REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SEGUNDO (2º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE CIUDAD BOLÍVAR

ASUNTO Nº FP02-O-2009–000008
RESOLUCION Nº PJ0762009000009

PARTE ACCIONANTE: MARCOS ADOLFO GUEVARA ESPINOZA, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.041.032.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACCIONANTE: EUGENIA ROMERO, Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número: 75.508.
PARTE ACCIONADA: JUNTA DE COMISARIOS DEL HIPODROMO RANCHO ALEGRE.
MOTIVO DE LA DEMANDA: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
Recibido como ha sido el presente expediente contentivo de la Acción de Amparo Constitucional, este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento respecto al conocimiento de la presente acción de Amparo Constitucional, procede a efectuar un análisis del escrito de solicitud consignado en fecha 09 de febrero de 2009, por MARCOS ADOLFO GUEVARA ESPINOZA, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.041.032, entrenador de caballos en el Hipódromo Rancho, asistido por la abogado EUGENIA ROMERO, en contra del JUNTA DE COMISIONADOS DEL HIPODROMO RANCHO ALEGRE.
El recurrente afirma que recibió un acta levantada en fecha 8 de diciembre de 2008, donde fue suspendido por el lapso de un año por uso de artefactos eléctricos, por la JUNTA DE COMISARIOS DEL HIPODROMO RANCHO ALEGRE, violentando estas personas los derechos constitucionales a la defensa articulo 49, al derecho al trabajo artículos 112 y 31, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De lo expresado del escrito contentivo de la acción de amparo no se evidencia que se haya denunciado la violación de los derechos laborales entre la relación trabajador- patrono; sino que la JUNTA DE COMISARIOS DEL HIPODROMO RANCHO ALEGRE, a través de un acto administrativo suspende de sus funciones al ciudadano recurrente MARCOS ADOLFO GUEVARA ESPINOZA; como entrenador de caballos del Hipódromo de Rancho Alegre, por un lapso de tiempo de un año, observa este juzgador que las denunciadas violaciones son de naturaleza eminentemente materia de Derecho Administrativo, por ser un acto administrativo el acta atacada, además de estar supeditada dicha junta de comisarios a la Superintendencia Nacional de Hipodromo.
Vista la acción de amparo propuesta, este Tribunal procede a pronunciarse en los siguientes términos: establece el artículo 5 de la ley Orgánica de Amparo sobre derechos y garantías Constitucionales a que órgano jurisdiccional le corresponde la competencia cuando la acción de amparo se ejerza contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucional indicando además que cuando dicha acción se ejerza contra actos administrativos de efectos particulares o contra abstenciones o negativas de la administración podrá formularse ante el Juez Contencioso Administrativo competente;
En tal sentido, siendo el caso que nos ocupa una acción de amparo constitucional contra un acto administrativo de la Junta de Comisionados del Hipódromo de Rancho Alegre, comisionados estos adscritos a la Superintendencia Nacional de Hipódromos, ente perteneciente a la Administración Pública Nacional y siguiendo el criterio jurisprudencial de nuestro más alto Tribunal de que mientras no se dicten las leyes que regulen la jurisdicción constitucional o la Contencioso administrativa, el conocimiento de los amparos autónomos afines con la materia administrativa, corresponderá en primera instancia a los Tribunales Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo, que tengan competencia territorial en el lugar donde ocurrieron las infracciones constitucionales, a pesar de que no se trate de jueces de primera instancia; este Tribunal se declara INCOMPETENTE en razón de afinidad por la materia para conocer de la presente acción de amparo constitucional y en consecuencia declina la competencia al Juzgado Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, razón por la cual remítase el presente expediente con Oficio al Juzgado considerado competente por este Tribunal todo de conformidad con lo establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y garantías constitucionales, y así se decide.
DECISIÓN
Por todas las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, SEDE CIUDAD BOLÍVAR, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide en los términos siguientes: PRIMERO: Se declara INCOMPETENTE para conocer de la presente acción de Amparo, intentada por el ciudadano MARCOS ADOLFO ROMERO ESPINOZA, contra la Junta de Comisionados del Hipodromo Rancho Alegre. (Ambas partes identificadas en la parte narrativa del presente fallo), y considera competente al Tribunal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. SEGUNDO: Se ordena remitir el presente expediente al Tribunal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Ciudad Guayana a los fines de que conozca de dicha causa. Notifíquese a las partes.
REGISTRESE Y PUBLIQUESE
Dado y sellado en la Sala de Despacho JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, SEDE CIUDAD BOLIVAR, en Ciudad Bolívar a los trece (13) días del mes de febrero Junio del año dos mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación de la República Bolivariana de Venezuela.
EL JUEZ,

ABG. RAFAEL ANDRES RODRIGUEZ CONTASTI.

LA SECRETARIA,

ABG. MARIA ESTHER REYES.

En esta misma fecha y siendo las 11:00 a.m., y previo cumplimiento de las formalidades de la Ley, se dictó y publico la anterior decisión. Déjese copia certificada de la presente Sentencia en el compilador respectivo.-
LA SECRETARIA,

ABG. MARIA ESTHER REYES.



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