad del Juez que debe prevalecer en todo proceso, así como la garantía integra de las normas constitucionales y legales que fundamentan tal principio consagrado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 2 y 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El inhibido abogado LISANDRO JOSE PADRINO PADRINO, en su condición de Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, con fundamento en lo dispuesto en el ordinal 6° del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según el cual los Jueces del Trabajo y los funcionarios judiciales deberán inhibirse o podrán ser recusados, por enemistad entre el inhibido o el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por los hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del inhibido o del recusado.
Por su parte el procesalista Ricardo Henríquez La Roche, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil al respecto ha señalado:

“El Juez a quien corresponda conocer del impedimento debe hacer un examen de los requisitos formales de la inhibición y de la subsumibilidad de los hechos declarados por el funcionario al supuesto normativo de la causal o causales invocadas por el inhibido. El funcionario no tiene que probar los hechos que configuran la causal, basta que los afirme; pero el análisis que debe hacer el Juez dirimente no debe limitarse a constatar simples formalidades; es menester que califique jurídicamente los hechos”.

En consideración a lo anterior, se tiene como prueba de los hechos el dicho del Juez inhibido, que merece fe publica para este Juzgador, pues se trata de una funcionaria actuando en ejercicio de su competencia y asimismo la doctrina y la jurisprudencia han establecido que la declaración del funcionario, se tiene como verdadera, sin necesidad, de abrir a pruebas la incidencia de inhibición. De acuerdo a lo anterior, la inhibición planteada debe ser declarada CON LUGAR y así se establecerá el parte dispositiva del fallo. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECLARA.
V
DISPOSITIVA
Con fundamento en los argumentos y razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la Inhibición planteada el abogado LISANDRO JOSE PADRINO PADRINO, en su condición de Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
SEGUNDO: Se ordena la remisión inmediata del presente asunto al Tribunal de origen, a los fines de que sean remitidas las presentes actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Laboral, para su distribución entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Laboral y se de continuidad a la presente causa; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 41 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
TERCERO: Se ordena expedir por Secretaría las copias certificadas de la presente decisión, a los fines de su remisión al Juez Inhibido. Líbrese el correspondiente oficio, remítanse las presentes actuaciones y copia certificada de la presente decisión al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz.
La presente decisión se fundamenta en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en los artículos 2, 3, 11, 31 ordinal 6), 35, 37, 38 y 41 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y en los artículos 12, 15, 242, 243, 251 y 254 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los diecisiete (17) días del mes de febrero del año dos mil nueve (2009).
EL JUEZ SUPERIOR TERCERO,

ABOG. NOHEL ALZOLAY.

LA SECRETARIA,
ABOG. CARMEN GARCIA.

PUBLICADA EN EL DÍA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY A LAS DOS Y TREINTA MINUTOS DE LA TARDE (02:30 p.m.).-
LA SECRETARIA,
ABOG. CARMEN GARCIA.

NA/17/02/2009.-.