REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, tres (03) de febrero del 2009
198º Y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: FP11-L-2008- 000877

ASUNTO: FP11-R -2008-000385
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACTORA: El ciudadano LEONEL ALBERTO RODRIGUEZ MALONEY, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y portador de la cédula de identidad nº V. 4.916.968.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Los abogados CARMEN ROSA ACUÑA ACUÑA Y JEAN MARCOS LICCIEN RODRIGUEZ, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 124.964 y 124.857.-
PARTE DEMANDADA: La sociedad mercantil HIDROELECTRICA CONSTRUCCIONES, C.A., inscrita en el Registro Mercantil del primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, bajo el Nº 58, Tomo 13 - A, de los Libros respectivos.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: La abogada ZAIDA VAHLIS, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 38.582.-
MOTIVO: APELACIÓN.
II
ANTECEDENTES
Recibido el presente asunto por distribución de la (URDD), y providenciado en fecha 19 de enero de 2009; contentivo del recurso de apelación ejercido por la ciudadana ZAIDA VAHLIS, apoderada judicial de la parte demandada empresa HIDROELECTRICA CONSTRUCCIONES , C.A., contra la decisión dictada en fecha 20 de noviembre de 2008 por el Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Puerto Ordaz.


Se dictó auto fijando la celebración de la Audiencia de Parte, para el día veintisiete de enero de 2009, a las nueve de la mañana (09:00 a.m.), conforme a la norma prevista en el parágrafo primero del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; razón por la cuál habiendo este Tribunal Tercero Superior del Trabajo decidido en forma oral y encontrándose dentro de la oportunidad legal correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a reproducir el fallo integro del dispositivo dictado en la presente causa, previa las siguientes consideraciones:
III
DEL ANALISIS DE LAS ACTAS QUE CONFORMAN EL PRESENTE ASUNTO
La presente causa se inicia por medio de demanda incoada en fecha 26 de mayo de 2008, en la cual el representante del trabajador, alega que el mismo prestó sus servicios personales para la empresa HIDROELECTRICA CONSTRUCCIONES, C.A., demandando en consecuencia la cantidad de OCHENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS DOS BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. F. 84.302,67).
En fecha 05 de junio de 2008, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Laboral, emitió auto mediante el cual admite la demanda y ordena la notificación de la empresa demandada a los fines de su comparecencia al acto de celebración de la Audiencia Preliminar.
Cursa igualmente al folio diecinueve (19) de la primera pieza del expediente, consignación de notificación de fecha 02 de julio de 2008, practicada por el ciudadano JOSÉ CARPIO, en su condición de Alguacil adscrito al Circuito Laboral, mediante la cual deja constancia expresa de haber fijado cartel de notificación en fecha 01 de julio de 2008, en la puerta de la empresa HIDROELECTRICA CONSTRUCCIONES, C.A.,, así como de haber hecho entrega del mismo al ciudadano MARIBEL VENEGAS, portador de la cédula de identidad nº V-25.744.892, quien se desempeña como JEFE DE PERSONAL de la empresa; actuación esta que fue debidamente certificada por la ciudadana MARYORI GARCIA, en su condición de Secretaria del Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Laboral.

Corren inserto al folio veintiuno (21) de la primera pieza del expediente, acta de fecha 23 de julio de 2008, en la cual se deja constancia del sorteo público nº 126, realizado por la Coordinación Laboral de este Circuito a las 8:45 a.m. de la mañana, señalando los Juzgados que presidirán las audiencias correspondientes para ese día y el cual, una vez realizado, le fue asignado el presente caso al Juzgado 1ero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Laboral.
Corre inserta a los folios del 22 al 23 de la primera pieza del presente expediente, acta de Audiencia Preliminar y a los folios 26,28 y 29, actas de prolongación de audiencia preliminar de fecha 29 de septiembre de 2008, y en el acta de fecha 20 de noviembre de 2008, en la cual la Juez ad quo, estableció que la demandada empresa Sociedad Mercantil HIDROELECTRICA CONSTRUCCIONES, C.A., no hizo acto de presencia, ni por si ni por medio de apoderado, dando por concluida la Audiencia Preliminar, dicha acta se cita a continuación:
“Hoy, Jueves Veinte (20) de Noviembre de 2008, siendo la 3:00 a.m., (de la tarde), día y hora para que tenga lugar la prolongación de la Audiencia Preliminar, compareció a la misma el ciudadano JEAN MARCOS LICCIEN Abogado en ejercicio Profesional, de este domicilio e inscritos en el IPSA bajo el Nº 124.857 en su carácter de representante judicial del ciudadano ALBERTO LEONEL RODRIGUEZ venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 4.916.968 en su condición de parte actora; en este estado este Juzgado deja constancia de la no comparecencia de la parte demandada: sociedad mercantil. HIDROELECTRICA CONSTRUCCIONES C.A ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que de conformidad con lo previsto en los artículos 131 y 117 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consonancia con la Sentencia de fecha 15 de octubre de 2004, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso Ali Pinto Gil contra Coca-cola FEMSA de Venezuela C.A., este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO, da por terminada la presente audiencia preliminar y conforme al Articulo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ordena agregar las pruebas al expediente a los fines de su admisión y evacuación por ante el tribunal de Juicio”. (Negritas y subrayado de esta alzada).

Al folio treinta y tres (33) de la primera pieza del expediente, cursa diligencia suscrita por el representante legal de la demandada la Sociedad Mercantil HIDROELECTRICA CONSTRUCCIONES, C.A.,., mediante la cual procede a apelar de la sentencia, recurso que fue oído en ambos efectos por el Juzgado Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción, ordenando la remisión de las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines de su distribución entre los Juzgados Superiores del Trabajo; correspondiéndole el conocimiento de esta causa a este Juzgado Superior Tercero Laboral.
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Así las cosas, y dada la facultad que tiene esta Superioridad de revisar si el asunto sometido a su consideración es susceptible o no del recurso ejercido, pasa pronunciarse de la siguiente forma:
El Tribunal Supremo de Justicia en sentencia emanada de la Sala Social de fecha 15 de Octubre de 2004, caso RICARDO ALÍ PINTO contra Coca-Cola FEMSA de Venezuela, S.A. con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA, estableció:
“ Es así, que esta Sala considera necesario flexibilizar el carácter absoluto otorgado a la confesión ficta contenida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estableciendo que, cuando el demandado no comparezca a una de las sucesivas prolongaciones de la audiencia preliminar, empero, se haya promovido pruebas, la confesión que se origine por efecto de la incomparecencia a dicha audiencia (prolongación) revestirá un carácter relativo, permitiéndole por consiguiente al demandado desvirtuar dicha confesión, es decir, desvirtuar la confesión ficta que recae sobre los hechos narrados en la demanda mediante prueba en contrario (presunción juris tantum), siendo éste el criterio aplicable en estos casos a partir de la publicación del presente fallo. (Cursivas de la Sala)
En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución, deberá tener en cuenta a efecto de emitir su decisión las siguientes circunstancias:
1°) Si la incomparecencia del demandado surge en el llamado primitivo para la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia (confesión ficta), revestirá carácter absoluto por lo tanto no desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris et de jure). Es decir, la potestad del contumaz no representará la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión por prueba en contrario, sino la de enervar la acción por no estar ésta amparada por la ley o la de enervar la pretensión del actor bajo la afirmación de que ésta es contraria a derecho. En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución decidirá la causa conforme a lo señalado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, sentenciará inmediatamente en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual el demandado podrá apelar, apelación que se oirá en dos efectos, dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo. El tribunal superior que conozca la apelación, sólo decidirá con respecto a los motivos que le impidieron al demandado a comparecer al llamado primitivo para la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia, y si ésta resultara improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir verificando, obviamente, que la acción no sea ilegal o que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, como así se dejó establecido por esta Sala en sentencia de fecha 17 de febrero del año 2004. (Caso: Arnaldo Salazar Otamendi contra Publicidad Vepaco, C.A. )
2°) Si la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia revestirá carácter relativo, por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris tantum), caso en el cual, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución deberá incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación ante el juez de juicio (artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), quien es el que verificará, una vez concluido el lapso probatorio, el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, es decir, verificará si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca. En este caso, de haberse cumplido los requisitos precedentemente expuestos, la confesión ficta será declarada y el juez decidirá la causa conforme a dicha confesión. En este caso, si la sentencia de juicio es apelada, el tribunal superior que resulte competente decidirá en capítulo previo (si así fuese alegado por el demandado en la audiencia de apelación) las circunstancias que le impidieron comparecer a la prolongación de la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia del demandado y si esto resultare improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir la causa teniendo en consideración los requisitos impretermitibles para que pueda declararse la confesión ficta (que no sea contraria a derecho la petición del demandante o ilegal la acción propuesta y que el demandado nada haya probado)”. (Subrayado de esta alzada).-

En el presente caso este sentenciador observa, que se evidencia de las actuaciones procesales anteriormente señaladas, que se trata según el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, de un acto o providencia de mera sustanciación o de mero tramite, que remite el expediente a juicio, para la evacuación y valoración de las pruebas a fin de que sea este Juez quien decida la causa. Por lo que en acatamiento a la doctrina de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia la cual instituye en los casos de incomparecencia a la audiencia de prolongación, que una vez decidida la causa por el Juez de juicio y recurrida en apelación, el demandado si así lo hiciere, podrá alegar las circunstancias que le impidieron acudir a la audiencia de prolongación, por lo que como punto previo será resuelto en Alzada, por lo que el acta de fecha 20 de noviembre de 2008 dictada por del Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz no tiene recurso de apelación, conforme a la ya citada jurisprudencia y porque así lo establece el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en materia laboral por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En consecuencia, este Tribunal Superior, a los fines de garantizar el fiel cumplimiento del orden procesal establecido en la Ley, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, declara INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto la ciudadana ZAIDA VAHLIS, apoderada judicial de la parte demandada empresa HIDROELECTRICA CONSTRUCCIONES , C.A. ASI SE DECIDE.-
V
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara INADMISIBLE, el recurso de apelación ejercido por la ciudadana ZAIDA VAHLIS, apoderada judicial de la parte demandada empresa HIDROELECTRICA CONSTRUCCIONES , C.A., contra la decisión dictada en fecha 20 de noviembre de 2008 por el Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz, por las razones que son expuestas en la publicación integra del presente fallo.
Se ordena la remisión de la presente causa al Tribunal de Origen.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los tres (03) días del mes de febrero de dos mil nueve (2009), años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
JUEZ SUPERIOR TERCERO

ABG. NOHEL J, ALZOLAY
LA SECRETARIA,

ABG. CARMEN GARCIA.

PUBLICADA EN EL DÍA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY A LAS TRES DE LA TARDE (03:00 p.m.).-

LA SECRETARIA,

ABG. CARMEN GARCIA.