REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, tres (03) de febrero del 2009
198º Y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: FP11-L-2008- 001137
ASUNTO: FP11-R -2008-000324
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTES ACTORAS: Los ciudadanos YSMAEL ALPIDIO YANÉZ ZORRILLA, JUAN CARLOS SOTO CRUZ Y ERVIN RAÚL, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Números V.- 12.891.666, V.- 13.016.382 y V.- 14.940.806, respectivamente.
APODERADO DE LAS PARTES ACTORAS: El abogado YOVANNY LEONEL GOMEZ OLIVERO de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 124.275.-
PARTE DEMANDADA: La sociedad mercantil PETROEQUIPOS DE VENEZUELA, S.A. (PEVSA), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el Nº 8, Tomo A – 17, de fecha 03 de abril de 1990, de los libros respectivos.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: La abogada YOVANA RAMIREZ CARVAJAL, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 92.514.-
MOTIVO: APELACIÓN.
II
ANTECEDENTES
Recibido el presente asunto por distribución de la (URDD), y providenciado en fecha 12 de enero de 2009 por este sentenciador quien se abocó al conocimiento del presente asunto contentivo del recurso de apelación ejercido por la abogada YOVANA RAMIREZ CARVAJAL, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada PETROEQUIPOS DE VENEZUELA, S.A (PEVSA), en contra del acta dictada en fecha 29 de septiembre de 2008 por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz.
Se dictó auto fijando la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación, para el día veintiséis de enero de 2009, a las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.), conforme a la norma prevista en el Parágrafo Primero del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; razón por la cuál habiendo este Tribunal Tercero Superior del Trabajo decidido en forma oral y encontrándose dentro de la oportunidad legal correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a reproducir el fallo integro del dispositivo dictado en la presente causa, previa las siguientes consideraciones:
III
FUNDAMENTOS ESGRIMIDOS EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN
En la oportunidad prevista por esta Alzada para la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación, la representación judicial de la parte demandada recurrente, dio inicio a su exposición alegando que, en primer lugar ratifica los anexos consignados en autos donde según su decir, se demuestra el motivo de fuerza mayor que produjo su incomparecencia a la prolongación de la audiencia preliminar, por lo que en base a tales documentales solicita a esta Alzada, revocar la sentencia recurrida.
Igualmente se le otorgó la palabra a la parte demandante, quien con respecto a los alegatos de la parte demandada, solicitó se le permitiera ver los recaudos anexados. Posteriormente a su revisión estableció el representante del actor que el día de la audiencia, al momento de su anuncio la representante de la demandada no se presentó siendo que ese mismo día ya la había visto en las instalaciones del Palacio de Justicia, por lo que concluye que la misma olvidó la audiencia, por lo que solicita se confirme la sentencia recurrida.
De acuerdo a lo anterior, es por lo que de seguidas se procede a revisar las actas que conforman la presente causa.
IV
DEL ANALISIS DE LAS ACTAS QUE CONFORMAN EL PRESENTE ASUNTO
La presente causa se inicia por medio de demanda incoada en fecha 09 de julio de 2008, en la cual alegan los abogados que sus representados los ciudadanos YSMAEL ALPIDIO YANÉZ ZORRILLA, JUAN CARLOS SOTO CRUZ Y ERVIN RAÚL, prestaron sus servicios personales para la empresa PETROEQUIPOS DE VENEZUELA, S.A (PEVSA), demandando en consecuencia una diferencia de prestaciones sociales por la cantidad de VEINTIOCHO MIL QUINIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON CERO UN CÉNTIMOS (Bs. F. 28.543,01).
En fecha 14 de julio de 2008, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Laboral, emitió auto mediante el cual admite la demanda y ordena la notificación de la empresa demandada a los fines de su comparecencia al acto de celebración de la Audiencia Preliminar.
Cursa igualmente al folio treinta y siete (37) de la primera pieza del expediente, consignación de notificación de fecha 30 de julio de 2008, practicada por el ciudadano JESUS GIL, en su condición de Alguacil adscrito al Circuito Laboral, mediante la cual deja constancia expresa de haber fijado cartel de notificación en fecha 23 de julio de 2008, en la puerta de la empresa PETROEQUIPOS DE VENEZUELA, S.A, así como de haber hecho entrega del mismo al ciudadano GYNNY NANN, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-13.788.202, quien se desempeña como TECNICO SUPERIOR de la empresa; actuación esta que fue debidamente certificada por la ciudadana MARVELYS PINTO, en su condición de Secretaria del Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Laboral.
Corren inserto al folio treinta y nueve (39) de la primera pieza del expediente, acta de fecha 16 de septiembre de 2008, en la cual se deja constancia del sorteo público Nº 142, realizado por la Coordinación Laboral de este Circuito a las 8:45 a.m. de la mañana, señalando los Juzgados que presidirán las audiencias correspondientes para ese día y el cual, una vez realizado, le fue asignado el presente caso al Juzgado 5to de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Laboral.
Corre inserta a los folios del 41 al 42 de la primera pieza del presente expediente, Acta de Audiencia Preliminar. Y de los folios 46 al 47, acta de prolongación de audiencia preliminar de fecha 29 de septiembre de 2008, en la cual la Juez ad quo, estableció que la demandada empresa Sociedad Mercantil PETROEQUIPOS DE VENEZUELA, S.A., no hizo acto de presencia, ni por si ni por medio de apoderado, dando por concluida la Audiencia Preliminar, dicha acta se cita a continuación:
“En el día de hoy, 29 de Septiembre de 2.008, siendo las 10:00 a.m., día fijado para que tenga lugar la continuación de la Audiencia Preliminar y anunciada a viva voz a las puertas del tribunal por parte del personal de alguacilazgo, se deja expresa constancia que, a la misma compareció a la misma el Dr. Yovanny Leonel Gómez Olivero, quien es abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 124.275, quien actúa en nombre y representación de los ciudadanos Ysmael Yánez, Juan Soto y Ervin Rodríguez, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad N°s 12.891.666, 13.016.382 y 14.940.806 respectivamente, ocurriendo la incomparecencia de la parte demandada Petroequipos de Venezuela S.A. (PEVSA), por medio de representante legal, estatutario o apoderado judicial Dra Yovana Ramírez Carvajal, quien es abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 92.514, dejándose expresa constancia que la presente causa se inicia con el auto de admisión de fecha 14 de Julio de 2008, el cual ordenó la notificación mediante carteles de la parte demandada, conforme a las disposiciones del artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por parte del Dr. José Antonio Marchan en su cualidad de Juez Primero (1°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, luego de ello, el ciudadano Jesús Gil, quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 11.511.158, quien detenta la cualidad alguacil de este circuito consigna copia del cartel de notificación y de su gestión efectuada, declarando la misma como positiva, por lo que, la presente causa es distribuida a los a los jueces de sustanciación, mediación y ejecución del trabajo de este circuito, correspondiendo el conocimiento de lamisca a este juzgado, conforme a acta N° 142 de fecha 16 de Septiembre de 2008, redactada por la Coordinación Judicial de este circuito, celebrándose reuniones dentro de la audiencia en fecha 16 de Septiembre de 2008, por lo que, este JUZGADO QUINTO (5°) DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO BOLIVAR EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, de conformidad a las estipulaciones del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo DECLARA LA INCOMPARECENCIA DE LA PARTE DEMANDADA, y conforme a criterio jurisprudencial sostenido por la Sala de Casación Social (caso Coca Cola Femsa) en relación con la flexibilización de la admisión de hechos que ocurra con ulterioridad a la primera reunión de la audiencia preliminar (prolongación), ordena la remisión del presente expediente a la Coordinación Judicial de éste Circuito a los fines de su distribución entre los Juzgados de Juicio Laboral que corresponda en distribución, por lo que, debe este juzgador abstenerse de pronunciamiento sobre el fondo de lo peticionado, a los fines que sea el correspondiente juez de juicio que lo haga por competencia atribuida por Ley. Se ordena agregar a los autos los escritos de promoción de pruebas y sus elementos probatorios o anexos presentados por las partes en la oportunidad de la primera reunión de la audiencia preliminar. Remítase mediante Oficio, el presente expediente de manera integra y en original a la Coordinación Judicial de este Circuito para que proceda a distribuir entre los jueces de juicio, una vez la parte demandada haya procedido a dar contestación a la demanda. Déjese transcurrir el lapso para la contestación y con posterioridad Líbrese Oficio para la remisión e la presente causa”. (Negritas y subrayado de esta alzada).
Al folio doscientos nueve (209) de la primera pieza del expediente, cursa diligencia suscrita por el representante legal de la demandada la Sociedad Mercantil PETROEQUIPOS DE VENEZUELA, S.A., mediante la cual procede a apelar de la sentencia, recurso que fue oído en ambos efectos por el Juzgado Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción, ordenando la remisión de las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines de su distribución entre los Juzgados Superiores del Trabajo; correspondiéndole el conocimiento de esta causa a este Juzgado Superior Tercero Laboral.
V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Así las cosas, y dada la facultad que tiene esta Superioridad de revisar si el asunto sometido a su consideración es susceptible o no del recurso ejercido, pasa pronunciarse de la siguiente forma:
El Tribunal Supremo de Justicia en sentencia emanada de la Sala Social de fecha 15 de Octubre de 2004, caso RICARDO ALÍ PINTO contra Coca-Cola FEMSA de Venezuela, S.A. con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA, estableció:
“ Es así, que esta Sala considera necesario flexibilizar el carácter absoluto otorgado a la confesión ficta contenida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estableciendo que, cuando el demandado no comparezca a una de las sucesivas prolongaciones de la audiencia preliminar, empero, se haya promovido pruebas, la confesión que se origine por efecto de la incomparecencia a dicha audiencia (prolongación) revestirá un carácter relativo, permitiéndole por consiguiente al demandado desvirtuar dicha confesión, es decir, desvirtuar la confesión ficta que recae sobre los hechos narrados en la demanda mediante prueba en contrario (presunción juris tantum), siendo éste el criterio aplicable en estos casos a partir de la publicación del presente fallo. (Cursivas de la Sala)
En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución, deberá tener en cuenta a efecto de emitir su decisión las siguientes circunstancias:
1°) Si la incomparecencia del demandado surge en el llamado primitivo para la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia (confesión ficta), revestirá carácter absoluto por lo tanto no desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris et de jure). Es decir, la potestad del contumaz no representará la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión por prueba en contrario, sino la de enervar la acción por no estar ésta amparada por la ley o la de enervar la pretensión del actor bajo la afirmación de que ésta es contraria a derecho. En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución decidirá la causa conforme a lo señalado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, sentenciará inmediatamente en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual el demandado podrá apelar, apelación que se oirá en dos efectos, dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo. El tribunal superior que conozca la apelación, sólo decidirá con respecto a los motivos que le impidieron al demandado a comparecer al llamado primitivo para la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia, y si ésta resultara improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir verificando, obviamente, que la acción no sea ilegal o que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, como así se dejó establecido por esta Sala en sentencia de fecha 17 de febrero del año 2004. (Caso: Arnaldo Salazar Otamendi contra Publicidad Vepaco, C.A. )
2°) Si la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia revestirá carácter relativo, por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris tantum), caso en el cual, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución deberá incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación ante el juez de juicio (artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), quien es el que verificará, una vez concluido el lapso probatorio, el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, es decir, verificará si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca. En este caso, de haberse cumplido los requisitos precedentemente expuestos, la confesión ficta será declarada y el juez decidirá la causa conforme a dicha confesión. En este caso, si la sentencia de juicio es apelada, el tribunal superior que resulte competente decidirá en capítulo previo (si así fuese alegado por el demandado en la audiencia de apelación) las circunstancias que le impidieron comparecer a la prolongación de la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia del demandado y si esto resultare improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir la causa teniendo en consideración los requisitos impretermitibles para que pueda declararse la confesión ficta (que no sea contraria a derecho la petición del demandante o ilegal la acción propuesta y que el demandado nada haya probado)”. (Subrayado de esta alzada).-
En el presente caso este sentenciador observa, que se evidencia de las actuaciones procesales anteriormente señaladas, que se trata de un acto de mera sustanciación o de mero tramite a que se refiere el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, que remite el expediente a juicio, para la evacuación y valoración de las pruebas a fin de que sea este Juez quien decida la causa. Por lo que en acatamiento a la doctrina de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia la cual instituye en los casos de incomparecencia a la audiencia de prolongación, que una vez decidida la causa por el Juez de juicio y recurrida en apelación, el demandado si así lo hiciere, podrá alegar las circunstancias que le impidieron acudir a la audiencia de prolongación, por lo que como punto previo será resuelto en alzada, por lo que el acta de fecha 29 de septiembre de 2008 dictada por el Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz no tiene recurso de apelación, conforme a la ya citada doctrina de la casación social y lo dispuesto en el artículo 310 ejusdem, aplicable en materia procesal del trabajo por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En consecuencia, este Tribunal Superior, a los fines de garantizar el fiel cumplimiento del orden procesal establecido en la Ley, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, declara INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por la abogada YOVANA RAMIREZ CARVAJAL, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada PETROEQUIPOS DE VENEZUELA, S.A (PEVSA),. ASI SE DECIDE.-
VI
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara INADMISIBLE, el recurso de apelación ejercido por la abogada YOVANA RAMIREZ CARVAJAL, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada PETROEQUIPOS DE VENEZUELA, S.A (PEVSA), en contra del acta dictada en fecha 29 de septiembre de 2008 por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz, por las razones que son expuestas en la publicación integra del presente fallo.
Se ordena la remisión de la presente causa al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los tres (03) días del mes de febrero de dos mil nueve (2009), años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
JUEZ SUPERIOR TERCERO
ABG. NOHEL J, ALZOLAY
LA SECRETARIA,
ABG. CARMEN GARCIA.
PUBLICADA EN EL DÍA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY A LAS TRES DE LA TARDE (03:00 p.m.).-
LA SECRETARIA,
ABG. CARMEN GARCIA.
|