REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, nueve (09) de febrero de 2009
198º Y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: FP11-R-2008-000303

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS


PARTES ACTORAS: Los ciudadanos JOSE TUARESCA, KERBYS ROSAL y GARBER MARTINEZ, venezolanos, portadores de las cédulas de identidad números V-9.896.403, V-10.952.382 y V-6.909.960, respectivamente.-
APODERADOS DE LAS PARTES ACTORAS: Los abogados YRENE BENGAIMAN SALAZAR y SIMON BLANCO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 107.126 y 93.282, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: La empresa mercantil UNION VENEZOLANA DE MANTENIMIENO, C.A. (UNIVENCA), debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, en fecha 08 de Marzo de 1989, bajo el N° 55, tomo A-62.-
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Los abogados JAMBAZIAN TOVAR y ALBERTO JOSE CASTELLANOS BRITO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 45.742 y 113.143, respectivamente.-
MOTIVO: APELACIÓN
II
ANTECEDENTES

Por cuanto fui designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02 de diciembre de 2008 como Juez Provisorio del Juzgado Superior Tercero del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar y debidamente juramentado ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, el día 17 de diciembre de 2008, en fecha 13 de enero de 2.009 me aboque al conocimiento de la presente causa, contentiva con el recurso de apelación en ambos efectos interpuesto por el abogado SIMÓN BLANCO, en contra de la sentencia de fecha 08 de agosto de 2008, emanada del Tribunal Quinto de Juicio de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en la causa incoada por los ciudadanos JOSE TURESCA y GARBER MARTINEZ en contra de la sociedad mercantil UNIÓN VENEZOLANA DE MANTENIMIENTO GENERAL, C.A (UNIVEMCA).
Se dictó auto fijando la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación, para el día 29 de enero de 2009, a las nueve de la mañana (09:00 a.m.), conforme a la norma prevista en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, acto éste que se efectuó en la oportunidad inicialmente prevista; razón por la cuál habiendo este Tribunal Tercero Superior del Trabajo decidido en forma oral y encontrándose dentro de la oportunidad legal correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a reproducir el fallo integro del dispositivo dictado en la presente causa, previa las siguientes consideraciones:
III
FUNDAMENTOS ESGRIMIDOS EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN


En la oportunidad prevista por esta Alzada para la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación, la representación judicial de la parte demandante recurrente, dio inicio a su exposición alegando que recurre en contra de la decisión de Primera Instancia porque si bien fueron condenados los conceptos de antigüedad en base a los alegatos expuestos en el libelo de demanda, no están de acuerdo con lo decidido por la Juez a quo, quien estableció el tiempo efectivo del servicio y como ciertas las fechas de ingreso e ingreso y sin embargo no fueron condenadas las vacaciones fraccionadas de los trabajadores. Igualmente aduce el recurrente que el Juez de Primera Instancia no condena la cesta ticket de los trabajadores cuando la misma era procedente. Así pues, en razón de todos los anteriores argumentos solicita a esta Alzada modificar la decisión apelada.
La representación de la parte demandada al tener la palabra expresó que ciertamente como aduce la representación de los trabajadores hubo un error desde el principio tratándose de una diferencia de prestaciones sociales y así fue decidido por la Juez a quo quien se basó en las pruebas a portadas en autos. Alega la demandada que la cesta ticket fue cancelada por medios electrónicos pero que los informes respectivos por parte de la empresa contratada por tales fines, no llegaron a los autos. Aduce que todos los conceptos deben ser demostrados por la parte actora y que la demandada solo tenía la carga de rechazar y contradecir, por lo que solicita sea confirmada la sentencia del Juez a quo.
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Establece el recurrente en la audiencia de apelación que el Juez de Primera Instancia yerra al interpretar las normas procesales en cuanto a la distribución de la carga de la prueba; en efecto observa esta alzada con respecto al beneficio alimentario lo siguiente:

Planteados de la forma que preceden los argumentos de ambas partes, este Juzgador pasa a decidir en base al criterio sostenido pacífica y reiteradamente por nuestro Máximo Tribunal de Justicia en Sala de Casación Social, en cuanto a la forma y el momento en que debe darse la contestación a la demanda en el proceso laboral y a quién corresponde la carga de la prueba en dicho proceso. En tal sentido, observa este Juzgado que la representación judicial de la parte demandada no dio contestación de la demanda, quedando admitidos los hechos reclamados por los actores. Sin embargo, de conformidad con lo previsto en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su segundo aparte establece que se debe revisar el derecho a los efectos que la demanda no sea contraria a derecho. Visto que la parte demandada dio contestación a la demanda es necesario hacer una revisión de las pruebas presentadas por las partes para verificar que la demanda no sea contraria a derecho, tal como lo previsto en la norma en comento.
Así pues, pasa este juzgador a revisar cada uno de los conceptos demandados, así como las pruebas aportadas por las partes a los efectos de determinar los conceptos que le puedan corresponder a los demandantes.

(Omissis…)

Beneficio alimentario:
No consta en autos pruebas que demuestren que el actor no le hayan pagado el beneficio alimentario por las horas mencionados en su libelo de demanda y que alega que fueron trabajadas. Acogiendo la doctrina de la Sala de Casación Social cuando se demanda excesos que exceden el límite de lo normal, la carga de la prueba le corresponde al solicitante del exceso. Vista que la parte actora no aportó elementos de pruebas suficientes se desecha este concepto demandado. Y ASI SE ESTABLECE.

(Omissis…)

Para el ciudadano GARBER MARTINEZ:

(Omissis…)

Beneficio alimentario:
No consta en autos pruebas que demuestren que el actor no le hayan pagado el beneficio alimentario por las horas mencionados en su libelo de demanda y que alega que fueron trabajadas. Acogiendo la doctrina de la Sala de Casación Social cuando se demanda excesos que exceden el límite de lo normal, la carga de la prueba le corresponde al solicitante del exceso. Vista que la parte actora no aportó elementos de pruebas suficientes se desecha este concepto demandado. Y ASI SE ESTABLECE. (Omissis…) (Negritas y subrayado de esta Alzada).

Ahora bien, los demandantes alegan en su libelo de demanda, que el beneficio alimentario o cesta ticket de la Ley de Alimentación para los trabajadores, estipula en sus artículos 2 y 4 que, los empleadores del sector público y privado que tengan a su cargo veinte o más trabajadores otorgarán el beneficio del cupón o cesta ticket por cada jornada ordinaria, señalando los actores que durante la relación laboral con la empresa UNIÓN VENEZOLANA DE MANTENIMIENTO GENERAL, C.A (UNIVEMCA), cuenta con una nómina mayor de cien (100) trabajadores, motivo por el cual señalan que el patrono se encuentra en la obligación de otorgar a sus trabajadores la provisión alimentaría en los términos establecidos en la misma ley, la cual es por jornada trabajada, en consecuencia indican los actores que la empresa no canceló el concepto en varios periodos.

Ahora bien, el artículo 3 del Reglamento de la Ley para la Alimentación para los Trabajadores establece:

“Se entiende por jornada de trabajo a los efectos de la Ley de Alimentos para los Trabajadores y este Reglamento, el tiempo pactado entre las partes durante el cual el trabajador o la trabajadora está a disposición del empleador o empleadora y no puede disponer libremente de su actividad y de sus movimientos dentro de los límites establecidos en el artículo 90 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Ley Orgánica del Trabajo”.

En el artículo 90 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se establece:
“La jornada de trabajo diurna no excederá de ocho horas diarias ni de cuarenta cuatro horas semanales. En los casos en que la ley lo permita, la jornada de trabajo nocturna no excederá de siete horas diarias ni de treinta y cinco semanales. Ningún patrono o patrona podrá obligar a los trabajadores o trabajadoras a laborar horas extraordinarias (…)”.

Así las cosas, la cesta ticket reclamada por los trabajadores, de conformidad a la ley, es decir la reclamada por jornada laborada, debe ser declara procedente por cuanto según la revisión de las actas que conforman el presente asunto, esta Alzada no logra extraer un medio probatorio capaz de enervar la pretensión de los actores, teniendo la demanda la carga de probar que había pagado efectivamente tal concepto o en su defecto debía de haber traído a los autos las pruebas conducente a demostrar que la empresa no entra dentro del supuesto de la norma. ASI SE ESTABLECE.

Por otra parte, se desprende de las normas supra citadas que el beneficio de alimentación es correspondiente por jornada laborada, por lo que a criterio de quien suscribe el presente fallo, las mismas, están referidas a un ticket por día, indistintamente si en cada jornada existiera o no horas extraordinarias diurnas o nocturnas, ya que el beneficio otorgado por día trabajado abarca indistintamente que se laboren 7, horas, 8 horas o 11 horas, por lo que llamado por el actor “prorrateo” de la jornada más las horas extras señaladas, no pueden bajo ningún concepto sumarse hasta obtener un día más, ya que tal sumatoria no existe en derecho laboral y en consecuencia se declara IMPROCEDENTE. ASI SE DECIDE.
En consecuencia de lo anterior se ordena pagar al ciudadano JOSE TURESCA, la cantidad de NOVECIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 924,75), por concepto de cesta ticket. ASI SE DECIDE.
Así mismo, en el caso del ciudadano GARBER MARTINEZ, se ordena pagar la cantidad de OCHOCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 887,40).

Finalmente señalan los recurrentes que el Juez de Primera Instancia al establecer como cierta la fecha de ingreso señalada en la demanda, debió igualmente condenar las vacaciones fraccionadas. Al respecto este sentenciador observa que efectivamente existe una contradicción entre la fecha establecida como ingreso de los trabajadores y lo cancelado por la empresa en la planilla de liquidación en cuanto a las vacaciones fraccionadas, al existir una diferencia de cuatro meses, en consecuencia se declaran procedentes las mismas de la siguiente forma:

JOSE TURESCA:
FECHA DE INGRESO: 10 DE ENERO DE 2005 al 23 DE MAYO DE 2005 (FECHA EN QUE SE COMIENZA A CONTAR POR PARTE DE LA EMPRESA PARA EL PAGO DE LOS CONCEPTOS) = 4 MESES x 1,83 DÍAS = 7,32 DÍAS.
= 7,32 días multiplicados por el salario diario condenado por el ad quo Bs. 29,46, para un total de DOSCIENTOS QUINCE BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 215,67).

GARBER MARTINEZ
FECHA DE INGRESO: 04 DE MARZO DE 2005 al 04 DE JULIO DE 2005 (FECHA EN QUE SE COMIENZA A CONTAR POR PARTE DE LA EMPRESA PARA EL PAGO DE LOS CONCEPTOS) = 4 MESES x 1,83 DÍAS = 7,32 DÍAS.
= 7,32 días multiplicados por el salario diario condenado por el ad quo Bs. 21,87, para un total de CIENTO SESENTA BOLÍVARES CON DOCE CÉNTIMOS (Bs. 160,12).

En consecuencia de la anterior declaratoria se declara CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia de fecha 08 de agosto de 2008, emanada del Tribunal Quinto de Juicio de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión territorio Puerto Ordaz. ASÍ SE ESTABLECE.-
V
DISPOSITIVA
Este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado SIMÓN BLANCO, en contra de la sentencia de fecha 08 de agosto de 2008, emanada del Tribunal Quinto de Juicio de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión territorio Puerto Ordaz.
SEGUNDO: Como consecuencia de la declaratoria que antecede, se MODIFICA el referido auto, por las razones que se exponen ampliamente en el fallo integro del presente dispositivo, por tanto, además de lo condenado por el ad quo, se ordena el pago del concepto de cesta ticket al ciudadano JOSE TURESCA, la cantidad de NOVECIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 924,75), y la cantidad de DOSCIENTOS QUINCE BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 215,67), por concepto de vacaciones fraccionadas.
Así mismo, en el caso del ciudadano GARBER MARTINEZ, se ordena pagar por concepto de cesta ticket, la cantidad de OCHOCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 887,40). Y la cantidad de CIENTO SESENTA BOLÍVARES CON DOCE CÉNTIMOS (Bs. 160,12), Por concepto de vacaciones fraccionadas.
TERCERO: se declara parcialmente con lugar la demanda incoada por los ciudadanos JOSE TUARESCA y GARBER MARTINEZ, en contra de la empresa UNION VENEZOLANA DE MANTENIMIENTO GENERAL, C.A. (UNIVEMCA).
Con relación a los intereses sobre prestaciones sociales, los mismos son procedentes de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, considerando el Tribunal necesario ordenar la realización de una experticia complementaria del fallo, a los fines de que el experto designado determine la cantidad procedente, para lo cual deberá valerse de la tasa promedio entre la activa y la pasiva de los seis principales bancos del país durante el tiempo respectivo.
Considerando los índices inflacionarios acaecidos en nuestro país, en aplicación de la doctrina imperante por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, se condena la indexación monetaria de las cantidades que resulten de la experticia complementaria del fallo, a través de un experto contable que designará eventualmente el Juzgado correspondiente. Para la elaboración de la indexación ordenada, se ordenará oficiar en la oportunidad pertinente, al Banco Central de Venezuela a objeto que envíe los índices inflacionarios correspondientes. Para el cálculo de intereses de mora, no operará el sistema de capitalización de los propios intereses ni serán objeto de indexación alguna. ASÍ SE DECIDE.-
CUARTO: No se condena en costas a la parte recurrente por la naturaleza del fallo.
Se ordena la remisión de la presente causa a su Tribunal de origen una vez transcurrido los lapsos recursivos.
La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 89, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en los artículos 12, 15, 242, 243, 251 y 254 del Código de Procedimiento Civil; y en los artículos 1, 2, 5, 163, 164, 165 y 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los nueve (09) días del mes de febrero de Dos Mil nueve (2009), años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR TERCERO,


ABG. NOHEL ALZOLAY.


LA SECRETARIA,

ABG. CARMEN GARCIA.

PUBLICADA EN EL DÍA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY A LAS DOS Y TREINTA MINUTOS DE LA TARDE (02:30 p.m.).-
LA SECRETARIA,

ABG. CARMEN GARCIA.

NA/09/02/2009.-.