REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
(SEDE CIUDAD BOLÍVAR)
ASUNTO: FP02-R-2008-000326
ACTORES: ARTURO JOSÉ GARCÍA FARFÁN, DIÓGENES ALBERTO ABREU PIÑERO, HÉCTOR NOEL RIVAS PRADO, JAVIER JOSÉ PÉREZ, ROBERTO RAMÓN AGUIRRE CASTILLO y KENNEDY MOISÉS MARIÑO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio e identificados con las cédulas de identidad números 11.727.201, 8.893.462, 10.041.968, 13.326.851, 15.259.762 y 8.891.503, respectivamente.
APODERADOS DE LOS ACTORES: SAÚL ANDRADE, SAÚL ANTONIO ANDRADE MANTILLA, SAÚL ANDRÉS ANDRADE MANTILLA y SORY HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, de este domicilio, identificados con las cédulas de identidad números 777.514, 8.878.578, 13.799.104 y 12.190.025, correspondientemente; e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los números 3.572, 52.653, 85.050 y 100.326, en su orden.
DEMANDADA: INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES DAHECA, C. A., de este domicilio e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en esta ciudad, con el Nº 48, tomo 1-A, asiento de 24 de enero de 2000.
APODERADOS DE LA DEMANDADA: ELVIS GONZÁLEZ, OSCAR RODRÍGUEZ MAST y CECILIA JIMÉNEZ MADRID, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los números 93.287, 27.239 y 99.188, respectivamente
MOTIVO: APELACIÓN contra la sentencia definitiva dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR (SEDE CIUDAD BOLÍVAR) el 4 de noviembre de 2008 (folios 102 al 110 del expediente).
I
ANTECEDENTES
El 15 de abril de 2008, el abogado SAÚL ANTONIO ANDRADE MANTILLA, procediendo como apoderado de los ciudadanos ARTURO JOSÉ GARCÍA FARFÁN, DIÓGENES ALBERTO ABREU PIÑERO, HÉCTOR NOEL RIVAS PRADO, JAVIER JOSÉ PÉREZ, ROBERTO RAMÓN AGIRRE CASTILLO y KENNEDY MOISÉS MARIÑO, presentó ante la Unidad de Distribución y Recepción de Documentos Civil de este circuito judicial escrito de demanda mediante el cual planteó pretensión procesal contra INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES DAHECA, C. A. (en lo sucesivo nombrada por sus siglas comerciales DAHECA), pretensión esa que tiene por objeto —de acuerdo con lo afirmado en el petitorio de la demanda— indemnización por despido injustificado (indemnizaciones complementaria de antigüedad y sustitutiva del preaviso) de cada uno de los pretensores. Correspondió sustanciar el asunto al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de estas circunscripción judicial y sede laboral; la mediación correspondió al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. No lográndose la autocomposición procesal en la fase de mediación, pasó el asunto a juicio, correspondiendo el trámite al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de estas mismas circunscripción judicial y sede laboral, el que profirió sentencia definitiva declarando parcialmente con lugar la demanda, la cual fue apelada por la parte demandada (folio 116 del expediente). La parte actora no apeló, conformándose con lo decidido por el iudex a quo.
Ingresado el asunto a este Tribunal, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, la cual se celebró con la sola comparecencia del abogado ELVIS GONZÁLEZ —coapoderado de la empresa demandada—, quien expuso los argumentos para delimitar la apelación.
El Tribunal se reservó dictar el dispositivo del fallo dentro del lapso de cinco días hábiles, lo cual hizo tempestivamente, correspondiendo ahora dictar en extenso la sentencia en los siguientes términos:
II
DELIMITACIÓN DE LA APELACIÓN
La Sala de Casación Social (casos Miguel Ángel Martínez de 18-7-2007, Manuel Antonio Camacaro de 29-11-2007 y Edih Ramón Báez Martínez de 11-12-2007) tiene, resumidamente, definido lo siguiente sobre la delimitación de la apelación para establecer el thema decidendum de la alzada en materia laboral:
1. El principio general en materia de recursos es que la parte apela de todo cuanto le desfavorece, en la medida del agravio que le causa la sentencia de primera instancia.
2. No es necesario motivar la apelación, de tal manera que si se apela pura y simplemente, ello comprende todo lo no concedido por la sentencia recurrida, salvo que se delimite por escrito el objeto de la apelación (casos Miguel Ángel Martínez y Manuel Antonio Camacaro).
3. En el procedimiento laboral no tendría sentido la oralidad y la obligatoriedad de comparecer a las audiencias (preliminar, de juicio, de apelación y las que se llevan a cabo ante la Sala de Casación Social), sin la obligación del recurrente de plantear con claridad cuál es el objeto del recurso (casos Miguel Ángel Martínez y Manuel Antonio Camacaro).
4. En el procedimiento laboral, si bien funciona el principio general según el cual el recurrente apela de lo que le es desfavorable, es en la audiencia oral y pública que debe delimitar el objeto de su apelación y es a éste al que debe dirigir su actividad el Juez Superior (casos Miguel Ángel Martínez y Manuel Antonio Camacaro).
5. Cuando se apela en forma genérica se le otorga al juzgador de la instancia superior el fuero pleno del asunto, de manera que, en virtud del efecto devolutivo, el sentenciador de alzada adquiere la facultad para decidir la controversia en toda su extensión, es decir, tanto de la quæstio facti como de la quæstio iuris, sin que esto implique que pueda el juez examinar cuestiones en las que el apelante es vencedor y no vencido, ello en aplicación del principio de la prohibición de la reformatio in peius. No ocurre lo mismo cuando se especifican las cuestiones sometidas a apelación, entendiéndose que todo lo que no sea objeto de la misma queda firme y con autoridad de cosa juzgada la decisión del sentenciador de primera instancia (caso Edih Ramón Báez Martínez).
6. En un procedimiento como el laboral, regido por el principio de la oralidad, pero que a su vez admite y se sirve de la forma escrita, resulta de mayor relevancia para el establecimiento de los poderes que el juez ad quem adquiere con motivo del efecto devolutivo de la apelación, la manera en que ésta es interpuesta, es decir, si se hace de forma genérica o si por el contrario se precisan los puntos sometidos a juzgamiento (caso Edih Ramón Báez Martínez).
7. La oportunidad procesal en que debe considerarse delimitado el objeto de la apelación es el momento en que ésta es propuesta en forma escrita y de allí que sea determinante para la aplicación del principio tantum devolutum quantum appellatum la forma en que sea planteado el recurso; si es de manera genérica, el juez adquirirá pleno conocimiento de la causa, en caso contrario deberá limitar su examen a los aspectos especificados en el escrito de apelación (caso Edih Ramón Báez Martínez).
8. La exigencia de la forma escrita para conferir eficacia al acto de impugnación ordinario, es consustancial con los principios de la Ley Procesal del Trabajo, ya que la escritura es necesaria para plasmar lo que debe tratarse oralmente (caso Edih Ramón Báez Martínez).
9. Cuando la apelación se ejerce en forma genérica le corresponde a la alzada conocer la causa en toda su extensión y no limitada a los aspectos sobre los cuales el impugnante manifiesta su inconformidad en la audiencia de apelación. En esta hipótesis debe el juez superior resolver sobre todo lo discutido en primera instancia so pena de incurrir en el vicio de incongruencia negativa (caso Edih Ramón Báez Martínez).
10. Cuando el apelante, al momento de interponer el recurso delimita los puntos que desea someter al dictamen del juez de la segunda instancia, carecerá él de jurisdicción o poder para conocer fuera de los puntos apelados singularmente, pues la sentencia se encuentra consentida en el resto de su alcance (caso Edih Ramón Báez Martínez).
Hace el folio 116 del expediente diligencia rubricada por el abogado ELVIS GONZÁLEZ, coapoderado de la demandada, en la que se expresa:
Omissis
Cursa ante este Tribunal Expediente Nº: FP02-L-2008-000123; por demanda interpuesta contra mi representada, por los ciudadanos: ARTURO JOSE GARCIA, DIOGENES ALBERTO ABREU PIÑERO, HECTO NOEL RIVAS PRADO, JACIER JOSE PEREZ, ROBERTO RAMON AGUIRRE CASTILLO Y KENNEDY MOISES MARIÑO, venezolanos, mayor (sic) de edad, titulares de identidad (sic) números: 11.727.201, 8.893.462, 10.041.968, 13.326.851, 15259.762 (sic) y 8.891.503 respectivamente. El día 4 de Noviembre (sic) del presente año fue dictada sentencia según resolución Nº PJ0762008000029, declarando parcialmente con lugar la demanda, razón por la cual y estando dentro del lapso procesal APELO de la misma.
Omissis
En la audiencia de apelación, la representación judicial de la demandada explanó los argumentos justificantes de la impugnación, precisando como núcleo de los mismos que la accionada fue condenada a pagar indemnización por despido injustificado a favor de cada uno de los demandantes a pesar de no haber sido cesanteados sin justificación, pues el motivo de la terminación del vínculo laboral no fue la voluntad unilateral del patrono si causa para la ruptura, sino la terminación del contrato de trabajo por haber concluido la obra para la cual fue contratada la empresa demandada y en la que laboraron los accionantes.
Precisados así los argumentos expuestos por la parte en la audiencia de apelación, este juzgador se concretará en su actividad de alzada a resolver el punto delimitador de la impugnación —registrado en la videograbación de la audiencia que hace folios en el expediente—, dejándose establecido de manera precisa —una vez más— que la parte actora no apeló de lo decidido por el iudex a quo, mostrando con ello conformidad con lo resuelto.
III
APRECIACIÓN Y VALORACIÓN DE LOS
MEDIOS DE PRUEBA QUE OBRAN EN AUTOS
Ambas partes desarrollaron actividad probatoria en el iter procedimental. Los medios incorporados al procedimiento fueron los siguientes:
I. PARTE ACTORA.
1. Con la marca "P" (folios 44 al 49 del expediente), planillas de liquidación de prestaciones sociales correspondientes a cada uno de los demandantes. Los instrumentos producidos carecen de firma, pero, como consecuencia de la exhibición de documentos que promovió la misma parte actora con su escrito de promoción de medios de prueba, en la audiencia de juicio fueron consignados los originales de dichas planillas, cada uno firmado, con lo cual quedó completado el medio de prueba, razón por la que este sentenciador aprecia y valora los instrumentos en cuestión conforme las reglas de la sana crítica y de conformidad con lo establecido en los artículos 77 y 82 LOPTRA. Así se decide. Consiguientemente, con las planillas de liquidación queda incuestionablemente demostrado que DAHECA canceló a cada uno de los demandantes treinta días de preaviso, además de antigüedad, vacaciones fraccionadas, utilidades, bono de alimentación y dotación de calzado. Así queda establecido.
2. Con la marca "T" (folio 50), original de acta levantada por la Jefa de la Sala de Conciliación y Reclamo (encargada) de la Inspectoría del Trabajo en esta ciudad el 19 de febrero de 2008 (expediente 018-2007-03-1894), medio que no fue impugnado por la contraparte del promovente. El instrumento bajo análisis encuadra dentro de lo que las doctrinas ordinaria y judicial han calificado como documento administrativo, pues contiene declaraciones de voluntad, conocimiento, juicio y certeza de partes, autenticado por funcionario competente y destinado a producir efectos jurídicos, razones que lo ubican en una categoría intermedia entre el documento público y el documento privado que permite equipararlo al documento auténtico, fedatario público hasta prueba en contrario. Siendo un documento administrativo no impugnado debe tenerse como cierto, pues no consta en autos otro medio que lo desvirtúe, motivo por el cual este sentenciador lo aprecia y valora según las reglas de la sana crítica y de conformidad con lo establecido en el artículo 77 LOPTRA, evidenciándose de él que: i) el 19 de febrero de 2008, a las 9:00 a. m., compareció a la Sala de Conciliación y Reclamo de la Inspectoría del Trabajo en esta ciudad la ciudadana ELENA VENTURA VERA ROMERO, Administradora de DAHECA, para atender la reclamación que formularon en su contra los demandantes de autos; ii) la representación patronal rechazó la reclamación alegando haber cumplido con el pago de los reclamado, circunstancia esta que hace manifiesto la admisión de la relación de trabajo invocada por los accionantes. Así queda decidido.
3. Pidió la exhibición de los originales de las planillas de liquidación de prestaciones sociales que promovió como prueba instrumental en legajo marcado "P", planillas que fueron entregadas originales por la empresa demandada en la audiencia de juicio y sobre las cuales ya este sentenciador emitió juicios de apreciación y valoración, no siendo menester hacer nuevo pronunciamiento sobre el particular.
Empero, quien juzga debe observar que el a quo ordenó a la parte demandada exhibir el libro de horas extras sin que la parte interesada hubiera promovido tal medio probatorio, razón por la cual debe quien sentencia subsanar el error declarando que no estaba obligada la accionada de exhibir dicho libro. Así queda resuelto.
II. PARTE DEMANDADA.
Promovió los siguientes medios:
1. Reprodujo el mérito favorable de los autos. Reproducir el mérito favorable de los autos, sin ningún señalamiento de medio probatorio concreto que obre en causa, es una modalidad muy utilizada en la práctica judicial, sin tener presente que tal reproducción pura, simple y genérica no es más que tratar de convertir en medio probatorio los principios de adquisición y de comunidad de la prueba que rigen en el sistema judicial venezolano, principios esos que obran luego que los medios de prueba han sido producidos en causa, correspondiendo al juez la obligación de valorarlos todos, siempre que sean legales, pertinentes e idóneos, a los fines de la formación de su convicción para resolver el asunto controvertido. En razón de ello no puede ser admitido como medio probatorio la invocación del mérito favorable. Así se establece.
2. Sin marca (folios 54 al 59), contrato de obra identificado con el código alfanumérico ASOCITRASI-BOLI-BOLI-001-2007 y celebrado entre la ASOCIACIÓN CIVIL DE VIVIENDA PARA TRABAJADORES SIDERÚRGICOS (ASOCITRASI-BOLI) y DAHECA. El instrumento en cuestión fue autenticado en la Notaría Pública Primera de esta ciudad el 13 de febrero de 2007, con el Nº 22, tomo 18 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría. El mismo fue impugnado por la parte actora con el argumento de ser un contrato en cuya negociación y firma no intervinieron los accionantes, no ratificado testificalmente en causa por sus suscribientes, razón por la que el sentenciador de primer grado le negó valor probatorio. Empero, este sentenciador estima que si bien se trata de un contrato en el cual no intervinieron los demandantes, el mismo está documentado en un instrumento que fue autenticado ante Notario Público, lo que le confiere el valor de instrumento público según lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, con la eficacia probatoria prevista en los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem. Por consiguiente, no habiendo sido redargüido de falso, debe ser apreciado y valorado conforme las reglas de la sana crítica y de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (en lo sucesivo LOPTRA). Así se decide. El medio así apreciado y valorado hace prueba en causa de los siguientes hechos: i) que entre ASOCITRASI-BOLI y DAHECA se celebró un contrato de obra para ejecutar el urbanismo de la urbanización Villas del Amanecer en la parroquia Marhuanta de este Municipio y para construir 70 viviendas unifamiliares en dicha urbanización; ii) que las obras contratadas debían ejecutarse en un término prorrogable de ocho meses; iii) que la ejecución del urbanismo debía iniciarse dentro de los diez días calendario siguientes a la fecha de autenticación del instrumento y que la construcción de las vivienda debía iniciarse treinta días calendario después del inicio de las obras de urbanismo. Así queda resuelto.
3. Sin marca (folios 61 y 62), originales de acta de inicio de los trabajos correspondientes al contrato antes analizado y del acta de terminación. Estos medios fueron impugnados por la parte actora con el argumento de ser instrumentos privados emanados de terceros que debieron ser ratificados testificalmente en juicio. Ciertamente se trata de instrumentos de esa naturaleza en cuya redacción no intervinieron los demandantes, lo que obligaba a su ratificación mediante el testimonio en causa de sus firmantes, tal como lo prevé el artículo 79 LOPTRA. Como la parte demandada no promovió tal mecanismo de validación, este sentenciador niega todo valor probatorio a los instrumentos bajo análisis. Así queda establecido.
4. Promovió la testifical de los ciudadanos ELIO JOSÉ RODRÍGUEZ SIMAO, ELENA VENTURA VERA ROMERO, CARLOS ALBERTO CABRERA BOLÍVAR y JOHAN E¬LÍAS SAAVEDRA SOTILLO, identificados en el escrito de promoción. Todos declararon y sus deposiciones están registradas en la videograbación de la audiencia de juicio que hace el folio 99 del expediente.
4.1. De la declaración de ELIO JOSÉ RODRÍGUEZ SIMAO se obtiene: i) que prestó servicios para la empresa demandada con contrato verbal a tiempo fijo; ii) que prestó servicios hasta el 30 de noviembre (no indicó año), es decir, hasta la conclusión de la obra; iii) que no podía responder si luego de la finalización de los trabajos continuaron laborando otros trabajadores, pues no volvió al sitio desde que fue «botado»; iv) que sí tuvo conocimiento del término de la obra. Contrainterrogado, dijo: i) que prestó servicios para DAHECA, con la que estuvo vinculado por contrato verbal; ii) que fue contratado por el señor HÉCTOR ARÉVALO; iii) que su contrato fue condicionado a finalizar cuando la obra concluyera; iv) que utilizó el término botado porque no teniendo nada más que hacer en la obra, era evidente que su contrato laboral había concluido.
4.2. De la declaración de ELENA VENTURA VERA ROMERO, se recibe: i) que presta servicios como Administradora para DAHECA; ii) que ya laboraba para DAHECA en la época de construcción de las viviendas en Marhuanta; iii) que los trabajadores que prestaron servicios en la obra fueron contratados a tiempo determinado y fueron ingresando progresivamente; iv) (no se escucha con claridad en la videograbación la respuesta que dio a la pregunta sobre si los trabajadores sabían que laborarían por tiempo determinado); v) que la obra se inicio el 16 de abril de 2007 y culminó el 30 de noviembre del mismo año, fecha a partir de la cual DAHECA no realizó más trabajos en la urbanización. Contrainterrogada, respondió: i) que trabajó con las empresas del señor ARÉVALO, entre ellas DAHECA, en la que se desempeña como Administradora fija desde fecha reciente; ii) que sí laboró con DAHERCA en 2007; iii) que le consta la contratación de los trabajadores para la obra de Marhuanta porque era la Administradora en ese tiempo; iv) que los trabajadores fueron contratados verbalmente y por tiempo determinado por el señor ARÉVALO, lo cual puede afirmar porque estuvo siempre presente cuando ocurrieron las contrataciones.
4.3. De la declaración de CARLOS ALBERTO CABRERA BOLÍVAR, se desprende: i) que inició su relación laboral con DAHECA el 17 de junio de 2007 y la concluyó el 30 de noviembre del mismo año; ii) que desde que fue contratado estuvo consciente que quedaría cesante cuando culminara la obra; iii) que después de concluir la ejecución de la obra el 30 de noviembre de 2007, DAHECA se fue y no continuó realizando labores en el sitio; iv) que para el momento en que la empresa liquidó el personal estuvo presente la representación sindical. Repreguntado dijo: i) que desempeñó funciones en el depósito de DAHECA; ii) que fue contratado por el tiempo que durase la ejecución de la obra; iii) que la contratante civil dejó bien claro que la obra debía entregarse en noviembre o diciembre de 2007; iv) que fue contratado por la Administradora de DAHECA.
4.4. De la declaración de JOHAN ELÍAS SAAVEDRA SOTILLO, se adquiere: i) que ingresó a prestar servicios para DAHECA el 17 de abril de 2007 y dejó de hacerlo el 30 de noviembre del mismo año; ii) que fue contratado por el tiempo que durase la ejecución de la obra; iii) que luego del 30 de noviembre de 2007 no continuó DAHECA ejecutando trabajos en la obra. Con¬train¬terroga¬do, respondió: i) que fue contratado verbalmente como electricista por el señor HÉCTOR ARÉVALO; ii) que la Administradora presenció la contratación por razones de cercanía de su lugar de trabajo con la oficina del señor ARÉVALO.
Todos los testimonios analizados tuvieron como propósito demostrar que los trabajadores que prestaron servicio para DAHECA en la ejecución del urbanismo de la urbanización Villas El Amanecer y en la construcción de las viviendas de dicho urbanismo, fueron contratados para la obra en cuestión en el entendido que concluida la obra quedaban cesantes por terminación de obra. Empero, este sentenciador no da mérito probatorio a las testificales bajo comentario porque con ellas se pretende desvirtuar la presunción iuris et de iure regulada por el artículo 73 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Pasa este sentenciador a resolver la apelación que trajo este asunto a su conocimiento, coligiendo que su actividad de alzada versará sólo sobre los puntos delimitados por la parte demandada apelante en el audiencia pública y oral de esta instancia, pues la parte actora no impugnó la decisión del a quo, mostrando con ello su conformidad con lo resuelto.
Establece la Ley Orgánica del Trabajo (en lo adelante LOT):
Artículo 73. El contrato de trabajo se considerará celebrado por tiempo indeterminado cuando no aparezca expresada la voluntad de las partes, en forma inequívoca, de vincularse sólo con ocasión de una obra determinada o por tiempo determinado (énfasis agregado por este juzgador).
Artículo 75. El contrato para una obra determinada deberá expresar con toda precisión la obra a ejecutarse por el trabajador.
El contrato durará por todo el tiempo requerido para la ejecución de la obra y terminará con la conclusión de la misma.
Se considerará que la obra ha concluido cuando ha finalizado la parte que corresponde al trabajador dentro de la totalidad proyectada por el patrono.
Si en el mes siguiente a la terminación de un contrato de trabajo para una obra determinada, las partes celebraren un nuevo contrato para la ejecución de otra obra, se entenderá que han querido obligarse, desde el inicio de la relación, por tiempo indeterminado.
En la industria de la construcción, la naturaleza de los contratos para una obra determinada no se desvirtúa, sea cual fuere el número sucesivo de ellos.
Artículo 76. En los contratos por tiempo determinado los obreros no podrán obligarse a prestar servicios por más de un (1) año, ni los empleados y los obreros calificados por más de tres (3) años.
En caso de prórrogas se aplicará lo dispuesto en el artículo 74 de esta Ley.
En materia laboral, la ley sustantiva del trabajo tiene establecido —como presunción iuris et de iure— que mientras no conste de manera inequívoca que las partes quisieron vincularse por tiempo determinado o para obra determinada, el vínculo laboral debe tenerse constituido por tiempo indeterminado. Utiliza el legislador la expresión «…cuando no aparezca expresada la voluntad de las partes…» (itálicas y énfasis agregados), de lo cual debe inferirse que la única forma de expresar inequívocamente la voluntad es a través de un medio que la recoja y la proyecte en el tiempo de manera segura y permanente, es decir, a través de un medio documental de cualquiera naturaleza. En el caso sub examine quedó suficientemente demostrado en autos que la empresa demandada contrató el personal para la obra concreta de modo verbal y no escrito, como lo aconseja el artículo 70 LOT, debiendo correr por ello con las consecuencias de su falta de previsión y apego a la normativa laboral que le hubiera permitido demostrar que no contrató sine die, sino por tiempo determinado o para obra determinada. En virtud de lo dicho, debe este sentenciador concluir que en el caso bajo decisión los trabajadores demandantes fueron contratados por tiempo indeterminado. Así se establece.
Por otro lado, de las planillas de liquidación que hacen los folios 44 al 49 y 80 al 86 del expediente se evidencia sin lugar a cuestionamiento alguno que la empresa demandada canceló preaviso a los seis trabajadores demandantes.
Se regula en la LOT:
Artículo 104. Cuando la relación de trabajo por tiempo indeterminado finalice por despido injustificado o basado en motivos económicos o tecnológicos, el trabajador tendrá derecho a un preaviso conforme a las reglas siguientes:
a) Después de un (1) mes de trabajo ininterrumpido, con una semana de anticipación;
b) Después de seis (6) meses de trabajo ininterrumpido, con una quincena de anticipación;
c) Después de un (1) año de trabajo ininterrumpido, con un (1) mes de anticipación;
d) Después de cinco (5) años de trabajo ininterrumpido, con dos (2) meses de anticipación; y
e) Después de diez (10) años de trabajo ininterrumpido, con tres (3) meses de anticipación.
Parágrafo Único: En caso de omitirse el preaviso, el lapso correspondiente se computará en la antigüedad del trabajador para todos los efectos legales (énfasis agregado por quien sentencia).
Doctrinariamente, «el preaviso es la notificación que cada parte está en el deber de hacer a la otra, con la anticipación prevista legal o convencionalmente, de su voluntad de terminar el contrato concertado a tiempo indeterminado por causas no justificada según la Ley… Su fin es evitar el daño que puede causar a un contratante la repentina suspensión, por parte de la otra, de una prestación convencionalmente prevista para prolongarse en el tiempo» (Rafael J. Alfonzo-Guzmán, Nueva Didáctica del Derecho del Trabajo, Editorial Melvin, C. A., Caracas, 2008, 14ª ed., p. 349).
Antes de la vigencia de la Ley contra Despidos Injustificados de 1974, el patrono podía despedir libremente al trabajador, solo que debía cancelarle el preaviso. A partir de ese texto normativo se restringió esa libertad y el empleador ya no pudo proceder con entera libertad para poner fin al vínculo jurídico laboral, pues —desde entonces— si deseaba poner fin a la relación de trabajo sin causa justificada podía hacerlo solo si cancelaba una indemnización sustitutiva del preaviso.
En la actualidad, bajo el régimen vigente de estabilidad laboral, los trabajadores contratados por tiempo indeterminado (como es del caso concreto) podrán ser despedidos sin causa justificada cancelándoseles la indemnización sustitutiva del preaviso regulada por el artículo 125 LOT.
Como se hace palmario en el caso bajo examen, la empresa demandada quedó sujeta por la presunción iuris et de iure regulada por el artículo 73 LOT, pues al no constar por escrito la voluntad expresa de los contratantes de sujetarse por tiempo determinado o para obra determinada, el vínculo jurídico que los unió fue un contrato de trabajo sine die cuya resolución no podía obrar por la sola voluntad del patrono sin incurrir en falta sancionable con el pago de indemnización. Y habiéndose puesto fin al vínculo laboral de modo unilateral y sin causa justificada, el efecto inevitable ha de ser la cancelación de la indemnización sustitutiva del preaviso que regula el artículo 125 LOT.
Además, obra como una admisión del despido injustificado por parte del empleador que a los seis demandantes les canceló preaviso, indemnización que solo procede cuando el despido es injustificado, tal como se precisa en el artículo 104 LOT.
Por todo lo expuesto, debe este sentenciador, ante la circunstancia de haberse cancelado preaviso a los accionantes, declarar que hubo despido injustificado en el caso sub examine, lo que hace procedente el pago de la indemnización sustitutiva del preaviso conforme lo establecido en el artículo 125 LOT. Así queda resuelto.
Como consecuencia de todo lo dicho, en el dispositivo de esta decisión se desestimará la apelación interpuesta por la parte demandada y se confirmará la decisión apelada. Así se decide.
V
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar (sede Ciudad Bolívar), administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO. SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada con¬tra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de estas circunscripción judicial y sede laboral en el asunto FP02-L-2008-000123.
SEGUNDO. SE CONFIRMA, en los términos expresados en esta decisión, la sentencia recurrida.
TERCERO. PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que contiene las pretensiones de los ciudadanos DIÓGENES ALBERTO ABREU PIÑERO, ROBERTO RAMÓN AGUIRRE CASTILLO, ARTURO JOSÉ GARCÍA FARFÁN, KENNEDY MOISÉS MARIÑO, JAVIER JOSÉ PÉREZ y HÉCTOR NOEL RIVAS PRADO (identificados en autos) contra INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES DAHECA, C. A. (también identificada en autos).
CUARTO. SE CONDENA a INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES DAHECA, C. A., a cancelar a los demandantes, en concepto de indemnización sustitutiva del preaviso por despido injustificado, las siguientes cantidades:
1) A DIÓGENES ALBERTO ABREU PIÑERO, Bs. F 1.413,50.
2) A ROBERTO RAMÓN AGUIRRE CASTILLO, Bs. F 1.433,10.
3) A ARTURO JOSÉ GARCÍA FARFÁN, Bs. F 1.451,70.
4) A KENNEDY MOISES MARIÑO, Bs. F 1.423,50.
5) A JAVIER JOSE PEREZ, Bs. F 1.596,00.
6) A HÉCTOR NOEL RIVAS PRADO, Bs. F 1.433,10.
QUINTO. SE CONDENA EN COSTAS a la empresa recurrente por haberse desestimado la apelación.
Devuélvase el expediente al juzgado de origen.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los dieciocho días del mes de febrero de dos mil nueve. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
EL JUEZ,
ALCIDES SÁNCHEZ NEGRÓN
LA SECRETARIA,
MARÍA VIRGINIA SIFONTES AVILEZ
En la misma fecha, siendo las tres y veinte de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
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