REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR

FP11-R-2008-000239
A los fines de la revisión en Alzada, este Tribunal constituido en Sede Constitucional, se permite precisar lo siguiente:
DE LAS PARTES
PARTE ACCIONANTE: El ciudadano CARLOS URBANO venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad n° 12.129.777 y de este domicilio.
PARTE ACCIONADA: La sociedad mercantil COMERCIAL Y TECNICA DE ALUMINIO.
MOTIVO: Recurso de apelación contra sentencia proferida en Primera Instancia.
I
ANTECEDENTES

En fecha 02 octubre 2008, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, publicó decisión mediante la cual declara inadmisible in limine litis la Acción de Amparo Constitucional propuesta por el ciudadano CARLOS URBANO contra COMERCIAL Y TECNICA DE ALUMINIO

Ante la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia, la parte accionante de autos interpuso el recurso de apelación ordinario, el cual a su vez es oído en un solo efecto por el Juzgado a quo, mediante auto de fecha 08 de octubre de 2008, ordenando la remisión de la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de esta Coordinación Laboral, para su distribución por ante los Juzgados de Alzada.

Recibido el expediente por este Juzgado en fecha 19 de enero de 2009, este Tribunal, a los fines de dictar sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pasa a decidir en los siguientes términos:
II
DE LA CAUSA

El día 01 de octubre de 2008, el Tribunal de Primera Instancia, recibe el expediente y en fecha 02 de octubre de 2008, publicó sentencia, mediante la cual declara inadmisible in limine litis, la acción de Amparo Constitucional.

En el extracto del libelo de demanda que se copia textualmente, el actor dice:

“Desde el día 24 del mes de Abril de 2008, la empresa CTA, me paga mi salario, es decir, incumple con el pago de los salarios y demás remuneraciones, incumplimiento en las obligaciones derivadas de la convención colectiva, (sic) lo cual trajo como consecuencia la correspondiente reclamación sindical sin resultado alguno”.
“La acción de Amparo Constitucional que se solicita, está dirigido a la obtención de un pronunciamiento que ordene a la empresa COMERCIAL Y TECNICA DEL ALUMINIO abstenerse de retenerme mi SALARIO, el restablecimiento de la situación jurídica vulnerada, la cual pone de manifiesto no el aspecto material o cuantitativo del monto de la deuda de mis salarios, sino la vulneración de mi derecho constitucional a percibir salarios, de cuya utilización depende directamente mi calidad de vida y de la de mi familia, dado que el salario determina una existencia digna, decorosa y suficientemente cubierta en las necesidades elementales del ser humano y que, como consecuencia directa de la vulneración del derecho al pago de mi salario se ven indudablemente afectados otros derechos constitucionales arriba afectados (…)

Fundamenta su acción de amparo constitucional en los artículos 91 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Solicitó medida cautelar, para que se le ordene a la accionada restituirle todos los salarios retenidos.
III
DE LA SENTENCIA OBJETO DE REVISION

Se observa en la sentencia objeto de revisión que el Juez declaró inadmisible in limine litis la pretensión de amparo, señalando en la parte motiva lo que de seguidas textualmente se transcribe:
Es jurisprudencia pacífica y reiterada que la acción de amparo constitucional es un medio de protección de derechos y garantías constitucionales violentados o amenazados de serlo; sin embargo, el ejercicio de esta acción exige el cumplimiento de determinados extremos, ello a objeto de garantizar la admisibilidad de la misma.
En este orden de ideas y en respaldo de lo antes expuesto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 2222, de fecha 17 de diciembre del 2007, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales, con relación a las precitadas causales de inadmisibilidad, estableció:

<<(…) En ese orden de ideas, esta Sala en sentencia N° 963 del 5 de junio de 2001 (caso: “José Ángel Guía y otros”), en relación a la interposición de la acción de amparo ante la existencia de medios ordinarios de impugnación, señaló lo siguiente:

“(…) la acción de amparo constitucional, opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles…
De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión que el uso de los medios procesales ordinarios resultan insuficientes al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado. Alguna de tales circunstancias podría venir dada cuando, por ejemplo, la pretensión de amparo exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse el hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo); cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso; cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal; o ante dilaciones indebidas por parte los órganos judiciales, tanto en vía de acción principal como en vía de recurso (debe recordarse, no obstante, que el concepto de proceso sin dilaciones indebidas es un concepto jurídico indeterminado, cuyo contenido concreto deberá ser obtenido mediante la aplicación, a las circunstancias específicas de cada caso, de los criterios objetivos que sean congruentes con su enunciado genérico. Podrían identificarse, como ejemplo, de tales criterios objetivos: la complejidad del litigio, los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo, la conducta procesal del interesado y de las autoridades implicadas y las consecuencias que de la demora se siguen para los litigantes. Así pues, criterios de razonabilidad pesarán sobre la decisión que se tome en cada caso concreto)”.
Así las cosas, debe deducirse que el actor contaba con un mecanismo eficaz para que se le restableciera la situación jurídica que consideró infringida, como es que podía oponer durante la fase del juicio oral y público, la petición de nulidad denegada por el Juez de Control de marras…>>

Así mismo RAFAEL J. CHAVERO GAZDIK en su obra “EL NUEVO REGIMEN DEL AMPARO CONSTITUCIONAL EN VENEZUELA” manifiesta que:

“La jurisprudencia ha entendido, para tratar de rescatar el principio elemental del carácter extraordinario del amparo, que no solo es inadmisible el amparo constitucional cuando se ha acudido primero a la vía ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que se utiliza el remedio extraordinario”.


Por todo lo anterior se puede establecer que La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o garantía constitucional. No obstante, el amparo constitucional sólo procede cuando no existen otras vías a través de las cuales se obtenga el restablecimiento de los derechos constitucionales violados o amenazados de violación; esto es lo que se conoce en doctrina como el Principio excepcional y residual del amparo.
Del escrito de solicitud de la presente acción de amparo, se observa que el trabajador aduce que el patrono le ha retenido el pago de su salario, y en este caso la ley le concede una legitimidad para accionar y un procedimiento -el previsto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo- a través de la jurisdicción ordinaria –jurisdicción del trabajo- a fin de que pueda proteger y salvaguardar su derechos laborales, y puntualmente su derecho al cobro de la contraprestación por sus servicios -el salario-, siendo por ello improcedente acudir al procedimiento excepcional de amparo sin acudir o agotar previamente las vías o procedimientos establecidos en la Ley, por lo que tales supuestos generarían la inadmisibilidad de la acción, de conformidad con el Artículo 6, Numeral 5º de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales: Cuando el quejoso haya hecho uso de los recursos judiciales existentes o cuando existiendo los mismos no los agotó, sin haber motivado en su solicitud de amparo constitucional la idoneidad y eficacia de éstos para lograr la satisfacción de su pretensión.
Por otra parte no esgrime el quejoso las razones por las cuales a su modo de entender la acción de amparo es el procedimiento idóneo para resolver su problemática, deviniendo de ello que la presente acción de amparo sea inadmisible, de conformidad con lo previsto en el Artículo 6, numeral 5º de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con la jurisprudencia patria más calificada en la materia. ASÍ SE DECIDE.

Las motivaciones señaladas, las puntualiza el Juez Constitucional de Primera Instancia, una vez analizadas las actas procesales que componen la presente acción, fundamentándose en el hecho, de que al tener objeto la acción el pago del salario del actor, debe declararse indamisible conforme el numeral 5º del artículo 6 de la Ley Organica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La acción de amparo, tiene su fundamento en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual expresa que toda persona tiene derecho a ser amparada por los Tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, ello supone que la acción de amparo es una vía judicial de carácter extraordinario, que tiene por objeto asegurar el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales. Establece además el artículo número 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que la acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esa Ley.

En el caso bajo análisis, el accionante, denuncia la violación de las disposiciones contenidas en los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que supuestamente fueron vulnerados por la accionada, debido a que la empresa COMERCIAL Y TECNICA ALUMINIO no le paga sus salarios desde el día 24 de abril de 2008
Planteada así las cosas, pasa este Tribunal a establecer lo siguiente:
Para el Juez de amparo lo importante son los hechos que constituyen las violaciones de derechos y garantías constitucionales antes que los pedimentos que haga el querellante. Los derechos y garantías constitucionales, otorgan situaciones jurídicas esenciales al ser humano, por lo que no resulta vinculante lo que pida el quejoso, sino la situación fáctica ocurrida en contravención a los derechos y garantías constitucionales y los efectos que ella produce, que en este caso, el accionante a todas luces, lo que solicíta el pago de los salarios que le han sido retenidos por la accionada COMERCIAL Y TECNICA DE ALUMINIO

En este sentido, la doctrina Jurisprudencial emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que la Acción de Amparo, es inadmisible, cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes, dado el principio del carácter extraordinario de la Acción de Amparo y siendo ello así, es menester para este Juzgador, señalar que siendo lo reclamado por accionante la entrega del salario que le tiene retenido la querellada, perfectamente pudo el querellante efectuar su reclamo de conformidad con lo previsto en el numeral 1 del artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece la competencia de los Tribunales del Trabajo, para sustanciar y decidir, los asuntos contenciosos del trabajo, que no correspondan a la conciliación y el arbitraje.

Por otra parte, en torno a lo expresado por el Tribunal de Primera Instancia, al declarar INADMISIBILIDAD in limine litis”, la acción de amparo constitucional, debe reiterarse, que dado el carácter extraordinario de la acción de Amparo Constitucional, perfectamente puede el Juez Constitucional, desechar in limine litis la acción, cuando a su criterio, no existen dudas de que el accionante dispone de otros mecanismos ordinarios lo suficientemente eficaces e idóneos para dilucidar la pretensión, compartiendo así este Juzgador el criterio sentado por el Juzgador del Tribunal Constitucional de Primera Instancia.

Por lo anterior, no existe violación de los derechos constitucionales denunciados o de algún otro derecho o garantía constitucional, es por ello que la presente Acción de Amparo Constitucional no puede prosperar, tal como concluyó el sentenciador del a quo, en consecuencia debe ser confirmada la sentencia que se revisa en esta Instancia. Así se declara.

V
DECISION

En atención a lo expuesto anteriormente, este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede Puerto Ordaz, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación propuesto por el accionante, en consecuencia, se confirma, la decisión proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en fecha 02 de octubre de 2008, que declara inadmisible la Acción de Amparo Constitucional incoada por el ciudadano CARLOS URBANO contra COMERCIAL Y TECNICA DE ALUMINIO.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dado, firmado y sellado en el Despacho de este Tribunal, Puerto Ordaz a los dieciocho (18) días del mes de febrero de 2009. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

El Juez Superior Tercero

Abg. Nohel Alzolay.
La Secretaria.

Abg. Carmen García

En esta misma fecha, se publicó la anterior decisión. Conste. La Secretaria

Abog. Carmen García