REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y MEDIACIÓN, DEL TRABAJO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, SEDE CIUDAD BOLÍVAR.
Ciudad Bolívar, 17 de Febrero de 2009
198º y 149º
ASUNTO: FP02 -L- 2008- 000369
Nº DE EXPEDIENTE: FP02-L-2008-000369
PARTE ACTORA: YILIBETH FUENMAYOR SUCRE, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 12.679.685.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: JUAN RAMON PINO G., Abogado en ejercicio y de este domicilio e inscrito en el IPSA bajo el Nº 84.125.
PARTE DEMANDADA: FARMACIA MEDITOTAL, CIUDAD BOLIVAR, C.A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: No compareció.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
ANTECEDENTES
Este Proceso se inició mediante demanda interpuesta en fecha veinticinco (25) de Noviembre del 2008, por el ciudadano JUAN RAMON PINO G., venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad No.:5.302.762, Abogado en ejercicio inscrito en Instituto de Previsión Social bajo el No.: 84.125, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana: YILIBETH FUENMAYOR SUCRE, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil y titular de la Cédula de Identidad Nº 12.679.685, en contra de la Empresa FARMACIA MEDITOTAL, CIUDAD BOLIVAR, C.A., en la cual alega su representada comenzó a prestar servicios laborales como DESPACHADORA, en las instalaciones donde funciona la mencionada empresa en fecha dos (2) de febrero de 2006, cumpliendo un horario de 8:00 a.m. a 12:00 m. y de 1:00 p.m. a 5:30 p.m. de lunes a sábados, siendo su último salario mensual la suma de SEISCIENTOS CATORCE BOLIVARES CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs.614,79), es decir VEINTE BOLIVARES CON CUARENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs.20,49) diarios, los cuales eran cancelados por los representantes patronales de forma permanente en las oportunidades correspondientes, igualmente indica el Apoderado del Actor a este Despacho, que Renunció voluntariamente en fecha veintiuno (21) de Febrero de 2008 y siendo que ha realizado innumerables gestiones extrajudiciales para que la demandada procediera a cancelar las cantidades de dinero que legalmente le corresponden por concepto de Prestaciones Sociales, ya que no se evidencia la cancelación de adelantos de ningún tipo. En tal sentido, con la finalidad de que se le reconozcan sus derechos e intereses laborales procedió a demandar como en efecto lo hizo a la empresa FARMACIA MEDITOTAL, CIUDAD BOLIVAR, C.A., para que se responsabilice por el pago de las prestaciones sociales ya que a esta fecha las mismas no han sido reconocidas tal y como la actora alega, indicando que le asisten derechos que devienen de la relación laboral que sostuvo desde el 02 de febrero de 2006 hasta el 21 de febrero de 2008, fecha en la que presentó su renuncia voluntaria, por lo que manifiesta que le adeudan la suma de TRES MIL CIENTO TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs.f. 3.134,80), razón por la cual formalmente demanda a la Empresa FARMACIA MEDITOTAL CIUDAD BOLIVAR, C.A., la cual funciona en la Avenida Upata, cruce con calle Cuyuní, frente a la bomba Guayana en Ciudad Bolívar, Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar, para que pague o convenga en pagar varias cantidades de dinero que sumadas todas ascienden a la cantidad de TRES MIL CIENTO TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs.f. 3.134,80).
Ahora bien, admitida la demanda en fecha Primero (01) de Diciembre de 2008 (folio 11), y lograda como fue la notificación de la demandada (folios 24 y 22), se celebró la Audiencia Preliminar en fecha 6 de Febrero de 2009 (folios 28 y 29), en la cual compareció únicamente el ciudadano JUAN RAMON PINO, abogado en ejercicio, de éste domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 84.125, ampliamente identificados en autos como Apoderado Judicial de la parte actora, más no así la Empresa FARMACIA MEDITOTAL CIUDAD BOLIVAR, C.A., ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que este Tribunal con fundamento en lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, decretó la presunción de la admisión de los hechos alegados por el demandante, pero debido a razones explanadas en el Acta que se levantó a tal efecto, se reservó el lapso para dictar la Sentencia y fijó el quinto día hábil para publicar el fallo respectivo. Siendo la fecha para publicar el presente fallo, este Tribunal lo hace previa las consideraciones siguientes:
MOTIVACION
Resulta por demás evidente que la parte demandada al no comparecer al inicio de la Audiencia Preliminar, forzosamente el Tribunal tiene que tener por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda, vale decir, que todos los hechos narrados en la demanda este Tribunal debe tenerlos como ciertos, muy especialmente que la ciudadana YILIBETH FUENMAYOR SUCRE comenzó a prestar sus servicios laborales en fecha Dos (02) de Febrero del año 2006, desempeñándose como Despachadora, siendo su ultimo salario diario la suma de Bolívares Veinte Bolívares con Cuarenta y Nueve Céntimos (Bs.f. 20,49) lo que significa que su ultimo salario diario representa la cantidad de Seiscientos Catorce Bolívares con Setenta y Nueve Céntimos (Bs. 614,79), los cuales eran cancelados por los representantes de la Empresa FARMACIA MEDITOTAL CIUDAD BOLIVAR, C.A., y que en fecha 21 de Febrero del año 2008 renunció voluntariamente. Igualmente, esta Juzgadora debe dar por cierto que, hasta el momento de interponer la demanda no le habían pagado las cantidades de dinero que le corresponden por concepto de prestaciones sociales. Así las cosas, este Tribunal conforme a la admisión de los hechos, declara que en el presente caso están presentes los tres elementos que conforman una relación laboral, como lo son prestación del servicio, remuneración y subordinación de acuerdo con el artículo 39 de la Ley Orgánica del Trabajo, y Así se decide. Ahora bien, este Tribunal, no obstante a que el supuesto de incomparecencia trae como consecuencia la admisión de los hechos alegados por el demandante y que la carga de la prueba se invierte de pleno derecho, es decir, que quien tiene la obligación de probar algo que le favorezca es la parte demandada, es decir, la empresa FARMACIA MEDITOTAL CIUDAD BOLIVAR, C.A.
Ahora bien, no obstante a los efectos del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal procede a revisar si las peticiones del demandante no son contrarias a derecho en aras de la tutela judicial efectiva, por lo que considera necesario hacer un análisis de los hechos alegados, en tal sentido, se ordena agregar al expediente las pruebas consignadas por la accionante en la audiencia preliminar, como parte integral de este proceso. Aún vedada la posibilidad de evacuar las mismas, debido a la subsunción de lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Este Tribunal conforme a la sana crítica analiza las documentales consignadas en la Audiencia Preliminar, por lo que pasa a revisarlas conforme al orden en que fueron presentadas por la parte actora, las documentales distinguidas con las letras “A y B”, identificadas como constancias de trabajo se evidencia que ciertamente la demandante trabajo en la Empresa FARMACIA MEDITOTAL CIUDAD BOLIVAR, C.A., en calidad de Despachadora y luego como Promotor Despachador a tiempo indeterminado. Asimismo, de la documental distinguida con la letra “C”, identificado como Recibo de pago correspondiente a la primera quincena de febrero 2006, en el cual se evidencia ciertamente que la demandante se encontraba prestando sus servicios para la fecha en que indica se inició su relación laboral. Igualmente, de la documental distinguida con la letra “D”, se evidencia que ciertamente la empresa FARMACIA MEDITOTAL CIUDAD BOLIBAR, C.A. en fecha 24 de marzo de 2008, emitió cheque a la orden de la accionante. Al observar la documental identificada con la letra “E”, se puede infiere que la actora según sus dichos realizó varias gestiones para lograr de forma conciliatoria se le cancelaran los montos que le corresponden por concepto de prestaciones sociales. En tal sentido, en cumplimiento con lo establecido en la Ley la parte actora consignó escrito de pruebas, las cuales han sido revisadas conforme a la sana critica; ahora bien se es importante destacar que en el CAPITULO TERCERO, del mencionado escrito promovió la exhibición de documentos, alegando que los mismos se encuentran en poder de la accionada, sin llenar los extremos establecidos en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Ahora bien, no obstante a los efectos del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este tribunal procede a revisar si las peticiones del demandante no son contrarias a derecho.
PRIMERO: Ciento Ocho (108) días de salario correspondiente a la antigüedad de los años 2006, 2007 y 2008, por concepto de antigüedad que multiplicados por Bs. 18.106,82, 20.493,00 y 20.493,00 de salario integral diario, respectivamente en el orden en que se menciona cada año, lo cual asciende a la suma de DOS MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.f. 2.243,56). Esta petición no es contraria a derecho, con fundamento en lo establecido en el Artículo 108 de Ley Orgánica del Trabajo, Y ASI SE DECIDE.
SEGUNDO; Por concepto de Vacaciones y Bono vacacional de los años 2007 y 2008, reclama la actora la cantidad de QUINIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES CON SESENTA Y UN CENTIMOS (Bs.f.532, 61). Esta petición una vez revisadas las cantidades expresadas en el libelo se determina que la misma esta ajustada a los preceptos legales y no es contraria a derecho, con fundamento en lo establecido en los Artículos 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, Y ASI SE DECIDE.
TERCERO; Respecto a los 15 días de salario por Bs. 20.493, por concepto de utilidades generadas en el año 2007, que asciende a la cantidad de TRESCIENTOS SIETE BOLIVARES CON TREINTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs.f.307,39) y 2,5 días de la fracción correspondientes al año 2008, por lo que resulta la cantidad de CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON VEINTITRES CENTIMOS (Bs.f. 51,23), en total la cancelación de TRESCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON SESENTA Y DOS CENTIMOS (Bs.f. 358,62).Esta petición no es contraria a derecho, con fundamento en lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, Y ASI SE DECIDE.
Indica la demandante que al efectuar la totalización de las cantidades antes transcritas, se deduce que por concepto de Prestaciones Sociales se le adeuda la suma de Tres Mil Ciento Treinta y Cuatro Bolívares con Ochenta Céntimos (Bs.f. 3.134,80).
Así las cosas, esta Juzgadora se vio en la necesidad de ajustar algunos montos planteados en el libelo, por lo que con fuerza en las anteriores consideraciones, y vista la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar y a la inexistencia de pruebas en contra de los hechos alegados, considera quien aquí decide que: 1.) Los hechos narrados en el libelo respecto al concepto de Prestaciones Sociales no es Contrario a Derecho. 2.) Tales hechos se encuadran dentro de los tres elementos que conforman una relación laboral, como lo son prestación del servicio, remuneración y subordinación, de acuerdo con el artículo 39 de la Ley Orgánica del Trabajo. 3.) Los conceptos acordados serán establecidos en el dispositivo de la presente decisión.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Sede Ciudad Bolívar, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano YILIBETH FUENMAYOR SUCRE contra la FARMACIA MEDITOTAL CIUDAD BOLIVAR, C.A., ambas partes suficientemente identificadas en autos, y en consecuencia condena a la identificada FARMACIA MEDITOTAL CIUDAD BOLIVAR, C.A. a pagar a la accionante, los siguientes conceptos:
PRIMERO: Ciento Ocho (108) días de salario correspondiente a la antigüedad de los años 2006, 2007 y 2008, por concepto de antigüedad que multiplicados por Bs. 18.106,82, 20.493,00 y 20.493,00 de salario integral diario, respectivamente en el orden en que se menciona cada año, lo cual asciende a la suma de DOS MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.f. 2.243,56). Esta petición no es contraria a derecho, con fundamento en lo establecido en el Artículo 108 de Ley Orgánica del Trabajo, Y ASI SE DECIDE.
SEGUNDO; Por concepto de Vacaciones y Bono vacacional de los años 2007 y 2008, la cantidad de QUINIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES CON SESENTA Y UN CENTIMOS (Bs.f.532, 61). Esta petición una vez revisadas las cantidades expresadas en el libelo se determina que la misma esta ajustada a los preceptos legales y no es contraria a derecho, con fundamento en lo establecido en los Artículos 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, Y ASI SE DECIDE.
TERCERO; Respecto a los 15 días de salario por Bs. 20.493, por concepto de utilidades generadas en el año 2007, que asciende a la cantidad de TRESCIENTOS SIETE BOLIVARES CON TREINTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs.f.307,39) y 2,5 días de la fracción correspondientes al año 2008, por lo que resulta la cantidad de CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON VEINTITRES CENTIMOS (Bs.f. 51,23), en total la cancelación de TRESCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON SESENTA Y DOS CENTIMOS (Bs.f. 358,62).Esta petición no es contraria a derecho, con fundamento en lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, Y ASI SE DECIDE.
Los conceptos condenados a pagar suman la cantidad de TRES MIL CIENTO TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs.F. 3.134,80), la cual debe ser cancelada por la FARMACIA MEDITOTAL CIUDAD BOLIVAR, C.A., antes identificada.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCION DEL TRABAJO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, SEDE CIUDAD BOLÍVAR, el Diecisiete (17) de Febrero de Dos Mil Nueve (2009), siendo las Tres de la Tarde (3:00 p.m.). Años: 198º de la Independencia y 149º de Federación.
LA JUEZ
ABG. OLGA VEDE RUIZ
LA SECRETARIA
ABG. MAGLY MAYOL
En esta misma fecha siendo las 3:30 p.m. se publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA
ABG. MAGLY MAYOL
Resolución No.: PJ0692009000023
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