Con fecha 17 de febrero del 2009, y antes de celebrarse la Audiencia Preliminar , el profesional del derecho RACHID RICARDO HASSANI EL SOUKI, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la firma mercantil demandada denominada “ CORPORACION TELEMIC, C.A”, solicitó la suspensión de todos los actos ya acordados, fundamentando la solicitud en la figura jurídica de la tercería en el procedimiento a seguir, por ende le corresponde a este Tribunal Mediador formalizar y pronunciarse sobre el petitorio de tercería realizado por el apoderado judicial de la empresa demandada “CORPORACION TELEMIC, C.A (INTERCABLE)”. Sobre este particular , se debe observar que la intervención de terceros en la causa , nuestro ordenamiento positivo vigente lo permite, en pro de la economía procesal, y se evita daños colaterales por los efectos indirectos que puedan devenir de la sentencia a producirse ; por lo que evitando esos inconvenientes y contradicciones en el proceso, se acepta y se permite la intervención de los terceros previo el cumplimiento y requisitos establecidos en el Capítulo III , artículo 52 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo , De tal suerte , que la tercería es una institución eminentemente procesal , que permite el acceso a terceros al proceso después de admitida la litis ,y antes de la contestación de la misma
En el caso que nos ocupa el Apoderado de la empresa demandada alega y justifica tal solicitud de tercería de conformidad con lo previsto en el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo , por cuanto considera que las obligadas a cancelarle prestaciones sociales a la reclamante MAGALY CASTEJON GUZMAN, son las empresas de este domicilio denominadas , “MAGMA , C.A “ y “SERVICIOS MC, C.A” y no su representada “CORPORACION TELEMIC, C.A ” y para sustentar esta afirmación anexa instrumentos jurídicos de tipo mercantil que consolidan el petitoria hecho por la parte demandada .-
En el caso que nos ocupa la accionante MAGALY CASTEJON GUZMAN , actúa como persona natural en su reclamación, por cuanto alega haber prestado servicio a la demandada como COBRADORA desde el 02 de Febrero de 1.999 hasta el 12 de Julio del 2.008 , y, por su parte la firma mercantil demandada considera que la reclamante no le prestó servicios a ella , si no a las empresas “ MAGMA, C.A” y “SERVICIOS MC, C.A”, por lo tanto las obligadas para cancelar las prestaciones sociales en reclamo son éstas empresas. De allí que la solicitud de tercería realizada por el representante de la empresa demandada , se encuentre en consonancia con el dispositivo contenido en el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que establece “ EL DEMANDADO EN EL LAPSO PARA COMPARECER A LA AUDIENCIA PRELIMINAR PODRA SOLICITAR LA NOTIFICACION DE UN TERCERO EN GARANTIA, O DE UN TERCERO RESPECTO AL CUAL CONSIDERA QUE LA CONTROVERSIA ES COMUN O A QUIEN LA SENTENCIA PUEDE AFECTAR”, De acuerdo a este dispositivo éste Juez mediador considera que es legítima la solicitud realizada por el Apoderado Judicial de la empresa demandada, ya que sus argumentos y alegatos esgrimidos gozan de una realidad jurídica; y, que en lógica pura los Terceros llamados puede concurrir en tercería de conformidad con lo previsto en el artículo 52 ejusdem.
En consecuencia, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: se admite la tercería interpuesta por de la empresa “CORPORACION TELEMIC, C.A ”, por intermedio de su representante judicial Abogado RACHID RICARDO HASSANI EL SOUKI
SEGUNDO: Se ordena la notificación de las empresas mercantiles de este domicilio denominadas “MAGMA ,C.A” Y “ SERVICIOS MC, C.A ” en las personas de su representantes legales ciudadanos GIOVANI ANTONIO LOZANO y JEAN CARLOS CASTEJON GUZMAN , quienes son venezolanos , mayores de edad , comerciantes de este domicilio y portadores de las cédulas de identidad personas Nros: 15.185.956 y 12.187.148 respectivamente.
TERCERO: Se reanuda a partir de la presente fecha la Audiencia Preliminar, una vez que conste en los autos la notificación de las empresas llamadas en tercería; y, a efectos de reanudar la Audiencia Preliminar se fija al décimo día hábil siguiente a las 10:30 AM, una vez notificada y certificada por secretaría. Elabórese las notificaciones. Abrase cuaderno separado de Tercería.
|